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PARTIDO UNIÓN PARA EL DESARROLLO Distrito Corrientes
El Juzgado Federal de Primera Instancia Competencia Electoral, Distrito Corrientes, a cargo del Juez Federal, Dr. Carlos Vicente Soto Davila">Carlos Vicente Soto Davila, Secretaría Electoral a cargo del Dr. Carlos Alberto Rausch, en los autos caratulados: “PARTIDO UNION PARA EL DESARROLLO S/RECONOCIMIENTO DE PERSONALIDAD JURIDICO POLITICA”, Expte. Nº C.N.E 1486/2015, por el término de un (1) día hace saber la Resolución definitiva, nómina de autoridades y carta orgánica del Partido “UNION PARA EL DESARROLLO”- Distrito Corrientes, en los cargos que se detallan a continuación.
RESOLUCIÓN Nº 60/2015.-
Corrientes, de junio de 2015.-
Y VISTOS: estos autos caratulados: “UNION PARA EL DESARROLLO S/RECONOCIMIENTO DE PARTIDO DE DISTRITO”, Expte. Nº CNE 1486/2015, tramitado en la Secretaría Electoral Nacional de Corrientes; Y CONSIDERANDO: Que a fs. 124 Y 125, obra Resolución Nº 39/2015 de otorgamiento de personería jurídico política en forma definitiva al partido “Unión para el Desarrollo” en el Distrito Corrientes, de acuerdo a los términos del artículo 7º de la Ley 23.298. Que para que una agrupación pueda de obtener la personería jurídico-política definitiva, el artículo 7º bis de la Ley 23.298 establece requisitos que deberán ser acreditados por la agrupación:
a) presentar afiliaciones de un número no inferior al cuatro por mil del total de inscriptos en el registro de electores
b) realizar elecciones internas de autoridades definitivas del partido,
c) presentar libros requeridos por el art. 37. Que del análisis de estas actuaciones es posible corroborar que a fs. 140 consta que la agrupación ha alcanzado el mínimo de afiliaciones requeridas por la ley. Que ha presentado convocatoria y cronograma de elecciones internas (fs. 129 a 131) y documentación con la proclamación de autoridades definitivas partidarias (fs. 142 y 147). Que a fs. 148 consta presentación de los libros requeridos por el art. 37 de la Ley 23298. Que conforme todo lo expuesto, surge evidente que la agrupación ha cumplido con los recaudos indicados en el artículo 7º bis de la Ley 23298,
RESUELVO:
1º) ORTORGAR LA PERSONERÍA JURÍDICO POLÍTICA DEFINITIVA AL PARTIDO “UNION PARA EL DESARROLLO Y ASIGNARLE EL NÚMERO “210” EN EL ORDEN DISTRITAL, CONFORME LO DISPUESTO EN EL PUNTO V DEL ANEXO DE LA ACORDADAN EXTRAORDINARIA DE CAMARA NACIONAL ELECTORAL Nº 25/11.
2º) TENER POR ELECTAS Y CONSTITUIDAS LAS AUTORIDADES DEFINITIVAS DEL PARTIDO A AQUELLAS CUYA NÓMINA SE ADJUNTA ANEXA Y PASA A INTEGRAR LA PRESENTE RESOLUCIÓN.
3º) NOMBRAR COMO APODERADA A LA ESC. MARTA INES RACHMANKO DNI Nº 23.455.860 Y TENER POR DOMICILIO PARTIDARIO EN CALLE URUGUAY Nº 384 DE LA CIUDAD DE CORRIENTES.
4º) REMITIR A LA CÁMARA NACIONAL ELECTORAL Y A LA DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL COPIAS CERTIFICADAS DE LA PRESENTE, ACOMPAÑADAS DE LA NÓMINA DE AUTORIDADES DEFINITIVAS, DE LOS APODERADOS Y DE LA CARTA ORGÁNICA PARTIDARIA, CONFORME ART. 6º DECRETO Nº 937/10 REGLAMENTARIO DE LA LEY 23298.
5º) ORDENAR LA PUBLICACIÓN EN EL BOLETIN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA POR UN (01) DÍA, DE ESTA RESOLUCIÓN Y DE LA NOMINA DE AUTORIDADES DEL PARTIDO, A EFECTOS DE DAR CUMPLIMIENTO CON LO DISPUESTO POR ART. 15º DECRETO Nº 937/10 REGLAMENTARIO DE LA LEY 23298.
