Voglio sapere a riguardo di…
- Spagna
El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por
don Pedro Cruz Villalón, Presidente; don Carles Viver
Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio
Diego González Campos, don Manuel Jiménez de Parga
y Cabrera, don Tomás S. Vives Antón, don Pablo García
Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido
Falla, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo
Jiménez Sánchez y doña María Emilia Casas Baamonde,
Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En los recursos de amparo acumulados núms.
195/95, 254/95, 255/95, 256/95, 257/95 y 260/95,
avocados al Pleno. Ha promovido el recurso de amparo
núm. 195/95 don Mohamed Mohamed Abdel-Lah,
representado por la Procuradora de los Tribunales doña
María Dolores de la Rubia Ruiz, y asistido del Letrado
don Antonio Navas Martínez; el recurso de amparo núm.
254/95, don Manuel Ariza Pérez y don Luis Ribeiro
Sánchez, representados por la Procuradora de los Tribunales
doña Olga Rodríguez Herranz, y asistidos del Letrado
don Juan José Martínez Guerrero; el recurso de amparo
núm. 255/95 don Manuel, don Rodrigo y don José
Sánchez Rosa, con idéntica representación y defensa que
el anterior; el recurso de amparo núm. 256/95 doña
Adelaida de Juan Muñoz, asimismo con idénticas
representación y defensa que los dos anteriores; el recurso
de amparo núm. 257/95 don Abdelaziz Mohamed
Haddou, también conocido por Abdelaziz El Yakloufi,
representado por el Procurador de los Tribunales don Luciano
Rosch Nadal, y asistido del Letrado don Antonio Aguilar
Castaño; y el recurso de amparo núm. 260/95 don
Filippo Mallo, representado por la Procuradora de los
Tribunales doña Isabel Díaz Solano, y asistido del Letrado
don Carlos Larrañaga Junquer. Tienen todos ellos por
objeto la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal
Supremo núm. 2.096/94, de 23 de noviembre de 1994,
dictada en recurso de casación núm. 1.658/92 sobre
la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia
Provincial de Málaga núm. 10/92, de 23 de marzo de 1992,
recaída en sumario de urgencia núm. 13/87 seguido
por el Juzgado de Instrucción núm. 8 de Málaga, en
delitos contra la salud pública y de contrabando. Ha sido
parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado don
Tomás S. Vives Antón, quien expresa el parecer del
Tribunal.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro
General de este Tribunal el 19 de enero de 1995, doña
María de los Dolores de la Rubia Ruiz, Procuradora de
los Tribunales y de don Mohamed Mohamed Abdel-Lah,
interpuso recurso de amparo, tramitado con el núm.
195/95, frente a la Sentencia de la Sala Segunda del
Tribunal Supremo núm. 2.096/94, de 23 de noviembre
de 1994, dictada en recurso de casación núm. 1.658/92
sobre la Sentencia de la Sección Segunda de la
Audiencia Provincial de Málaga núm. 10/92, de 23 de marzo
de 1992, recaída en sumario de urgencia núm. 13/87
seguido por el Juzgado de Instrucción núm. 8 de Málaga,
en delitos contra la salud pública y de contrabando.
La resolución impugnada condenó al recurrente, junto
con otros acusados, como autor de un delito contra la
salud pública y de contrabando, tras declarar probados
los siguientes hechos:
"Confidencias recibidas por el Grupo de
Investigación Fiscal y Antidroga de la Guardia Civil de
Málaga sobre la vinculación de Abdelaziz Mohamed
Haddou, mayor de edad, sin antecedentes penales,
y de Mohamed Mohamed Abdel-Lah, mayor de
edad y sin antecedentes penales, con una
organización dedicada a la introducción de hachís
procedente de Marruecos en la costa malagueña,
determinaron a la fuerza actuante a solicitar
autorización judicial para la intervención de los teléfonos
51 87 18 y 52 34 34 instalados en los respectivos
domicilios de los referidos en Ceuta. Las solicitudes
motivaron la incoación de las diligencias
indeterminadas núms. 252 y 253 del Juzgado de
Instrucción número 1 de Ceuta, en las que se dictaron
los correspondientes Autos, concediendo las
intervenciones demandadas que se iban prorrogando
periódicamente. Mediante estas escuchas pudo
tenerse noticia de la existencia de viajes marítimos
relacionados con el ilícito negocio sospechado. En
una conversación mantenida por Mohamed el
día 11 de diciembre de 1986, se menciona el
teléfono de Málaga número 35 61 05 y en diversas
ocasiones se habla del Restaurante ªManoloº de
Torremolinos, como destino de los viajes. Los
Agentes actuantes, luego de averiguar que el teléfono
citado correspondía a una empresa denominada
ªArtell, S. A.º (...), dedicada a la venta de libros
a domicilio solicitan autorización judicial para la
intervención de este último teléfono, lo que da lugar
a la incoación de las diligencias indeterminadas
núm. 103/87 del Juzgado de Instrucción núm. 6
de Málaga, en las que se dicta Auto concediendo
la autorización. Pronto pudo saberse que al frente
de la empresa citada se encontraba doña Adelaida
de Juan Muñoz, mayor de edad, sin antecedentes
penales, esposa de don Manuel Sánchez Rosa,
mayor de edad, sin antecedentes, quien, junto a
sus hermanos don Rodrigo y don José Sánchez
Rosa, ambos mayores de edad y sin antecedentes
penales, regentaban el Chiringuito-Restaurante
ªPortofinoº, instalado en la playa de La Carihuela
(Torremolinos). Las escuchas de esta última
intervención dan pie a sospechar que en la noche del
19 al 20 de febrero de 1987 va a salir una lancha
cargada con hachís de la costa africana con destino
a la playa citada. La fuerza instructora monta un
servicio de observación y advierte como
aproximadamente a las veintidós treinta horas del indicado
día 19, tres hombres salen del Chiringuito
mencionado y se adentran en el mar a bordo de una
patera. Otro grupo queda en el establecimiento,
dando muestras de actividad durante toda la noche,
con salidas esporádicas por parejas para dar una
vuelta por los alrededores del establecimiento o
para llamar por teléfono. La noche transcurre en
infructuosa espera y las escuchas telefónicas ponen
de manifiesto que ha sido el temporal y la avería
de uno de los tres motores de la embarcación, lo
que ha determinado que se optara por regresar
ante el riesgo de llegar al destino después de
amanecer. Así lo refiere, en llamadas telefónicas a
Adelaida de Juan y a Manuel Sánchez desde Ceuta,
Alfonso Conesa Ros, mayor de edad y sin
antecedentes penales.
