Artículo 1399 del Código Civil y Comercial comentado
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ARTICULO 1399. Solidaridad
En las cuentas a nombre de dos o más personas los titulares son solidariamente responsables frente al banco por los saldos que arrojen.
(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 12. Contratos bancarios. Sección 2ª. Contratos en particular. Parágrafo 2° Cuenta corriente bancaria)
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1. Introducción*
La norma, similar al art. 1323 del Proyecto de 1998, establece la responsabilidad solidaria de los cotitulares de una cuenta corriente bancaria y encuentra su fundamento en que, de no haber sido los fondos operativos aportados por ellos, habrán sido aportados por el banco, en beneficio de todos los titulares.
2. Interpretación
De acuerdo a lo establecido en el art. 828 ccyc, la solidaridad no se presume y debe surgir inequívocamente de la ley o del título constitutivo de la obligación. en este caso, es la ley común la que impone la responsabilidad solidaria de los diversos titulares de una cuenta corriente bancaria, por el pago de los saldos deudores que en ella se verifiquen a favor del banco, con independencia de la modalidad operativa de gestión de la cuenta, según lo pautado en el artículo siguiente.
* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.