6º) CON NOTICIA FISCAL, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y PROTOCOLÍCESE.-
Domicilio Sede Partidaria: Uruguay Nº 384
Fecha reconocimiento de personería definitiva: 08/06/2015.-
Apoderada: Esc. Marta Inés Rachamanko DNI Nº 23.455.860
COMITÉ CENTRAL
Presidente VILLONE, JUAN MANUEL DNI Nº 23397608 Vicepresidente 1º RACHMANKO, MARTA INES DNI Nº 23455860 Vicepresidente 2º GAUNA, RUBEN OLEGARIO DNI Nº 27347421 Secretaria CARBALLO, VANESA ALEJANDRA DNI Nº 34093527 Prosecretaria VALLEJOS, ALICIA EMILCE DNI Nº 13028792 Tesorero ANDOLFI, JUAN LUIS DNI Nº 27889817 Pro- tesorero VALENZUELA, ALEJANDRA ELIZABET DNI Nº 24739495 Vocal AGUIRRE, ELVA ARACELI DNI Nº 33425952 Vocal CABRAL, SEBASTIAN ALEJANDRO DNI Nº 35455059 Vocal GUICHON, ANA MARIA DNI Nº 22103340 Vocal ACUÑA, MARINA SOLEDAD DNI Nº 31944240 Vocal GODOY, LUIS MAXIMILIANO DNI Nº 37587051 Vocal CARBALLO VALLEJOS, ANTONIO N. DNI Nº 30033390 Vocal PEREZ, GRACIELA DNI Nº 18690485 Vocal Zacarias, MARIA INES DNI Nº 29089735
HONORABLE CONVENCION PROVINCIAL
Presidente: BENITEZ, MIRNA SILVANA DNI Nº 25876398 Vicepresidente 1º: ROMERO, DORA VICTORIA DNI Nº 36304969 Vicepresidente 2º: VILLORDO, MARIO CONCEPCION DNI Nº 25102801 Secretario: CARBALLO VALLEJOS, IVANA MIGUELINA DNI Nº 32220932 Prosecretario: PACCE, CARLOS CESAR DNI Nº 31279714 RAMIREZ, DIEGO VLADIMIR DNI Nº 29122870 NAVARRO, ROSA BEATRIZ DNI Nº 37471486 NAVARRO, HECTOR BALTAZAR DNI Nº 23000451 RAMIREZ, ROBERTO MANUEL DNI Nº 8379908 SOTELO, ROBERTO AQUILES DNI Nº 24273578 ESCOBAR, PABLA VERONICA DNI Nº 26487861 NEMER, CARLOS ARIEL DNI Nº 38873566 VERON, BERNARDINO ARMANDO DNI Nº 14286561 VALLEJOS, RAMONA NIEVES DNI Nº 11023547 PUJOL, DIEGO RAFAEL DNI Nº 37892607 FRANCO, CESAR RUBEN DNI Nº 25207291 DA CUÑA, NILSA ESTELA DNI Nº 35455158 SALTO, JOSE RAMON DNI Nº 21683734 PAZ, MIGUEL ANGEL DNI Nº 30708587 ALEGRE, ARMANDO DARIO DNI Nº 29204994 GOMEZ, BEATRIZ AYELEN DNI Nº 35320364 SAUCEDO, JAVIER LEONARDO DNI Nº 31322868 PAGANINI GEISSELER, JOSE OMAR DNI Nº 24416087 MATIAUDA, LAURA GRICELDA DNI Nº 21996808 CORDA, RUBEN ORLANDO DNI Nº 16566314
CARTA ORGANICA
TITULO I
DECLARACIONES
Artículo 1º: El Partido UNION PARA EL DESARROLLO, es solidario con los Principios de la Constitución Nacional y las Constitución de la Provincia de Corrientes y reconoce las Instituciones de carácter Democráticas, Republicanas y Federales, así cómo toda la legislación vigente, en cuánto estas no afecten la participación política, participativa y democrática, de la República Argentina y de la Provincia de Corrientes.
Artículo 2º: Su orientación y Acción política, se realizará con profundo y permanente sentido correntinista y argentinista, cómo democrático, federalista y regional, reafirmando al concepto constitucional dentro de la soberanía nacional, de que las Provincias son entidades indestructibles y preexistentes a la Nación, y su acción como Partido, debe ejecutarse dentro del plano autonómico inherente al carácter federativo de las entidades provinciales.
Artículo 3º: Defenderá en toda forma el imperio del Derecho, de la Constitución y las leyes con sentido Republicano, Representativo y Federal, tanto en el orden político, como social, económico, cultural y financiero, afirmando siempre el principio de la autonomía provincial.
Declara además que sostiene el pluripartidismo y el respeto a los derechos humanos y no auspicia el empleo de la violencia para modificar el orden jurídico o llegar al poder.
Artículo 4º: Exaltará, el culto y el ejercicio de la libertad y velara por la legalidad del sufragio y el veredicto de la voluntad popular, usando los recursos indispensables para mantener y perfeccionar las conquistas democráticas y sociales, alcanzadas por la Provincia y por el País en sus contiendas cívicas.
Artículo 5º: Mantendrá en las prácticas de renovación de autoridades y delegaciones partidarias, al igual que en la provisión de las funciones electivas, las más pura técnica democrática, sin permitir que ningún otro interés desvirtúe su exponente.
Artículo 6º: Desarrollará permanentemente la educación cívica del pueblo, a fin de gestar la conciencia que haga real el ejercicio de sus postulados en la vida ciudadana de la Provincia de Corrientes.
Artículo 7º: Orientará esa educación hacia el objetivo fundamental de elevar el nivel político del pueblo de Corrientes, instruyéndolo acerca del vínculo y responsabilidad de sus representantes con respecto a los ideales y doctrina del Partido, en las funciones que desempeñen, con relación a los intereses políticos, culturales, sociales, ambientales, económicos y financieros que representan.
TITULO II
DE LA AFILIACIÓN
Artículo 8º: La afiliación partidaria se establece con la correspondiente ficha para la inscripción del ciudadano en el Padrón o registro oficial del Partido, que será llevado en forma pública.
La inscripción partidaria podrá ser fiscalizada por los miembros del Comité Central, para lo cual, a pedido de dos miembros del mismo, podrá peticionar al apoderado que la verifique ante el organismo de contralor pertinente y/o la Junta Electoral.
Los apoderados así nombrados, podrán objetar las inscripciones irregulares, elevando los antecedentes al Comité Central.
Artículo 9º: Pueden ser afiliados, todos los ciudadanos inscriptos en el padrón nacional correspondiente a la Provincia, y los enrolados en ella que aun no figuren en aquel.
Artículo 10º: La afiliación en el padrón llevado públicamente, da derecho al voto en los comicios partidarios después de transcurridos seis meses de la respectiva inscripción.
Artículo 11º: Para ser elegido miembro titular o suplente de los cuerpos directivos del Partido, en el orden departamental o provincial deben reunirse las condiciones constitucionales exigidas para ser diputado provincial, estar inscripto en el padrón de afiliados de cualquier lugar de la Provincia con una antigüedad mayor de dos años. Artículo 12º: La calidad de afiliado se pierde:
1) Por resolución del Comité Central de la Provincia, tomada por dos tercios de votos del total de sus miembros, o con dictamen o resolución del Tribunal de Conducta, o por propia determinación en su caso. De ésta decisión podrá apelarse por el interesado, dentro de los treinta días de serle notificada la desafiliación, por ante la H. Convención de la Provincia, la que por dos tercios de votos presentes podrá dejar sin efecto la resolución tomada en tal sentido por el Comité Central, o ratificarla por simple mayoría.
2) También se pierde por decisión de la H. Convención de la Provincia, la que podrá tomar originariamente esta medida por mayoría de votos, o cuando se trate de miembros de la misma Convención por dos tercios.
