Artículo 1592 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1592. Subrogación

El fiador que cumple con su prestación queda subrogado en los derechos del acreedor y puede exigir el reembolso de lo que ha pagado, con sus intereses desde el día del pago y los daños que haya sufrido como consecuencia de la fianza.

Remisión: ver art. 1593 CCyC.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 23. Fianza. Sección 3ª Efectos entre el deudor y el fiador)

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1. Introducción*

La subrogación del fiador que ha pagado la deuda, en los derechos del acreedor satisfecho, se produce automáticamente por el solo hecho del pago.

2. Interpretación

La subrogación legal del fiador en los derechos del acreedor es una acción directa del fiador para obtener el reembolso de lo pagado y es procedente no solamente en el caso de pago, sino también, en los casos de novación o compensación.

El reclamo del fiador hacia el deudor puede interponerse desde el día del efectivo pago al acreedor. Pero si el fiador paga sin poner en conocimiento al deudor y este también paga al acreedor, el fiador solamente puede reclamar al acreedor por haber cobrado dos veces (ver art. 1593 CCyC).

Para el caso de cofiadores, cada uno de ellos puede subrogarse en los derechos del acreedor en la medida de lo que cada uno haya pagado.

En el caso de los intereses, estos pueden devengarse a favor del acreedor desde la mora e integran el monto pagado por el fiador. Además hay intereses devengados a favor del fiador desde el momento en que este ha cumplido su obligación.

El fiador, además de obtener el reembolso del monto pagado al acreedor en virtud del contrato de fianza, puede pretender el resarcimiento de todos los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del pago de la deuda, siempre que los daños invocados guarden el nexo de causalidad adecuado.

Los daños sufridos como consecuencia del pago tienen un carácter independiente de la fianza. Esos daños han sido sufridos por el fiador, no por el acreedor.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.


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