En la noche del 23 al 24 de febrero, la operación
se repite. Se intercepta el aviso telefónico dado
en clave por Alfonso Conesa a Adelaida
anunciándole que ha salido su mujer. La fuerza instructora
interpreta que la embarcación con el hachís ha
iniciado la travesía y monta el mismo servicio que
en la ocasión anterior. Entretanto en Ceuta se
encuentran ya Alfonso Conesa y Fausto Mora
Soblechero, que han llegado el mismo día 23 y
contactan telefónicamente con Abdelaziz
Mohamed Haddou, desde el Hotel ªLa Murallaº, donde
se hospedan y coordinan el envío, llamando desde
allí a Adelaida.
En el Chiringuito-Restaurante ªPortofinoº la
noche discurre en forma similar a la de cuatro días
antes. La patera se hace a la mar aproximadamente
a las 20,30 horas y en ella van Rodrigo Sánchez
y otra persona, hoy fallecida. El regreso a la playa
se produce aproximadamente a las 06 horas del
día 24 y en muy malas condiciones, ya que ha
sufrido un fuerte impacto y navega semihundida
por el peso de los 400 kilogramos de hachís y
de un pasajero más. Se trata de Filippo Mallo,
súbdito italiano, mayor de edad y sin antecedentes
penales, que escolta el comprometido cargamento
durante todo el viaje. La aproximación de la patera
a la costa se hace difícil, pues no puede usar el
motor por el accidente y el agua va entrando en
su interior. Los ocupantes del chiringuito, Manuel
Sánchez Rosas, Sánchez Rosas, Juan Sánchez
Vallejo, Luis Ribeiro Sánchez, Manuel Ariza Pérez
y Juan Galdeano Villegas, todos mayores de edad
y sin antecedentes penales y el último aquejado
de un cuadro epiléptico, que le merma
sensiblemente sus facultades mentales y volitivas, esperan
en la orilla y señalizan con mecheros a la
embarcación la dirección a seguir. Cuando llega a la arena,
ayudan en las tareas de traslado de los 400
kilogramos de hachís desde la patera a la furgoneta,
matrícula MA-9687-AB, que previamente habían
aparcado en la playa. Cargada, la droga, la
furgoneta inicia la marcha conducida por José Sánchez
Rosas, a quien acompaña Filippo Mallo. La fuerza
instructora sigue a la furgoneta en otro vehículo
y, al llegar a la calle Miami, cuando su maniobra
no puede ser advertida por los demás, decide
interceptarla, dándose inicio a la operación de detención
de todos los intervinientes. José no obedece las
indicaciones y maniobra bruscamente hacia atrás
hasta colisionar contra una señal indicadora,
emprendiendo seguidamente la huida a pie, al igual
que su acompañante Filippo, pero los integrantes
del cerco organizado por la fuerza instructora logran
la rápida detención de los nueve referenciados, que
son puestos a disposición del Juzgado de
Instrucción núm. 8 de Málaga, cuyo titular incoa sumario
de urgencia y acuerda, por auto, el secreto sumarial
lo que permite el descubrimiento y detención de
los otros componentes de la trama. Así, mediante
las escuchas en el teléfono 35 61 05 pudo saberse
que Alfonso Conesa Ros llegaba a esta ciudad en
el vuelo 761, Barcelona-Málaga, del día 9 de marzo
de 1987. La solicitud de documentación a todos
los pasajeros de ese vuelo, cuyas características
físicas respondieran a las que se atribuían al citado,
determinaron su detención en la sala de espera
del aeropuerto, en la tarde del indicado día. En su
poder se intervino un bloc con la anotación de
Filippo Mallo, un reloj con memoria en la que figuraba,
entre otros números de teléfono, el intervenido
35 61 05 y el 654 34 66, del que aparece como
abonada Eugenia García Gutiérrez, esposa de
Fausto Mora Soblechero.
Mohamed Mohamed Abdel-Lah fue detenido en
Fuengirola, como presunto implicado en un alijo
de drogas, el día 8 de junio de 1987, en tanto
que Abdelaziz Mohamed Haddou, temeroso de que
los detenidos revelasen su decisiva intervención,
se refugió temporalmente en Marruecos y, luego
declararse su rebeldía obtuvo su libertad provisional
bajo fianza al comparecer voluntariamente ante la
autoridad judicial en febrero de 1988. Con la misma
medida se vio beneficiado Fausto Mora Soblechero.