3) Renuncia fehaciente del afiliado, la que deberá ser considerada por el organismo partidario competente, transcurrido 10 días sin considerarse la renuncia, ésta se tendrá por aceptada.
TITULO III
DEL REGISTRO PARTIDARIO
Artículo 13º: Cada Comité Departamental llevará el padrón o registro de afiliados por duplicado, debiendo enviar uno de los ejemplares, al finalizar cada época de inscripción, al Comité Central de la Provincia.
Si el Comité Central lo autorizara, podrá encomendarse la inscripción a los Comités Departamentales, en cuyo caso, éstos deberán efectuar la inscripción por triplicado, dejando un ejemplar en su poder, enviando dos al Comité Central.
Los padrones deben ser rubricados por el Presidente y el Secretario del Comité Central.
Para el caso de que el Partido requiera a la Justicia Electoral Nacional la confección del padrón partidario, se tendrá como tal a éste.
Artículo 14º: Se reputa registro o padrón original de cada uno de los Departamentos, el que esté en poder del Comité Central.
Con antelación mínima de tres meses a cada elección interna, los Comités Departamentales procederán a la depuración de sus padrones, previo periodo de tacha de quince días, y enviarán al Comité Central con una antelación mínima de dos meses a la fecha de la elección interna, un juego completo de dichos padrones, foliados, sellados y rubricados por el Presidente y Secretario de dicho Comité de Departamental.
Además acompañarán acta labrada por escribano o funcionario público habilitado, que certificará sobre la veracidad de la afiliación que surja del registro.
Estará a cargo del Comité Central, con una antelación mínima de dos meses a cada elección interna, la confección en base a los padrones departamentales, el padrón de afiliados de la Provincia, el que, con los recaudos antes señalados, será presentado al Juzgado antes de treinta días de la fecha de la elección interna.
Artículo 15º: La inscripción de afiliados en los registros partidarios mediante las fichas llenadas y firmadas por los ciudadanos, se llevar á a cabo durante todo el año. El Comité Central, podrá disponer que los Comités Departamentales, lleven además libros de registros, con los datos personales y firmas de los afiliados.
En caso de discrepancia entre las constancias de los padrones, se reputa autentico el padrón que obra en poder del Comité Central.
El contralor de los inscriptos en d ichos padrones puede ser hecho por cualquier afiliado en el periodo correspondiente.
Artículo 16º: La ficha solicitud que servirá de antecedente para la confección del padrón partidario deberá contener: Nombre y domicilio, matricula, clase, sexo, estado civil, profesión u oficio y la firma o impresión digital, cuya autenticidad deberá certificarse en forma fehaciente por funcionario público competente, por los miembros de los Comités Departamentales o del Comité Central.
Una ficha de afiliación se entregara al interesado, otra será conservada por el Partido y las dos restantes se remitirán a la Justicia Federal con competencia Electoral.
Artículo 17°: Cada afiliado deberá registrar y controlar personalmente su inscripción en la sección del departamento en que este domiciliado, de acuerdo con su inscripción en el Padrón Electoral de la Nación.
Los ciudadanos que aún no hubieren sido inscriptos en el padrón nacional, tendrán a éstos efectos, como domicilio, el establecido en el Documento Nacional de Identidad, Libreta de Enrolamiento o Libreta Cívica.
Artículo 18°: La admisión del voto partidario en los comicios internos tendrá por base la inscripción en el Padrón o Registro conforme a las fichas de afiliados, la presentación del Documento Nacional de Identidad, Libreta de Enrolamiento o Libreta Cívica como único documento válido, para acreditar la identidad personal.
TITULO IV
DEL TESORO PARTIDARIO
Artículo 19°: El fondo partidario se constituirá:
a) Con las contribuciones ordinarias o extraordinarias que aporten los afiliados, y simpatizantes, y las que fije el Comité Central a sus miembros.
b) Con el 5% (cinco) por ciento de las remuneraciones parlamentarias provinciales y nacionales y de las remuneraciones de todos los que fueren designados o incorporados en cargos, funciones, empleos o representaciones.
Se entenderá por remuneración la totalidad de lo que perciba el titular, por cualquier concepto, al margen de su calificación administrativa o contable.
Los concejales y empleados de bloques municipales aportarán en la misma proporción del cinco por ciento en sus respectivos Distritos.
Quedan excluidos de la obligación de efectuar dichos aportes quienes pasen a revistar en la categoría de “planta permanente”.
c) Los fondos del partido, salvo los destinados a financiar la campaña electoral, deberán depositarse en una única cuenta que se abrirá en el Banco de la Nación Argentina o Banco de Corrientes S.A., a nombre del partido y a la orden conjunta o indistinta de hasta cuatro (4) miembros del partido, de los cuales dos (2) deberán ser el Presidente y el Tesorero, o sus equivalentes, uno e los cuales, necesariamente, deberá suscribir los libramientos que se efectúen.
d) Los fondos destinados a financiar la campaña electoral deberán depositarse en una cuenta única que se abrirá en el Banco de la Nación Argentina, a nombre del partido y a la orden conjunta del responsable económico financiero y del responsable político de campaña.
f) Al iniciarse la campaña electoral se designará un responsable económico financiero y un responsable político, quienes serán solidariamente responsables con el Presidente y Tesorero por el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables.
h) La contabilidad y documentación serán llevadas en un todo de acuerdo con las prescripciones contenidas en la Ley N° 26.215 de Financiamiento de los Partidos Políticos y/o ley que la modifique o sustituya.
Artículo 20°: Los fondos del partido serán administrados por los miembros del Comité Central.
El Tesorero, con la firma del Presidente informará trimestralmente al Comité Central, la cual, previo dictamen de una Comisión Revisora de Cuentas, que nombrara de su seno, informará a la Convención Provincial.
El cierre del pertinente ejercicio contable anual operará indefectiblemente el treinta y uno (31) de Diciembre de cada año, y dentro de los noventa (90) días de finalizado el mismo, deberá presentarse ante la justicia federal con competencia electoral.
Artículo 21°: El Tesorero con la misma Comisión Revisora, se pronunciará sobre las cuentas rendidas por los Comités Departamentales, a los efectos de su aprobación, rechazo o rectificación.
