Artículo 1622 del Código Civil y Comercial comentado
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ARTICULO 1622. Concurrencia de cesionarios
En la concurrencia entre cesionarios sucesivos, la preferencia corresponde al primero que ha notificado la transferencia al deudor, aunque ésta sea posterior en fecha.
(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 26. Cesión de derechos. Sección 1ª Disposiciones generales)
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1. Introducción*
En este artículo se establece una regla práctica, de arbitrio legislativo, para dar solución a los problemas de concurrencia de una pluralidad de cesionarios de un mismo crédito. La aplicación del criterio establecido en la norma podrá ser necesaria, tanto cuando se trate de superposición de cesiones totales, como cuando la coincidencia se produzca respecto de cesiones parciales y no se trate de derechos que puedan ser distribuidos entre todos los cesionarios.
2. Interpretación
La norma establece que, en caso de concurrencia de varios cesionarios, tendrá preferencia quien primero haya notificado al deudor cedido, sin importar la fecha en la que se haya celebrado la cesión.
La norma constituye una disposición de arbitrio del legislador, adoptada ante la necesidad de establecer un criterio de solución claro para este tipo de casos. se prescinde de consideraciones respecto de la naturaleza del negocio, el tipo de instrumento en el que él conste, y otras circunstancias, ajustando la prioridad a un factor objetivo concreto como es el de la notificación al deudor cedido.
* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.