La sustancia intervenida en la furgoneta
accidentada fue analizada y resultó ser hachís, como se
sospechaba, con un peso de cuatrocientos
kilogramos y un valor en el mercado ilícito de cien millones
de pesetas. (...)"
2. Dicha Sentencia fue objeto de recurso de
casación por los mencionados Abdelaziz Mohamed Haddou,
Mohamed Mohamed Abdel-Lah, Filippo Mallo, Alfonso
Conesa Ros, Fausto Mora Soblechero, Adelaida de Juan
Muñoz y Manuel, Rodrigo y José Sánchez Rosa;
asimismo fue presentado recurso de casación por el Ministerio
Fiscal, en lo relativo a los procesados Juan Sánchez
Vallejo, Luis Ribeiro Sánchez, Manuel Ariza Pérez y Juan
Galdeano Villegas. La Sentencia de la Sala Segunda del
Tribunal Supremo, objeto próximo del presente proceso,
declaró no haber lugar a los recursos presentados por
los procesados en la causa, y haber lugar al presentado
por el Fiscal, dictando segunda Sentencia por la que
al considerar que su participación lo fue en concepto
de autores, y no en la de cómplices, se condenó a Manuel
Ariza Pérez, Luis Ribeiro Sánchez y Juan Sánchez Vallejo
a las penas de cinco años y ocho meses de prisión menor,
50.000.001 pesetas de multa y accesorias, y a Juan
Galdeano Villegas a las de dos años de prisión menor,
multa de 300.000 pesetas y accesorias.
3. Fundamenta este último su demanda de amparo,
con extensa cita de la STC 85/1994, en la vulneración
a su juicio padecida en sus derechos al secreto de las
comunicaciones telefónicas (art. 18.3
C.E.)yalapresunción de inocencia del art. 24.2 C.E., que se derivarían
de las siguientes circunstancias:
a) Ausencia de actividad probatoria de cargo, pues
toda la aportada al juicio oral derivaba de las
intervenciones telefónicas producidas en su teléfono y en el de
otro acusado, prueba inválida e inadmisible por derivar
no de un previo procedimiento penal, sino de unas meras
y burocráticas diligencias indeterminadas;
b) Idéntica invalidez de la pruebas aportadas se
derivaría de la ausencia de control judicial en la práctica
de las intervenciones telefónicas, que se delegaron en
los cuerpos de seguridad sin medidas de control de
ningún género;
c) Ausencia de entrega al instructor de las
grabaciones originales, que se sustituyen por meras
transcripciones caprichosamente resumidas y extractadas por la
autoridad gubernativa, dándose la circunstancia de que
buena parte de las conversaciones transcritas tuvieron
lugar en lengua árabe, y se vierten al castellano sin la
intervención de traductor debidamente habilitado;
d) Ausencia de reproducción en el juicio oral de las
grabaciones, en condiciones que hicieran posible la
contradicción;
e) Ausencia de motivación alguna en el Auto que
autorizó las intervenciones de los teléfonos ceutíes, así
como en las sucesivas prórrogas de las mismas,
practicadas sin control judicial, y sin que se constate la
proporcionalidad de la medida ablatoria del derecho al
secreto de las comunicaciones telefónicas.
Por todo ello concluye suplicando se declare la
nulidad radical de todas las actuaciones judiciales
producidas desde la autorización de las intervenciones
telefónicas en Ceuta, incluyendo desde luego la de las
Sentencias referenciadas. Igualmente se suplica la
suspensión de la efectividad de dichas resoluciones entre tanto
se tramite el presente recurso.
4. Con fecha 24 de enero de 1995 tuvo entrada
en el Registro del Tribunal escrito de la Procuradora de
los Tribunales doña Olga Rodríguez Herranz, en nombre
y representación de don Manuel Ariza Pérez y don Luis
Ribeiro Sánchez, interponiendo recurso de amparo que
fue tramitado con el núm. 254/95, relativo a idénticas
resoluciones y antecedentes de hecho al reseñado en
el anterior antecedente.
Con razonamientos sustancialmente idénticos a los
contenidos en el recurso núm. 195/95, se alega haber
padecido vulneración del derecho a la presunción de
inocencia. Consideran también vulnerado el principio de
legalidad por haber sido condenados en calidad de
autores y no de cómplices. Por último alegan el derecho
a un proceso con todas las garantías al entender que
no se han observado en éste todas las garantías
procesales de los recurrentes. Se termina suplicando se
declare la nulidad de las resoluciones impugnadas, así
como la suspensión de su efectividad mientras se tramite
el presente recurso.
5. El mismo día 24 de enero de 1995 tuvieron
entrada en el Registro del Tribunal escrito de la Procuradora
de los Tribunales doña Olga Rodríguez Herranz, en
nombre y representación de don Manuel, don Rodrigo y don
José Sánchez Rosa, interponiendo recurso de amparo
que fue tramitado con el núm. 255/95, y otro presentado
en nombre de doña Adelaida de Juan Muñoz, seguido
con el núm. 256/95, ambos relativos a idénticas
resoluciones y antecedentes de hecho al reseñado en el
anterior antecedente 1. Se fundamentan estos dos recursos
de amparo en motivos y razonamientos en todo idénticos
al presentado con el núm. 254/95, antes reseñado, cuyo
suplico es asimismo igual al contenido en estos
posteriores.