Artículo 22°: Las irregularidades en el manejo de los fondos o el retraso injustificado en las rendiciones de cuentas por parte de los Comités Departamentales y de la Juventud, autorizarán al Comité Central para intervenirlos.
Artículo 23°: En caso de extinción del Partido, los bienes del mismo serán destinados a la Fundación Virgen de Luján, C.U.I.T. 30-70702894-3, con asiento en la ciudad de Corrientes.
TITULO V
DE LAS AUTORIDADES PARTIDARIAS
Artículo 24°: Las autoridades del Partido Unión para el Desarrollo son: La Convención Provincial, el Comité Central, los Comités Departamentales, un Tribunal de Conducta y la Junta Electoral, los que se renovarán totalmente cada dos años.
Capítulo I
DE LA HONORABLE CONVENCION PROVINCIAL
Artículo 25°: La autoridad superior del Partido está ejercida por la Honorable Convención Provincial, cuyos miembros serán elegidos en la forma dispuesta en el Titulo Séptimo, artículo 55 y ss. y concordantes de ésta Carta Orgánica partidaria.
El número de miembros será igual a la cantidad de Departamentos de la Provincia.
El Comité Provincial de la Juventud designará tres delegados titulares y tres suplentes que serán elegidos por el voto directo de sus afiliados.
También por tres delegados con voz y sin voto, estará representado el Comité Central.
Artículo 26°: Para ser miembro titular o suplente de la Convención Provincial es indispensable, además de los requisitos exigidos por el artículo 11, presentar credencial expedida por el Comité Central.
Artículo 27°: A los efectos de la designación de los Convencionales, cada uno de los Departamentos será considerado como un Distrito que, los que estará representados por un delegado, conforme lo establecido en el artículo 24. Artículo 28°: El quórum para la constitución de la Convención, así como para sus resoluciones, se formará con la presencia de la mitad más uno de la totalidad de sus miembros titulares electos.
Los suplentes deben integrarlos en la ausencia de sus titulares, siguiendo el orden de creciente de colocación en sus respectivas listas, hasta completar el total de la representación de titulares que corresponden a cada departamento.
Artículo 29°: A los efectos de la formación del quórum, no se computará a los integrantes del Comité Central, pero sí a los de la Juventud.
En caso de que el titular falte, fallezca o renuncie, el primer suplente de la lista respectiva y siempre siguiendo el orden decreciente de colocación, pasará a ocupar el cargo del sustituido, como titular.
Artículo 30°: La Convención se regirá en el orden de sus deliberaciones por el reglamento que la misma sancione, y mientras no lo hiciere o en la que no estuviere previsto aquí o sancionado, por el Reglamento de la Cámara de Diputados de la Provincia.
Artículo 31°: La Honorable Convención se reunirá ordinariamente al menos dos veces por año, en las fechas en que sea convocada por el Comité Central.
Si éste no la convocara, el Presidente en funciones de la Honorable Convención, con el Secretario de la misma podrán hacerlo por sí, para las segundas quincenas de los meses de Mayo y Noviembre de cada año. También podrá reunirse extraordinariamente cuando lo resuelva la Mesa Directiva de la Honorable Convención o lo solicite la cuarta parte de la totalidad de sus miembros, debiendo ser los firmantes de la solicitud, convencionales titulares y representar en conjunto a la cuarta parte de los departamentos provinciales por lo menos.
También, podrán reunirse extraordinariamente, cuando un asunto fundamental obligar a su convocatoria.
Artículo 32°: Cuando se trate de elecciones nacionales o provinciales, la Convención se reunirá con noventa días de anticipación a la misma, por lo menos; si un mes y medio antes de las elecciones no se efectuara la convocatoria, el Presidente de la Convención lo hará de oficio.
En caso de convocatoria a elecciones en fechas extraordinarias, se reunirá la Convención, ya por citación del Comité Central de la Provincia o del presidente de dicha Convención, en forma escrita, certificada o telegráfica.
Artículo 33°: Son atribuciones de la Convención:
a) Sancionar la Carta Orgánica del Partido y su Plataforma Electoral o sus modificaciones y reformas.
b) Determinar la orientación general del Partido.
c) Establecer las líneas necesarias de cooperación o de separación entre el Partido y los mandatarios surgidos de su seno y en los casos de inconducta o trasgresión de los principios fundamentales del Partido Unión para el Desarrollo, hacer los pronunciamientos que correspondan y juzgar la actuación de sus representantes gubernativos, parlamentarios o municipales.
d) Decidir sobre los demás asuntos que interesan a la marcha del Partido y que en ésta Carta Orgánica no figuren entre las atribuciones del Comité Central y demás autoridades partidarias.
Artículo 34°: Las resoluciones de la Convención serán tomadas por la mayoría absoluta de votos presentes, salvo que una disposición especial estableciese una norma distinta.
En caso de empate decidirá el Presidente.
Artículo 35°: Los miembros de la Honorable Convención deberán fijar domicilio en que debe serle notificada la citación pertinente.
Artículo 36°: La Convención será presidida provisoriamente hasta la constitución de sus autoridades por el Presidente y Secretario del Comité Central.
Luego se designará la Comisión de Poderes que estudiará las credenciales de los convencionales.
Las autoridades definitivas de la Convención son: el Presidente, los Vicepresidentes 1° y 2° y dos Secretarios que serán designados del seno de la misma, a simple mayoría de sufragios de los miembros presentes y durarán en sus funciones los dos años del periodo de su mandato.
Capítulo II
DEL COMITE CENTRAL
Artículo 37°: El Comité Central de la Provincia, se compondrá de 15 (quince) miembros titulares, elegidos en la forma dispuesta por los artículos 55º y 58º, pudiendo sesionar válidamente con 8 (ocho) miembros, previa citación por escrito de todos los titulares, convocados por el Presidente y Secretario.
En caso de renuncia, fallecimiento o inhabilitación permanente de alguno de los titulares, pasará a ocupar el cargo de titular por orden de lista, y así sucesivamente.
También integrará el Comité Central, la Juventud con 3 (tres) delegados, con voz y voto, elegidos por el voto directo de sus afiliados, la cuál también elegirá dos (dos) suplentes que reemplazarán a los titulares en los casos y formas ya establecidos en éste artículo.
