Artículo 2476 del Código Civil y Comercial comentado
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ARTÍCULO 2476. Firma
Cuando en los testamentos se requiera la firma, debe escribírsela tal como el autor de ella acostumbra firmar los instrumentos públicos o privados.
Los errores de ortografía o la omisión de letras no vician necesariamente la firma, quedando su validez librada a la apreciación judicial.
Fuentes y antecedentes: art. 3633 CC.
(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO QUINTO - TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE. TÍTULO XI. Sucesiones Testamentarias. Capítulo 2. Formas de los testamentos. Sección 1ª. Disposiciones generales)
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1. Introducción*
El art. 2476 CCyC contiene los requisitos exigibles en relación a la firma del testamento. Reconoce como antecedente al art. 3633 CC.
2. Interpretación
Tratándose del ejercicio de un derecho personalísimo, cuando el testamento requiera de la firma del testador, esta debe efectuarse conforme la forma habitual —habitualidad del trazo—, que tiene la persona para firmar sus instrumentos públicos o privados, conforme lo establece el art. 2476 CCyC.
En el caso resulta aplicable lo prescripto por el art. 288 CCyC en cuanto expresa que la firma prueba la autoría de la declaración de voluntad expresada en el texto al cual corresponde, y debe consistir en el nombre del firmante o en un signo.
De otro costado, los errores de ortografía o la omisión de letras que pudiesen verificarse en la firma no la vician necesariamente, y en ese supuesto la comprobación de su autenticidad queda librada a la apreciación judicial, mediante la producción de la respectiva probanza pericial destinada al cotejo de firmas.
* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.