6. También con fecha 24 de enero de 1995,
procedente del Juzgado de Guardia de Madrid, tuvo entrada
en el Registro del Tribunal escrito del Procurador de los
Tribunales don Luciano Rosch Nadal presentado en
nombre y representación de don Abdelaziz Mohamed
Haddou, también conocido por Abdelaziz El Yakloufi,
tramitado como recurso de amparo con el núm. 257/95,
y relativo a los mismos antecedentes y objeto ya
referenciados en el anterior antecedente 1.
Con encaje formal exclusivamente en el derecho a
la presunción de inocencia, pero con razonamientos que
se extienden a una supuesta vulneración del derecho
al secreto de las comunicaciones, se extiende el recurso
en argumentar la ausencia de proporcionalidad en la
autorización de la intervención telefónica, se alega
también que se actuó fuera de los casos permitidos por
la ley ya que no existía causa ni procesado, no hubo
aportación de las cintas originales que contenían las
grabaciones telefónicas, se denuncia, por ello, la ausencia
de control judicial en la selección y transcripción de las
cintas originales, que ni siquiera fueron traducidas por
persona habilitada para ello -con cita de la
jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos
(T.E.D.H.) sobre estos extremos-; la imposibilidad de
comprobar, en tales condiciones, que las voces
contenidas en las grabaciones corresponden efectivamente
a los acusados, ya que no se practicó prueba fonométrica
alguna que contrastara las grabaciones con la voz de
su defendido; y la ausencia de prueba alguna relativa
al origen nacional o procedente de país extranjero, de
las mercancías, que se imputa al ahora recurrente sin
el más mínimo respaldo probatorio, y sin que en un
proceso lógico quepa deducir de los indicios obtenidos la
consecuencia lógica de la autoría del recurrente. Todo
ello incidiría en sendas vulneraciones del derecho a la
presunción de inocencia, e indirectamente del derecho
al secreto de las comunicaciones, por lo que termina
suplicando se declare la nulidad de las resoluciones
impugnadas, así como la suspensión de su ejecución
mientras se tramite el presente recurso. Se concluye
en el escrito suplicando la celebración de vista oral en
el presente recurso, conforme a lo previsto en el art.
52.2 LOTC.
7. El mismo día 24 de enero de 1995, y también
procedente del Juzgado de Guardia de Madrid, tuvo
entrada en el Registro del Tribunal escrito presentado
por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Díaz
Solano en nombre y representación de don Filippo Mallo,
tramitado como recurso de amparo núm. 260/95 y
relativo a idénticos objeto y antecedentes a los referenciados
en el anterior núm. 1.
A juicio de este recurrente, y tras denunciar una
supuesta dualidad jurisprudencial dependiente de la
notoriedad periodística de los encausados, la resolución
de la Sala Segunda del Tribunal Supremo supone, en
primer lugar, una patente vulneración del derecho a la
tutela judicial, por falta de motivación e incluso de
congruencia, con cita de la doctrina constitucional que tiene
por conveniente. Realiza a continuación un extenso
análisis de la falta de cobertura suficiente de la regulación
contenida en el actual art. 579 L.E.Crim., cuyas
numerosas deficiencias se denuncian, para concluir afirmando
la absoluta falta de motivación de las resoluciones por
las que se autorizaron las diversas intervenciones
telefónicas y las sucesivas prórrogas de las mismas,
motivación en todo caso exigida por el art. 18.3 C.E. conforme
a numerosa jurisprudencia que se reproduce. Igualmente
se reproducen las exigencias jurisprudencialmente
establecidas para las fases intermedia y final del proceso
que confieren valor probatorio a las intervenciones
telefónicas, así como las relativas a la existencia de un previo
proceso judicial, carácter que no reúnen las diligencias
indeterminadas incoadas en el presente caso, todo ello
para concluir que se ha producido una absoluta invalidez
de las pruebas aportadas al proceso, por defectos ya
denunciados por el resto de los demandantes de amparo,
y entre ellos, fundamentalmente, por la falta de control
judicial en la práctica de la intervención y la incerteza
de su contenido. También se denuncia infracción del
derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley,
pues la competencia territorial para conocer del asunto
no correspondía, como ya se denunciara en el proceso,
a los Tribunales de Málaga, sino a la Audiencia Nacional.
Por todo ello, y con expresa invocación de los
derechos a la presunción de inocencia, tutela judicial efectiva,
garantías del proceso, indefensión y legalidad, se termina
suplicando se declare la nulidad de las resoluciones
impugnadas, así como la suspensión de su efectividad
en tanto se tramita el presente recurso. Asimismo se
suplica, conforme al art. 52.2 LOTC, la celebración de
vista oral en el presente recurso.
8. Mediante providencias de la Sección Tercera
de 27 de marzo de 1995, se acordó la admisión a trámite
de los recursos referenciados, así como requerir de los
órganos juzgadores la remisión de testimonio de las
actuaciones. Igualmente se acordó conferir a los diversos
recurrentes y al Ministerio Fiscal plazo común de tres
días para que alegaran sobre su posible acumulación,
dándoles vista de los diversos recursos a cada uno de
ellos.
Una vez transcurrido el plazo referenciado, sin que
se recibieran más alegaciones que las del Ministerio
Fiscal y las de la Procuradora doña María Dolores de la
Rubia Ruiz, en nombre y representación de don
Mohamed Mohamed Abdel-Lah, en ambos casos conformes
con la acumulación de los diversos recursos, fue ésta
acordada mediante Auto de la Sección Tercera del
Tribunal de 8 de mayo de 1995.