Artículo 38°: El Comité Central de la Provincia tendrá su asiento en la ciudad de Corrientes, Capital de la Provincia, y sus miembros durarán dos años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos.
El mandato quedará de hecho prorrogado, cuando por circunstancias graves y notorias y ajenas al Partido; y mientras subsistan tales circunstancias, no fuera posible realizar la elección de sus representantes o estos se vieran impedidos de hacerse cargo de sus funciones.
Artículo 39°: El Comité Central, en su primera reunión constitutiva, designará de su seno un Presidente, un Vicepresidente 1°, un Vicepresidente 2°, un Secretario, un Tesorero y 10 (diez) miembros que actuarán como vocales.
Las resoluciones serán tomadas por mayoría absoluta de votos de los presentes.
En caso de empate decidirá el Presidente.
Ninguna resolución, aviso, citación, nota o comunicación del Comité Central tendrá validez si no está firmada por el Presidente y Secretario del cuerpo.
En caso de tratarse de valores o asuntos económicos deberá llevar además, la firma del Tesorero.
Artículo 40°: Son deberes y atribuciones del Comité Central:
a) Mantener, difundir y establecer la Doctrina y conducta partidaria.
b) Hacer cumplir ésta Carta Orgánica y las resoluciones dictadas por la H. Convención Provincial, y demás autoridades superiores del Partido
c) Dirigir la propaganda política, las campañas electorales y la prensa oficial del Partido.
d) Controlar el funcionamiento de los Comités de Distrito y los de la Juventud, y los centros, clubes y bibliotecas de carácter partidarios, pudiendo intervenirlos y disolverlos si fuera necesario.
Para intervenir o disolver un Comité Departamental o los de la Juventud la resolución deberá ser votada por los dos tercios de los miembros del Comité Central, siendo la misma apelable en el término perentorio de 30 (treinta) días ante la H. Convención Provincial, la que resolverá en la primer oportunidad en que se convoque.
En caso de ser confirmada por ésta, se llamará a elección de nuevas autoridades del órgano intervenido o disuelto dentro de los treinta días.
En el caso de que no haya habido apelación ante la Convención Provincial, el Comité Central llamará a elecciones en un plazo de 30 (treinta) días, desde el vencimiento del término para apelar.
e) Presentar a cada Convención ordinaria un informe de la marcha del Partido y su actividad en todos los órdenes.
f) Pronunciarse sobre todas las cuestiones que afecten al Partido, y las relacionadas con la acción de sus representantes gubernativos, parlamentarios o comunales, debiendo en tales circunstancias integrarse con los legisladores o concejales, quienes en éstas decisiones tendrán voz y voto.
g) Disponer la organización de los Bloques Parlamentarios Provinciales, o de representantes en las comunas respectivas, pudiendo, respecto a éstas últimas, delegar su representación en los Comités Departamentales.
h) Imponer a los representantes ante el Congreso de la Nación, Legislatura Provincial y Municipalidades la obligación de informarle sobre el cumplimiento de las funciones a su cargo, informe que deberá elevar a conocimiento de la Convención.
i) Orientar la acción del Partido en los casos de emergencia que hiciera imposible la reunión de la Convención Provincial, con cargo de dar cuenta a ésta en la primera reunión que se realice.
j) Interpretar la Carta Orgánica en las dudas que surgieren en su aplicación.
k) Organizar trimestralmente, por lo menos, conferencias, en los locales que dispusiera, sobre los problemas que interesen a la orientación partidaria y a las cuestiones de orden general, debiendo encuadrarse ellas dentro de las normas y doctrina del Partido.
Capítulo III
DE LOS COMITES DEPARTAMENTALES
Artículo 41°: En cada territorio que tenga el status jurídico de Departamento se constituirá un Comité Departamental, compuesto de 11 (once) miembros titulares y 7 (siete) suplentes, elegidos de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 55° y 56°. Artículo 42°: Cada Comité Departamental podrá tener su asiento en cual quiera de las localidades que pertenecen al Departamento.
Artículo 43°: Son deberes y atribuciones de los Comités Departamental:
a) Dirigir la marcha del Partido en el lugar sometido a su jurisdicción.
b) Organizar los comicios para la designación de autoridades partidarias Departamentales y Delegados a la Convención Provincial, de acuerdo a la convocatoria efectuada por el Comité Central.
c) Administrar los recursos partidarios, correspondiendo disponer su inversión por resolución del Comité Distrital reunido al efecto, debiendo rendir cuenta al Comité Central de los fondos enviados por éste.
d) Acatar, cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Comité Central de la Provincia.
Artículo 44°: Ningún Comité del Partido podrá llevar el nombre de personas vivientes ni establecer presidencias a cargos honoríficos y fuera de las autoridades creadas por ésta Carta Orgánica.
Capítulo IV
DEL TRIBUNAL DE CONDUCTA
Artículo 45°: El Tribunal de Conducta estará integrado por cinco miembros titulares y cinco suplentes.
Tres titulares y tres suplentes serán elegidos por la Convención Provincial y dos titulares y dos suplentes por el Comité Central.
Los elegidos por la Convención lo serán por voto secreto y con el sistema de listas por mayoría y minoría si la hubiera.
En cuanto a los elegidos por el Comité Central, los serán a simple pluralidad de sufragio, también por voto secreto, resultando elegidos los dos más votados.
L os suplentes solamente reemplazarán a los titulares en caso de renuncia, fallecimiento o inhabilitación.
El quórum del Tribunal de Conducta, se formará con tres de sus miembros y sus resoluciones se tomarán por simple mayoría de sus votos.
En su sesión constitutiva se designará un Presidente y un Secretario, teniendo el Presidente doble voto, en caso de empate en las resoluciones del cuerpo.
Artículo 46°: La misión del Tribunal de Conducta será juzgar la conducta de los afiliados a solicitud o por indicación del Comité Central o de la Convención.
Los componentes del cuerpo, deberán ser completamente ajenos a los otros organismos del Partido, durarán dos años en sus funciones y tendrán su asiento para sesionar, en la ciudad de Corrientes.
