Artículo 1624 del Código Civil y Comercial comentado

-

ARTICULO 1624. Actos conservatorios

Antes de la notificación de la cesión, tanto el cedente como el cesionario pueden realizar actos conservatorios del derecho.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 26. Cesión de derechos. Sección 1ª Disposiciones generales)

Artículo anterior Artículo siguiente

______________________________________________________________________________

1. Introducción*

El artículo regula lo relativo a la realización de actos conservatorios en el período que transcurre entre la celebración del contrato de cesión y la notificación al deudor cedido, que es cuando la cesión puede alcanzar eficacia frente al propio deudor y frente a terceros.

2. Interpretación

Mientras la cesión no fue notificada al deudor cedido, ambas partes, cedente y cesionario, conservan interés en la conservación del crédito, por lo que cualquiera de ellos se encontrará legitimado para realizar actos conservatorios del derecho del que se trate.

Cuando el acto conservatorio deba ser ejecutado frente al deudor cedido, y sea el cesionario quien lo concrete, deberá ir razonablemente acompañado de la notificación de la transmisión para dar cuenta de la legitimación de quien lo realiza.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.


Rispondi

Il contenuto di questo campo è privato e non verrà mostrato pubblicamente.


  • Indirizzi web o e-mail vengono trasformati in link automaticamente
  • Allowed HTML tags: <a> <em> <strong> <cite> <code> <ul> <ol> <li> <dl> <dt> <dd>
  • Linee e paragrafi vanno a capo automaticamente.

Maggiori informazioni sulle opzioni di formattazione.