ORDEN de 12 de diciembre de 2001 por la que se actualizan las condiciones técnicas del Real Decreto 809/1999, de 14 de mayo, por el que se regulan los requisitos que deben reunir los equipos marinos destinados en los buques.

El Real Decreto 809/1999, de 14 de mayo, por el que se regulan los requisitos que deben reunir los equipos marinos destinados a ser embarcados en los buques, incorporó a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 96/98/CE, del Consejo, de 20 de diciembre de 1996, sobre equipos marinos y la posterior Directiva 98/85/CE, de la Comisión, de 11 de noviembre de 1998, que introdujo diversas modificaciones parciales en aquélla.

La Directiva 2001/53/CE, de la Comisión, de 10 de julio de 2001, ha introducido nuevas modificaciones en la Directiva reguladora de los equipos marinos, al objeto de acomodar su contenido a las enmiendas del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar de 1974 (SOLAS) y en otros convenios internacionales, que han entrado en vigor con posterioridad a la fecha de aprobación de la Directiva 98/85/CE, así como a la aprobación de nuevas normas de ensayo.

La disposición final primera del Real Decreto 809/1999 autoriza al Ministro de Fomento para actualizar las condiciones técnicas establecidas en dicha norma como consecuencia de la aplicación de las normas de Derecho comunitario.

En su virtud, dispongo:

Artículo primero. Modificación del artículo 2 del Real Decreto 809/1999, de 14 de mayo, por el que se regulan los requisitos que deben reunir los equipos marinos destinados a ser embarcados en los buques.

En las letras c), d) y ñ) del artículo 2 del Real Decreto 8O9/1999, de 14 de mayo, por el que se regulan los requisitos que deben reunir los equipos marinos destinados a ser embarcados en los buques, la fecha de "1 de enero de 1999" queda sustituida por la fecha de "1 de enero de 2001".

Artículo segundo. Aprobación del anexo.

El contenido del anexo "A" del Real Decreto 809/1999, de 14 de mayo, queda sustituido por el anexo adjunto a esta Orden.

Disposición transitoria única. Equipos marinos ya fabricados.

Los equipos marinos enumerados como "equipo nuevo" bajo el epígrafe "Denominación del equipo" del anexo A.1, fabricados de conformidad con los procedimientos vigentes antes del 10 de julio de 2001, se podrán comercializar e instalar a bordo de buques españoles cuyos certificados hayan sido expedidos por la Administración marítima con arreglo a los convenios internacionales, durante los dos años siguientes a la fecha de entrada en vigor de esta Orden.

Disposición final única. Entrada en vigor.

Esta Orden entrará en vigor el día 17 de febrero de 2002.

Madrid, 12 de diciembre de 2001.

ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ

ANEXOS

(VER IMÁGENES, PÁGINAS 48859 A 48884).

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 305 del Viernes 21 de Diciembre de 2001. Disposiciones generales, Ministerio De Fomento.

Notas

  • Entrada en vigor 17 de febrero de 2002.

Referencias anteriores

Materias

  • Buques
  • Comercio
  • Contaminación de las aguas
  • Navegación marítima
  • Normalización
  • Seguridad de la vida humana en el mar

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