9. Igualmente mediante providencias de la Sección
Tercera de 27 de marzo de 1995, se acordó la apertura
de las correspondientes piezas separadas para la
tramitación de los incidentes de suspensión solicitada por
todos los recurrentes, confiriendo igualmente plazo
común de tres días para que tanto el Ministerio Fiscal
como cada uno de los recurrentes formularan las
alegaciones que tuvieran por convenientes respecto a este
particular.
Transcurrido el término conferido sin que se
recibieran más alegaciones que las del Ministerio Fiscal
-oponiéndose a las diversas solicitudes desuspensión y
las de los demandantes en los recursos núm. 195/95,
257/95 y 260/95, el Auto de la Sala Segunda, de 22
de mayo de 1995, denegó la suspensión requerida.
10. Mediante sendos escritos que tuvieron entrada
en el Registro de este Tribunal, procedentes del Juzgado
de Guardia de Madrid, el 5 de junio de 1995, las
representaciones procesales de Mohamed Mohamed
Abdel-Lah, Abdelaziz Mohamed Haddou y Filippo Mallo,
de conformidad con el art. 93.2 LOTC, interpusieron
recurso de súplica frente al Auto de 22 de mayo anterior
por el que se denegó la suspensión.
Conferido traslado de dicho recurso al Ministerio
Fiscal, por plazo de tres días, que presentó alegaciones
interesando el mantenimiento de lo acordado, el Auto
de la Sala Segunda, de 17 de julio de 1995, acordó
desestimar el recurso de súplica.
11. Por providencia de la Sección Tercera, de 11
de septiembre de 1995, se acordó dar vista de las
actuaciones judiciales recibidas a los recurrentes y al
Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que
dentro del mismo formularan las alegaciones que
estimasen pertinentes, de conformidad con el art. 52.1
LOTC.
12. La representación procesal de don Abdelaziz
Mohamed Haddou, mediante escrito que tuvo entrada
en este Tribunal el 28 de septiembre de 1995, suplicó
se suspendiera el trámite de alegaciones hasta que se
resolviera sobre su solicitud, formulada en el escrito de
interposición del recurso, de que se celebrara vista oral.
Idéntica solicitud fue planteada por la representación
procesal de Filippo Mallo por medio de escrito que tuvo
entrada en el Registro de este Tribunal el siguiente 4
de octubre.
La providencia de la Sección Tercera, de 9 de octubre
de 1995, acordó no haber lugar a lo solicitado por haber
sido tácitamente rechazadas las súplicas de celebración
de vista oral en la providencia de 11 de septiembre
anterior, al señalarse que las alegaciones deberían ser
formuladas por escrito.
13. El Fiscal ante el Tribunal, por escrito que tuvo
entrada el 13 de octubre de 1995, y entendiendo que
la providencia de 11 de septiembre anterior se refería
tan sólo al recurso núm. 195/95, y no a los demás
a él acumulados, solicita la ampliación a éstos del
traslado conferido.
La providencia de la Sección Tercera, de 16 de
octubre posterior, incorporó tal escrito a las actuaciones,
haciendo saber al Fiscal que la providencia de 11 de
septiembre ya le confería traslado tanto del recurso núm.
195/95 como de los demás a él acumulados,
concediéndole nuevo plazo de cinco días para que evacuara
dicho traslado.
14. Con fecha 15 de noviembre de 1995,
procedentes del Juzgado de Guardia de Madrid, tienen entrada
los escritos de alegaciones presentados por la
representación procesal de don Filippo Mallo y por la de don
Abdelaziz Mohamed Haddou, en los que se reiteran
resumidamente los motivos y argumentos ya deducidos en
los escritos de interposición del recurso, para concluir
igualmente reproduciendo el suplico de sus respectivas
demandas.
Por diligencia del Secretario de Justicia, de 24 de
noviembre de 1995, se hace constar haber transcurrido
sobradamente el plazo conferido sin que se recibieran
más alegaciones de los recurrentes en el presente
proceso.
15. El 24 de octubre de 1995 tuvieron entrada en
el Registro del Tribunal las alegaciones formuladas por
el Ministerio Fiscal, en las que se interesa la denegación
del amparo solicitado.
Tras exponer cuantos antecedentes resultan
necesarios para la resolución de los recursos aquí acumulados
comienza el Fiscal centrando el contenido de su informe
en el que califica de hilo conductor de los diversos
recursos, el extremo relativo a la ineficacia de las
intervenciones telefónicas practicadasyalanulidad de la prueba
así obtenida por haberse vulnerado con ella el secreto
de las comunicaciones que protege el art. 18.3 C.E. Por
ello, antes de entrar en el estudio pormenorizado de
cada recurso, procede a recoger los requisitos que legal
y doctrinalmente se vienen exigiendo para que la
intervención telefónica pueda realizarse y servir como prueba
en un proceso penal, requisitos que el Fiscal entiende
son los siguientes: a) autorización judicial, lo que implica
la preexistencia de un proceso judicial, sea cual sea su
naturaleza o clase, pero impidiéndose así intervenciones
preprocesales o no judiciales; b) motivación de la
autorización, que debe basarse en indicios que permitan
justificar la medida al servir al descubrimiento de alguna
circunstancia importante de la causa; c) que las
comunicaciones intervenidas lo sean ºdel procesadoº, término
que para el Fiscal debe interpretarse en sentido amplio,
alcanzando también al inculpado, denunciado,
querellado o implicado.
