Artículo 2418 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2418. Valor de los bienes

En todos los casos, para la colación y el cálculo de la legítima, se debe tener en cuenta el valor de los bienes al tiempo en que se hacen las donaciones, apreciado a valores constantes.

Fuentes y antecedentes: art. 2369 del Proyecto de 1998.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO QUINTO - TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE. TÍTULO VIII. Partición. Capítulo 7. Partición por los ascendientes. Sección 2ª. Partición por donación)

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1. Introducción*

Se determina la forma en que deben valuarse los bienes donados por esta partición.

No existe norma similar en el derogado CC.

El artículo en comentario registra como antecedente el art. 2369 del Proyecto de 1998.

2. interpretación

En dos supuestos se fija el tiempo en que deben tenerse en cuenta el valor de los bienes donados por esta partición efectuado por el ascendiente:

a) para la colación (art. 2385 CCyC y ss.); y

b) para el cálculo de la legítima (art. 2445 CCyC).

El valor de los bienes se determina al tiempo en que se han efectuado las donaciones, estimado a valores constantes.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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