Artículo 1544 del Código Civil y Comercial comentado

-

ARTICULO 1544. Actos mixtos

Los actos mixtos, en parte onerosos y en parte gratuitos, se rigen en cuanto a su forma por las disposiciones de este Capítulo; en cuanto a su contenido, por éstas en la parte gratuita y por las correspondientes a la naturaleza aparente del acto en la parte onerosa.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 22. DonaciónSección 1ª Disposiciones generales)

Artículo anterior Artículo siguiente

______________________________________________________________________________

1. Introducción*

La donación es un contrato esencialmente gratuito, pero nada impide que alcance un grado de onerosidad a partir de las especiales circunstancias que pueden incorporarse al acto. De modo tal que, aun teniendo el contrato —en su esencia— el animus donandi en la intención del donante, ese convenio sin embargo puede conllevar un sacrificio patrimonial para el donatario. Es el caso de los actos mixtos en general, en los cuales una parte de ese acto queda alcanzado por su gratuidad, y en restante proporción, lo es oneroso. El Código Civil y Comercial distingue entonces, los dos aspectos centrales de esos actos mixtos: su forma y su contenido. En el primer caso, dispone que el acto se rija por las normas de los actos a título gratuito. En cambio, en lo que respecta a su contenido, la regulación será la que corresponda a los gratuitos y a los onerosos, en las mismas proporciones.

La comisión redactora del Anteproyecto explicó en este sentido que
“En cuanto a los actos mixtos, en parte onerosos y en parte gratuitos, se rigen en cuanto a su forma por las disposiciones de este Capítulo; en cuanto a su contenido, se rigen también por estas en la parte gratuita y por las correspondientes a la naturaleza aparente del acto en la parte onerosa”.(81)

2. Interpretación

En la regla incorporada debe interpretarse el contenido, la forma y la naturaleza del acto jurídico mixto. En este sentido, se renueva la diferencia aludida anteriormente entre liberalidad y gratuidad. La primera, define la forma del acto y presupone la gratuidad en sus efectos patrimoniales, en principio. De allí que la norma exija los requisitos formales propios de los actos gratuitos. Por esa razón, la forma quedará determinada por la liberalidad del acto que, como tal, tendrá inevitablemente, aun cuando fuera de modo parcial, una proporción de gratuidad. Por otra parte, la gratuidad en sí —y, consecuentemente, la onerosidad—, limitada en su concepción al ámbito patrimonial, quedará alcanzada por las normas que regulan ese aspecto particular, es decir: el netamente patrimonial. De esa manera, será perfectamente posible atribuir las reglas que regulan el contenido del acto mixto; por un lado, a las que regulan los actos a título gratuito y; por otro, a las que alcanzan a los onerosos. Esto, a su vez, confirma el carácter mixto de su contenido. Por esa misma razón, se aplicarán residualmente las reglas correspondientes a los actos a título oneroso, en la parte en que su naturaleza aparente así lo disponga.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.


Rispondi

Il contenuto di questo campo è privato e non verrà mostrato pubblicamente.


  • Indirizzi web o e-mail vengono trasformati in link automaticamente
  • Allowed HTML tags: <a> <em> <strong> <cite> <code> <ul> <ol> <li> <dl> <dt> <dd>
  • Linee e paragrafi vanno a capo automaticamente.

Maggiori informazioni sulle opzioni di formattazione.