Todo ello, según el Fiscal, viene a coincidir con la
normativa internacional aplicable, como asimismo con
la extensa jurisprudencia del T.E.D.H., que el Fiscal
recoge pormenorizadamente, y de la que deduce como
requisitos para que la intervención telefónica no depare
violación de un derecho los siguientes: a) que exista
previsión expresa en la Ley interna, previsión que debe ser
asequible, conocida y precisa; b) que sea proporcional
a la necesidad social para ser adoptada; c) que se pueda
recurrir la interrupción del derecho; y d) que la Ley
concrete los mecanismos de control judicial, debiéndose
señalar los sujetos pasivos de la intervención, la
naturaleza de las infracciones delictivas que la provoquen,
la limitación de la duración de la medida, el
establecimiento de pautas a la hora de sintetizar el contenido
integral de las conversaciones intervenidas y su
conservación también integral por el órgano judicial. Tal
doctrina la entiende igualmente recogida el Fiscal en la
jurisprudencia española (Auto del T.S., Sala Segunda, de 18
de junio de 1992), incluyendo la del Tribunal
Constitucional (STC 85/1994, por todas), que se recoge por
extenso.
Pasando ya al examen del caso concreto planteado,
entiende el Fiscal que no son ciertos los defectos que
los recurrentes refieren a las intervenciones practicadas.
Éstas se refieren a números claramente identificados
respecto a sus titulares, existen autorizaciones judiciales
debidamente acreditadas que responden, a todas luces,
a una petición razonada del Grupo Antidroga de la
Guardia Civil, a la que se responde por Autos del Juzgado,
a juicio del Fiscal sin duda motivados por más que se
encuentren en sus partes generales y comunes
previamente impresos, ya que contienen todos los datos de
identificación de las personas titulares de los teléfonos,
de quienes han de practicar la intervención, la razón
por la que se practican y gravedad de los hechos e interés
de la práctica de la intervención, así como plazo de
duración y necesidad de dar cuenta al Juez de su resultado
una vez concluida. De igual modo, y con idénticas
garantías, constan concedidas todas y cada una de las
prórrogas.
Asimismo, y de otra parte, entiende cumplido el Fiscal
el requisito de previo proceso judicial, pues las
autorizaciones se otorgan tras la oportuna incoación de
diligencias indeterminadas, género éste procesal, aunque
atípico, no ilegal ni ilícito, y que viene generalmente
admitido para determinadas actuaciones judiciales, ni
conlleva disminución alguna de garantías materiales para
el intervenido, por lo que tampoco lesionan sus derechos
fundamentales. Ciertamente, no existía cuando fueron
autorizadas las intervenciones el art. 579 L.E.Crim., pero
sí el art. 18.3 C.E., norma de ejecución y efectos
inmediatos (STC 22/1984), como ya reconoció en caso
similar la citada STC 85/1994, por lo que sí existía también
regulación legal.
Es igualmente claro para el Fiscal que las
intervenciones fueron autorizadas para plazo determinado, y
desprendiéndose de ellas la existencia de un juicio de
proporcionalidad respecto a los graves hechos delictivos
que las propias resoluciones indican. Como también lo
es, a su juicio, que existió un suficiente seguimiento
judicial de su práctica concreta. Niega asimismo el Fiscal
que las cintas desaparecieran, o no estuvieran a
disposición judicial. Otra cosa es que las defensas no
interesaran su traída al juicio ni su audición, ni impugnaran
concretos pasajes de las mismas cuando pudieron
hacerlo, a pesar de haberlas escuchado -o haberlo podido
hacer antes del juicio, limitándose a afirmar en el
momento de la prueba documental -y no todas las
defensas-, pero no en las conclusiones provisionales,
que se impugnaban las grabaciones, pero sin aportar
argumentos sobre este extremo. Asimismo incierto, para
el Fiscal, es que la traducción no fuera obra de intérprete
jurado.
Acepta sin embargo el Fiscal en su informe que las
grabaciones fueran sólo parciales de las conversaciones
mantenidas, como asimismo admite la consideración de
que la transcripción escrita que la Guardia Civil remitió
al Juzgado, con independencia de las cintas, pudo ser
parcial y no completa de lo grabado. Pero ello, además
de ser susceptible de valoración por el Tribunal ordinario,
no significó que las cintas entregadas al Juzgado
contuvieran menos de lo que se grabó por la Guardia Civil,
ni que las traducciones efectuadas pericialmente no
tuvieran a la vista las grabaciones originales de la Policía
Judicial. Las cintas estuvieron a disposición de las partes
para ser escuchadas en su integridad y haberlas podido
contradecir en juicio. Asimismo, en cuanto a la prueba
fonográfica solicitada por uno de los recurrentes, el
Juzgado no dejó de intentarla, pues se preguntó a la Policía
si tenía medios para practicarla, recibiendo contestación
negativa que motivó su denegación por providencia; en
todo caso, a la vista de las declaraciones testificales,
ello no constituía sino cuestión de valoración de la
prueba, no lesiva de derecho fundamental alguno del
recurrente.
A la vista de todo ello, entiende el representante del
Ministerio Público que la prueba obtenida por las
intervenciones no ha sido ilícita, ni por ello nula, ni es aplicable
al caso la doctrina sentada en la reciente STC 86/1995
para rechazar la prueba aquí practicada, pues no existe
ausencia de mandato judicial, ni es éste inmotivado ni
desproporcionado en su ejecución.
