Artículo 2347 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2347. Designación por el testador

El testador puede designar uno o varios administradores y establecer el modo de su reemplazo.

Se considera nombrado administrador a quien el testador haya señalado expresamente como tal, o lo haya designado como liquidador de la sucesión, albacea, ejecutor testamentario o de otra manera similar.

Fuentes y antecedentes: art. 2298 del Proyecto de 1998.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO QUINTO - TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE. TÍTULO VII. Proceso sucesorio. Capítulo 4. Administración judicial de la sucesión. Sección 1ª. Designación, derechos y deberes del administrador)

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1. Introducción*

El art. 2347 CCyC regula la posibilidad de que el testador pueda designar al administrador judicial de la herencia y su modo de reemplazo.

Con igual tesitura luce en el art. 2298 del Proyecto de 1998.

2. Interpretación

El art. 2347 CCyC establece que el testador puede designar uno o varios administradores y establecer el modo de su remplazo.

Agrega la norma que se considera nombrado administrador a quien el testador señale o designe expresamente como tal, o a quien haya designado como liquidador de la sucesión, albacea, ejecutor testamentario, o de otra manera similar, es decir que la designación de administrador se entenderá cumplida utilizando el testador cualquiera de estas últimas expresiones.

El testador puede disponer quien administrará sus bienes a su fallecimiento, cobrando así relevancia las figuras inherentes a la sucesión testamentaria, como el albacea.

Además, el testador puede establecer el modo de remplazo del administrador, lo que implica la posibilidad de prever el remplazo del administrador que no actúa de tal o cual manera.

En relación a la posibilidad de designación del administrador de la herencia por el testador, estimamos que el albacea o el ejecutor testamentario solo podrán actuar como administrador cuando no haya herederos, en atención a que estos son los titulares y administradores naturales de la herencia conforme las previsiones del art. 2346 CCyC, salvo que los herederos estén todos de acuerdo en que aquel ejerza dicha función.

Ello con fundamento en las previsiones del art. 2529 CCyC, que reconoce como antecedente inmediato el art. 2472 del Proyecto de 1998, y que en el capítulo referido al albacea regula el supuesto de inexistencia de herederos, disponiendo que cuando no hay herederos o cuando los legados insumen la totalidad del haber sucesorio y no hay derecho a acrecer entre los legatarios, el albacea es el representante de la sucesión, debiendo hacer inventario judicial de los bienes recibidos e intervenir en todos los juicios en que la sucesión es parte.

Asimismo, le compete la administración de los bienes sucesorios conforme a lo establecido para el curador de la herencia vacante; está facultado para proceder con intervención del juez a la transmisión de los bienes indispensables para cumplir la voluntad del causante; y siempre que se cuestione la validez del testamento o el alcance de sus disposiciones es parte en el juicio aun cuando haya herederos instituidos.

En consecuencia, se impone una lectura armónica y coordinada entre el art. 2347 y el 2529 CCyC:

Cuando hay herederos no le compete al albacea o al liquidador testamentario ni la representación ni la administración de la herencia; y por el contrario, ante los casos de inexistencia de herederos le corresponde al albacea la administración de los bienes sucesorios.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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