Artículo 1547 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1547. Oferta conjunta

Si la donación es hecha a varias personas solidariamente, la aceptación de uno o algunos de los donatarios se aplica a la donación entera.

Si la aceptación de unos se hace imposible por su muerte, o por revocación del donante respecto de ellos, la donación entera se debe aplicar a los que la aceptaron.

Fuentes y antecedentes: art. 1794 CC.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 22. DonaciónSección 1ª Disposiciones generales)

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1. Introducción*

La norma regula específicamente el caso de la oferta de donación hecha conjuntamente a varias personas. la analogía se encuentra en su antecedente, la segunda parte del art. 1794 CC. El efecto de esa modalidad de oferta es el perfeccionamiento del contrato con la sola aceptación de una de ellas, a quien se aplica la donación entera, sin perjuicio de las demás aceptaciones de cada uno de los restantes donatarios, a quienes aprovecha la donación en la proporción correspondiente.

Finalmente, para dar certeza y entidad a la oferta, se regula el caso de la muerte de uno o más donatarios que no hubieran aceptado, o su revocación por parte del donante, en cuyos supuestos, la donación se aplica en su totalidad a quienes hayan aceptado.

2. Interpretación

La norma regula el caso de las donaciones ofrecidas a varios donatarios solidariamente. Omite, sin embargo, la regulación de las donaciones separadas, mencionadas en la primera parte del art. 1794 CC; debido a que en estas no hay aspecto especial a regular ya que no hay cuestión especialmente diferente a los principios generales, que resultan aplicables en tal caso. En el supuesto regulado, la solidaridad de la oferta provoca que, aceptada la donación por al menos uno de los donatarios, el contrato se perfecciona en un todo respecto de su objeto. el codificador adoptó la corriente doctrinaria que no encuentra diferencias entre el caso de las donaciones solidarias y las conjuntas, que regulaba el código civil (arts. 1794, segunda parte, y 1798 CCyC, respectivamente). Por esa razón, bajo la denominación de conjuntas, expone los efectos ya señalados que surgen del artículo.

Por eso, la interpretación que debe darse a este artículo es que este tipo de donaciones no requieren de un pacto expreso para acrecer a favor de los donatarios aceptantes. Esto es así pues, su naturaleza genera el derecho de cada uno de los donatarios a no decrecer en su proporción hasta su respectiva aceptación (ius non decrecendi).

Por esta razón se afirma que la aceptación de uno solo de los donatarios perfecciona el contrato de donación, y las posteriores aceptaciones de cada uno de los restantes donatarios los ligarían con ese mismo objeto en la proporción correspondiente.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.


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