Fuera ya del núcleo común argumental de los diversos
recursos, analiza el Fiscal las argumentaciones singulares
que algunos de ellos contienen, todas ellas carentes de
razón a su juicio: a) La invocación del principio de
legalidad penal y del derecho a un proceso con todas las
garantías, recursos núms. 254/95 a 256/95, se realiza
sin añadir argumentación específica alguna que no sea
referible a la supuesta invalidez de las intervenciones
telefónicas, siendo rechazable por los mismos
argumentos hasta ahora expuestos; b) La supuesta falta de
motivación de la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal
Supremo, recurso núm. 260/95, no es tal si se considera
que, tratándose de una Sentencia de casación sobre
motivos y argumentos ya expuestos y resueltos en
instancia, su motivación comprende las remisiones
efectuadas a la Sentencia de instancia que se confirma en
lo sustancial; c) La no aceptación de los argumentos
que sobre la competencia territorial se expusieron,
recurso núm. 260/95, no constituye sino cuestión de
legalidad ordinaria, como reiteradamente tiene expuesto este
Tribunal (STC 43/1984, entre otras).
En consecuencia, el Ministerio Fiscal concluye, como
adelantábamos, interesando se dicte Sentencia
denegando el amparo solicitado en los recursos núms. 195/95
y acumulados.
16. Por providencia de fecha 18 de diciembre de
1997, conforme dispone el art. 10.k) de la LOTC, y a
propuesta de la Sección Cuarta, se acordó la avocación
al Pleno del presente recurso de amparo.
17. Por providencia de fecha 23 de marzo de 1999,
se señaló para deliberación y votación de la presente
Sentencia el día 25 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. Las Sentencias impugnadas en los procesos de
amparo acumulados a éste condenaron a los recurrentes
por considerar probada su participación, en calidad de
autores, en hechos constitutivos de un delito contra la
salud pública y otro de contrabando, consistentes en
promover, favorecer y facilitar el consumo ilegal de
drogas tóxicas -en este casohachís mediante la
introducción en España, procedentes de Marruecos, de
grandes cantidades de esta sustancia. Los hechos fueron
descubiertos al confirmarse las sospechas que habían
llevado al Grupo de Investigación Fiscal y Antidroga de
la Guardia Civil de Málaga a solicitar autorización judicial
para intervenir los teléfonos de quienes parecían
responsables u organizadores en Ceuta de dicho tráfico
ilícito. La investigación policial sobre lo manifestado en
los contactos telefónicos interceptados llevó a conocer
que en una fecha determinada del mes de febrero de
1987 iba a descargarse un cargamento de hachís en
las proximidades de un restaurante sito en una playa
de Torremolinos (Málaga). Los agentes policiales
controlaron los movimientos de quienes aparecían
involucrados en este entramado, detectaron desplazamientos
a la ciudad de Ceuta de algunos de los sospechosos
que contactaron entre sí, y, finalmente, interceptaron
la operación de introducción de droga en nuestro país
-en torno a los 400kilogramos incautando la misma
y deteniendo a quienes físicamente realizaron la
operación de traslado marítimo y desembarco, así como a
otros recurrentes a los que se consideraba responsables,
por distintos conceptos, de la planificación, organización
y comisión del hecho ilícito, bien por ser los encargados
de adquirir la droga al productor marroquí, bien por
intermediar entre aquéllos y los adquirentes malagueños, bien
por ser los responsables en Málaga de la recepción y
almacenaje de la droga para su posterior distribución
a menor escala. El relato pormenorizado de hechos
declarados probados se ha recogido en el antecedente
primero.
El Tribunal sentenciador fundó su convicción en
diversos elementos de prueba, entre los que cabe destacar,
por su repercusión en los hechos declarados probados,
la transcripción del contenido de las grabaciones de las
conversaciones telefónicas intervenidas y la declaración
testifical de los agentes policiales que practicaron las
escuchas y de aquellos otros que realizaron el
seguimiento de la operación de desembarco de la droga y
la captura de quienes en ella participaron.
Los recurrentes fundan sus pretensiones de amparo
en diversas alegaciones entre las que cabe identificar
un hilo conductor común cuando, por diversas razones,
impugnan la eficacia probatoria del resultado de la
intervención telefónica practicada en la fase de investigación.
Como más adelante se expondrá, las quejas se extienden
también a otras cuestiones relacionadas con la
participación criminal que a cada recurrente se atribuye. Sin
embargo, la queja común se sitúa explícita o
implícitamente en el ámbito de tres derechos fundamentales:
el derecho al secreto de las comunicaciones -art. 18.3
C.E.-, el derecho a un proceso con todas las garantías
-art. 24.2C.E. y, finalmente, y conectada con este
último, la presunción de inocencia.
2. Al margen de tales alegaciones, el Sr. Mallo
denuncia también la lesión de su derecho a la tutela
judicial efectiva por entender insuficientemente
motivada la condena que se le impuso, y la del derecho al
juez predeterminado por la ley al considerar que era
la Audiencia Nacional y no la Audiencia Provincial de
Málaga la competente para el enjuiciamiento de los
hechos. Por último, dos de los recurrentes -el Sr. Ribeiro
Sánchez y el Sr. ArizaPérez consideran lesionado su
derecho a la legalidad penal ex art. 25.1C.E. al
entender que han sido incorrectamente considerados por el
Tribunal Supremo autores de un delito del que sólo
asumen implícitamente su participación en calidad de
cómplices, tal y como había determinado la Sentencia de
instancia.