Artículo 47°: El Tribunal de Conducta recibirá declaración jurada de los miembros del Partido que entren a ocupar cargos públicos, debiendo hacerse ésta manifestación al iniciarse el desempeño del cargo y al término del mandato.
La declaración debe ser secreta.
El Comité Central de la Provincia reglamentará las bases a que se sujetará el procedimiento a seguirse por el Tribunal en los casos de inconducta y desafiliación de afiliados partidarios.
Capítulo V
DE LA JUNTA ELECTORAL
Artículo 48°: La Junta Electoral estará constituida por cinco miembros, que se elegirán de ésta forma: tres por la Convención Provincial y dos por el Comité Central de la Provincia, se designarán también igual número de suplentes por los respectivos organismos.
La elección se hará de la misma forma que para los miembros designados en el Tribunal de Conducta.
Los componentes del cuerpo serán ajenos a los otros organismos del Partido, y sus funciones durarán dos años. Artículo 49°: La Junta Electoral tendrá su asiento en la ciudad capital de Corrientes, y estará a su cargo, la fiscalización de las fichas y padrones de inscripción partidaria a que se hace referencia en el título tercero.
Artículo 50°: Son funciones de ésta Junta:
1) Presidir el proceso electoral de las elecciones partidarias a que fuera convocado el cuerpo electoral partidario.
2) Recibir en el periodo pre-electoral, las listas de candidatos a puestos partidarios o cargos públicos electivos que se presenten ante el Comité Central de acuerdo al artículo 55°. Es requisito indispensable para que pueda cumplirse la oficialización, que la lista sea comunicad a al respectivo Comité Departamental siete días antes del acto elector al partidario, debiendo el Comité Central comunicar a la Junta Elector al, con remisión de los antecedentes.
3) Organizar el acto electoral con todas las garantías necesarias para asegurar su pureza, a cuyos efectos, los firmantes de las listas oficializadas, tendrán representación par fiscalizar todo el proceso electoral y el acto comicial hasta el escrutinio inclusive.
4) Aprobar o desaprobar las elecciones internas que se realicen, expidiendo, en el primer caso a los electos para su proclamación por el Comité Central.
5) Ceñirse en el proceso eleccionario a las normas que se fijen en otros artículos de ésta Carta Orgánica.
6) Controlar la inscripción partidaria en los periodos señalados en ésta Carta Orgánica, a lo que establezca el Comité Central de la Provincia y aprobar la inscripciones de afiliados, o desaprobarlas cundo no se ajusten a condiciones consignadas en ésta Carta Orgánica.
TITULO VI
DE LA ORGANIZACIÓN DE LA JUVENTUD
Artículo 51°: Constituyen la Juventud del Partido Unión para el Desarrollo de la Provincia de Corrientes los afiliados al Partido, comprendidos entre los dieciocho (16) y los treinta (30) años de edad inclusive.
Artículo 52°: La organización de la Juventud deberá confeccionar los padrones y registros de sus componentes, tomando como base los padrones oficiales del Partido.
Artículo 53°: La Juventud del Partido Unión para el Desarrollo constituye un organismo dentro del Partido que dictará su Estatuto, pero sujeto a las disposiciones de ésta Carta Orgánica.
Este Estatuto deberá ser homologado por el Comité Central de la Provincia, el que podrá inter venirla de acuerdo al artículo 39 inciso d. Artículo 54°: La Juventud tendrá representaciones en todos los organismos del Partido, según el siguiente detalle, con voz y voto.
a) Tres Delegados titulares y tres suplentes ante la Honorable Convención Provincial.
b) Tres delegados titulares y tres suplentes ante el Comité Central.
c) Dos delegados titulares y dos suplentes ante los Comités Departamentales.
Todos los cargos precedentes citados serán elegidos en forma directa por los afiliados que constituyen la Juventud del Partido Unión para el Desarrollo.
Artículo 55°: La Juventud propenderá a la discusión de los principios partidarios, propiciará ante las ideas esenciales del Partido Unión para el Desarrollo, y podrá deliberar sobre los intereses de la Provincia.
Así mismo colaborará con las autoridades partidarias en las actividades proselitistas, de divulgación de elaboración y formación política, y emprenderá tareas con éstos mismos objetivos.
Sus resoluciones no afectarán las decisiones del Partido, ni comprometerán su orientación dentro de lo preceptuado en ésta Carta Orgánica y los organismos directivos que la misma instituye.
Su Estatuto deberá garantizar la participación, en la Juventud del Partido de las organizaciones Juveniles intermedias afines al Partido
TITULO VII
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA ELECCIÓN DE LAS AUTORIDADES Y CANDIDATOS
Artículo 56°: La elección de candidatos a cargos públicos y de los miembros de todas las autoridades partidarias, se harán por el voto directo de los afiliados inscriptos en el padrón partidario.
Podrán ser candidatos a cargos públicos electivos, ciudadanos no afiliados al Partido, quienes para el proceso de su elección y demás obligaciones y derechos, deberán sujetarse a las disposiciones de ésta Carta Orgánica.
Cuando corresponde incorporar a los organismos partidarios, como a los cuerpos legislativos o deliberativos del orden, provincial o municipal, sólo una parte del total de la o las listas proclamadas, se aplicar a la selección que haya resultado de la elección interna de precandidatos, debiendo incorporarse a los respectivos cuerpos, como representantes del Partido, los candidatos integrantes de la o las listas que hubieran obtenido la cantidad de votos o cociente necesario en la elección interna, debiendo obtener la o las listas un mínimo del veinticinco por ciento, utilizándose para cada cargo electivo el sistema proporcional bajo las normas D´Hondt. Todas las listas a cargos electivos y partidarios, tantos titulares como suplentes deberán estar integradas como máximo por un setenta por ciento (70%) de personas de un mismo sexo. En ningún caso podrá haber tres lugares seguidos en la lista ocupados por personas del mismo sexo. El cupo femenino deberá respetarse conforme al Código Electoral Nacional y Leyes Provinciales asignando el orden que corresponda a la participación femenina al candidata que ocupe el primer orden de prelación en la lista a la que corresponde el respectivo cociente de reparto D’ Hont. Los candidatos para los cargos de diputados y senadores nacionales serán elegidos de conformidad con el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de los Partidos políticos, ley Nº 23.298 sus modificatorias y Decretos Reglamentarios; y esta Carta Orgánica en lo que fuere pertinente.
