Artículo 1625 del Código Civil y Comercial comentado
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ARTICULO 1625. Cesión de crédito prendario
La cesión de un crédito garantizado con una prenda no autoriza al cedente o a quien tenga la cosa prendada en su poder a entregarla al cesionario.
(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 26. Cesión de derechos. Sección 1ª Disposiciones generales)
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1. Introducción*
La norma regula lo relativo al desplazamiento de la cosa prendada en el caso de cesión de crédito garantizado con una prenda.
2. Interpretación
Según lo establecido en el artículo, en el caso de cesión de un crédito garantizado con una prenda, ni el cedente, ni el depositario ni el propio deudor, quien quiera que tenga la cosa gravada en su poder, deberán entregarla al cesionario con fundamento en la cesión realizada.
* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.