Para el caso de elecciones de cargos partidarios se aplicará el sistema de mayoría y minoría, observándose para dicha incorporación el más riguroso orden de lista.
En caso de que la lista deba integrarse con candidatos de mayoría y minoría, corresponde dos tercios a la mayoría y un tercio a la minoría, debiendo darse a éstos, la representación proporcional, siempre en el orden de su lista, establecida para la pre-candidatura.
Artículo 57°: En caso de renuncia, inhabilitación, inconducta o fallecimiento de uno de los candidatos electos, ocupará su cargo el que le sigue en su respectiva lista de candidatos hasta agotar la de titulares.
Luego se incorporarán los suplentes también en orden de lista.
Artículo 58°: Los escrutinios serán hechos inmediatamente después de terminado el acto eleccionario, en las mismas mesas receptoras de votos, y los resultados se comunicarán telegráficamente y los datos, boletas, actas y demás comprobantes serán remitidas por los Comités Departamentales, a la Junta Electoral dentro de las veinticuatro horas siguientes al comicio.
La Junta Electoral deberá revisar el escrutinio dentro de los cinco días de recibida la documentación y aprobar o anular la elección, debiendo en el primer caso otorgar credenciales a los electos.
Las decisiones que adopte la Junta Electoral desde la fechas de convocatoria a las elecciones internas partidarias hasta el escrutinio definitivo inclusive, deberán ser notificadas al Comité Central y a los afectados por la mismas dentro de las veinticuatro horas, y serán apelables ante el Juez con competencia electoral correspondiente en el plazo de veinticuatro horas.
El fallo de la Junta Electoral sobre el escrutinio definitivo deberá notificarse dentro del mismo plazo de veinticuatro horas y será apelable dentro de las cuarenta y ocho horas ante el Juez Electoral.
Los recursos previstos en éste artículo se interpondrán ante la Junta Electoral partidaria debidamente fundados, y serán girados por ésta de inmediato al Juez Electoral.
Artículo 59º: Para que una lista obtenga representantes deberá obtener un mínimo del veinticinco por ciento de los votos válidos emitidos en su jurisdicción, sin computarse los en blanco.
Para las candidaturas Distritales y a cargos electivos comunales, para determinar este veinticinco por ciento se tomará en cuenta los votos del distrito o sección según corresponda, para las candidaturas a Senador Provincial, los de la sección electoral al que pertenece el candidato.
Los cargos partidarios a elegirse son los siguientes: Miembros del Comité Central: 15 (quince) Titulares y 9 (nueve) Suplentes, Miembros de los Comités de Distrito: 11 (once) Titulares y 7 (siete) Suplentes, De legados de la Juventud al Comité Central; 3 (tres) Titulares y 3 (tres) Suplentes, Delegados de la Juventud a la H. Convención Provincial; 3 (tres) Titulares y 3 (tres) Suplentes, Delegados de la Juventud a los Comités de Departamentales: 2 (dos) titulares y 2 (dos) suplentes.
Artículo 60°: Hasta 15 (quince) días antes de la elección de candidato s para autoridades partidarias o funciones representativas, a realizar se por voto directo cualquier grupo de afiliados no menor a las cantidades que se establecen en el párrafo siguiente, podrá pedir la oficialización de una lista de candidatos, que dará derecho a los así proclamados a nombrar fiscales en las mesas receptoras de votos.
La oficialización de la lista, deberá ser hecha ante el Comité Central de la Provincia, el que comunicará a los Comités de Departamentales y a la Junta Electoral dentro de la cuarenta y ocho horas de recibido.
En caso de no haberse oficializado más de una sola lista de candidatos, ésta será oficializada como lista del Partido, sin necesidad de elección partidaria.
Cuando la elección se refiera a las listas de candidatos departamentales deberá contar con el aval de 20 veinte afiliados de dicho Distrito o el 1 (uno) por ciento del padrón de afiliados respectivo, el que sea mayor.
Para la lista de candidatos Provinciales el aval será de por lo menos el 1 (uno) por ciento de afiliados de la Provincia.
Artículo 61º: La decisión de concurrir a comicios en alianzas con otros partidos políticos en el orden provincial, o distrital deberá ser re suelta o aprobada en su caso por la Convención Provincial por el voto de dos tercios de sus miembros.
Podrá resolverse asimismo la inclusión de extrapartidarios en los lugares que en las alianzas a conformarse correspondan al Partido Unión para el Desarrollo, aún cuando los mismos no hubiesen sido proclamados como candidatos del partido en elecciones internas, requiriéndose también en este caso la aprobación de dos tercios de los miembros.
Artículo 62º: Cuando las circunstancias así lo exijan, y en casos excepcionales, la Honorable Convención Provincial del Partido, convocada por del Comité Central a ese efecto, podrá elegir candidatos a cargos electivos municipales y/o provinciales y/o nacionales, los cuales si mediare aprobación de dos tercios de los miembros, deberán ser proclamad os como candidatos del partido por el Comité Central.
TITULO VIII
DE LOS GOBERNANTES Y REPRESENTANTES DEL PARTIDO
Artículo 63°: Los gobernantes y representantes elegidos por el Partido para las distintas funciones públicas, contraen el compromiso de honor de gobernar o actuar en las posiciones o representaciones que ocupen, con sujeción a los preceptos básicos de la Carta Orgánica Provincial del Partido y a las plataformas electorales que el Partido sancione, sin que en ningún caso puedan quedar supeditados en el ejercicio de sus funciones y especialmente la designación de sus colaboradores, a los mandatos de los Comités u otras autoridades Partidarias.
TITULO IX
DEL REFERENDUM
Artículo 64°: Podrán ser sometidos a referéndum o voto general y directo de los afiliados, aquellas cuestiones de interés partidarias o general cuya importancia aconseje este procedimiento.
La consulta deberá ser hecha por escrito y en forma clara, y los afiliados responderán por sí o por no. Artículo 65°: Para que un asunto sea sometido a referéndum será necesario que el Comité Central o Convención de la Provincia lo resuelvan en una sesión especial, con quórum de dos tercios de sus miembros presentes.
Salvo casos extraordinarios, la consulta deberá coincidir con las elecciones internas que normalmente realiza el Partido.
TITULO X
INCOMPATIBILIDADES
Artículo 66°: Ningún Convencional Provincial puede representar simultáneamente a más de un Departamento.
No se puede ser simultáneamente Delegado a la Convención Provincial y Miembro del Comité Central.
Será incompatible el desempeño de cargos directos en la organización de la Juventud y en el Partido simultáneamente.
Artículo 67°: En ningún caso se permitirá la reelección por más de dos periodos sucesivos para los cargos de presidente del Comité Central y Departamental.
TITULO XI
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 68°: Esta Carta Orgánica es la Ley Suprema del Partido de la Provincia.
La organización de todos sus organismos partidarios sin excepción deberá obligatoriamente conformarse a sus principios, disposiciones y mandatos y cualquier resolución de sus autoridades que se opongan a lo que ésta Carta Orgánica establece, será insanablemente nula. Esta Carta Orgánica podrá ser reformada cuando así lo declare la Convención Provincial, por el voto de los dos tercios del total de sus miembros, con indicación previa de los artículos que deberán reformarse.
La reforma se sancionará por el voto de la mayoría absoluta de los Convencionales presentes en la sesión respectiva.
Artículo 69°: Los Comités y Convención de que habla ésta Carta Orgánica se ajustarán en sus deliberaciones, mientras no dicten su reglamento, al de la Cámara de Diputados Provincial.
Artículo 70°: Ningún asunto podrá ser tratado sobre tablas por los Comités o la Convención del Partido, salvo carácter de urgencia, debiendo ser comunicado por escrito en la citación con antelación de veinticuatro horas.
Artículo 71°: Los Comités Departamentales, realizarán periódicamente asambleas de afiliados con el objeto de tratar o discutir asuntos de interés públicos, políticos o partidarios, pudiendo participar de éstas deliberaciones todos los afiliados a fin de que las conclusiones a que se lleguen puedan ser enviadas a las autoridades partidarias.
Artículo 72°: Todas las autoridades partidarias establecidas en ésta Carta Orgánica durarán dos años en sus funciones incluidas las de la Juventud, debiendo renovarse totalmente al cumplirse dicho periodo.
A tal efecto el Comité Central de la Provincia procederá en lo posible, a convocar a los afiliados a elecciones internas en la misma oportunidad en que se elijan o deban elegirse candidatos a Diputados o Senadores Provinciales.
Las autoridades de la Juventud convocarán a su renovación para la misma fecha que el Comité Central haya establecido para la elección in terna.
Si no lo hiciera y estuvieran vencidos los mandatos, lo hará el Comité Central de la Provincia.
Artículo 73°: Los programas del Partido o plataformas electorales en el orden Provincial serán fijados por la Convención Provincial, y en el orden municipal por los respectivos Comités de Departamentales con aprobación del Comité Central.
Artículo 74°: Los representantes del Partido en las comunas, formarán sus bloques, y dos integrantes de éste incluyendo su Presidente, integrarán el respectivo Comité Departamental, para participar en sus deliberaciones con voz y sin voto. Artículo 75°: Los representantes del Partido ante la Legislatura Provincial deberán informar a las asambleas partidarias o al Comité Central, cuando éste así lo disponga, sobre el desempeño de las funciones a su cargo.
Su actuación será juzgada por la Convención Provincial.
Las mismas obligaciones ante los Comités Departamentales tendrán los representantes del Partido que formen parte del respectivo organismo municipal, pudiendo apelarse sus resoluciones ante el Comité Central, dentro de los quince días de notificados.
Artículo 76°: Las ciudadanas inscriptas en los padrones partidarios gozan de los mismos derechos y tendrán las mismas obligaciones que los a filiados, pudiendo ser elegidas para todos los cargos partidarios y también para todos los cargos públicos que las leyes autorizan.
Artículo 77°: Podrán ser reelectos por una sola vez como candidato al mismo cargo público electivo, debiendo entenderse que no existe reelección cuando ha transcurrido un período intermedio de dos años, o cuando el ejercicio del cargo no hubiese excedido la mitad del término legal.
Artículo 78°: Las modificaciones a la Carta Orgánica Partidaria hechas por la Honorable Convención Provincial, comenzarán a regir a partir de su aprobación por este cuerpo.
TITULO XII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 79º: Antes del reconocimiento definitivo del Partido Unión para el Desarrollo por parte de la Autoridad Electoral competente, la Junta Promotora Provincial, por simple mayoría, podrá modificar el texto De la presente Carta Orgánica en cualquiera de sus partes.
Artículo 80º: A los efectos de la primer elección de autoridades partidarias y candidatos a cargos electivos, la Junta Promotora Provincial deberá llamar a elecciones internas dentro del plazo de establecido por la legislación vigente, debiendo conducir el referido proceso electoral de acuerdo a lo prescripto por esta Carta Orgánica, siéndole otorgadas a ese efecto las facultades propias de los Órganos partidarios.
Artículo 81°: A los efectos de la primera elección interna para la designación de autoridades partidarias y candidatos a cargos electivos, no serán aplicables las exigencias establecidas en lo relativo a la antigüedad necesaria para emitir el voto y ocuprtidarios.
Juez Federal de 1 Instancia Juez – Carlos Vicente Soto Davila">Carlos Vicente Soto Davila
Carlos Vicente Soto Davila">Carlos Vicente Soto Davila Juez - JUEZ FEDERAL DE 1º INSTANCIA
e. 21/06/2016 N° 41832/16 v. 21/06/2016
Edicto publicado en la página 19 del Boletin Oficial de la República Argentina del Martes 21 de Junio de 2016
PARTIDO UNION PARA EL DESARROLLO S/RECONOCIMIENTO DE PERSONALIDAD JURIDICO POLITICA
UNION PARA EL DESARROLLO S/RECONOCIMIENTO DE PARTIDO DE DISTRITO
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