La falta de contenido constitucional de esta última
queja corre pareja con su débil fundamentación. La
Audiencia Provincial de Málaga consideró a ambos
recurrentes cómplices del delito de tráfico de drogas
previsto en el art. 344 del C. Penal entonces vigente,
dada "su desconexión con las altas esferas del
entramado (delictivo)", al entender que "la ejecución del plan
no hubiera variado ni un ápice si suprimimos
mentalmente la actuación de cualquiera de ellos". El Tribunal
Supremo, por contra, estimó el recurso del Ministerio
Fiscal y les consideró autores del hecho delictivo a la
vista del tenor literal de los verbos que definen la
conducta típica -promover, favorecer, facilitar el consumo
ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias
psicotrópicas o poseerlas con los mismos fines-, pues
entiende que "una cosa es que estos imputados no sean
los cerebros de la operación, que cuando se acredita
puede dar lugar a modalidades delictivas agravadas, y
otra distinta es que los actos por ellos realizados no
constituyan comportamientos que inciden de lleno en
el núcleo de los verbos rectores de la infracción penal".
Como afirmamos en la STC 189/1998 (fundamento
jurídico 8. o ), esa interpretación de la ley penal no carece
de tal modo de razonabilidad que resulte imprevisible
para sus destinatarios, bien por apartamiento de la
posible literalidad del precepto, bien por la utilización de
pautas interpretativas y valorativas extravagantes en
relación al ordenamiento constitucional vigente, por lo que
-como señalamos en las SSTC 137/1997 y
151/1997 ambas respetan el principio de legalidad
al que el art. 25.1 C.E. sujeta la imposición de penas
y sanciones administrativas, que no puede ser entendido
en forma tan rigurosa que reduzca al Juez a ejecutor
automático de la ley (STC 89/1983, fundamento jurídico
3. o ). Cuál de las diversas interpretaciones posibles de
la ley penal es la más correcta es una cuestión ajena
al derecho fundamental a la legalidad que enuncia el
art. 25.1 C.E. como derecho fundamental.
A fin de centrar el objeto de este proceso de amparo,
conviene también rechazar ya en este momento inicial
las pretendidas vulneraciones del derecho al Juez
predeterminado por la ley y a la tutela judicial efectiva por
falta de contestación suficiente a los motivos de casación
planteados por el recurrente Sr. Mallo.
La primera de ellas, porque el examen de las
actuaciones pone de relieve que quien la alega -Sr.
Mallono hizo uso de su derecho para cuestionar ante el órgano
judicial instructor o sentenciador cuál hubiera de ser el
competente de acuerdo con lo dispuesto en los arts.
19.6 y 26 al 32 de la L.E.Crim., relativos al planteamiento
de estas cuestiones competenciales, a las que en
definitiva se refiere el art. 117.3 de la C.E. cuando alude
a los "Juzgados y Tribunales determinados por las leyes,
según las normas de competencia y procedimiento que
las mismas establezcan". Tal omisión impide ahora
analizar la queja pues la invocación a través de todos los
recursos utilizables -conforme exige el art. 44.1 a) y
c)LOTC no se hizo tan pronto como, una vez conocida
la violación, hubo lugar para ello. Además, como tantas
otras veces, tras la queja no se oculta sino la pretensión
de dar trascendencia constitucional a una cuestión de
competencia entre órganos judiciales, sometiendo ahora
implícitamente a este Tribunal el problema legal de la
determinación del Juez del caso (art. 14.4. o L.E.Crim.),
a fin de que en este proceso de amparo se decida y
determine el Juez que sea competente por aplicación
de las reglas legales previamente fijadas en la regla
citada. Sin embargo, no cabe confundir el contenido del
derecho al Juez predeterminado por la ley con el derecho
a que las normas sobre distribución de competencias
entre los órganos jurisdiccionales se interpreten en un
determinado sentido (SSTC 47/1983, fundamento
jurídico 2. o , y 97/1987, fundamento jurídico 4. o ). La
pretensión penal ejercitada por el Ministerio Fiscal ha sido
examinada por el Juez ordinario, cuya competencia
objetiva fue en su día determinada en una razonada
interpretación de la legalidad procesal que no nos
corresponde revisar ni sustituir (SSTC 23/1986, 93/1988 y
224/1993).
Igual suerte ha de correr la pretendida "falta de
motivación suficiente" de la Sentencia de casación, pues su
confrontación con los motivos del recurso permite
afirmar que éstos fueron concreta y expresamente
analizados y resueltos, por más que el recurrente no esté
conforme con la cantidad y calidad de los argumentos
utilizados por la Sala para desestimar sus pretensiones;
mas tal disconformidad no justifica la alegada lesión del
derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 126/1986,
50/1988, 211/1988, 127/1990, 122/1991,
210/1991, 55/1993, 24/1994 y 107/1994).
3. El núcleo esencial de la queja de los recurrentes,
como ya se anticipó, radica en la impugnación de la
legitimidad y regularidad de la intervención telefónica
practicada en la fase de investigación del delito, al
entender carente de cobertura e insuficientemente motivada
la resolución judicial que la autorizó inicialmente y las
que la mantuvieron después, por lo que se denuncia
la lesión del art. 18.3 C.E., que establece la garantía
constitucional del secreto de las comunicaciones. Se
cuestiona, además, la forma en que se llevó a cabo la
intervención y la suficiencia del control judicial ejercido;
así, los recurrentes entienden que en el proceso de
grabación, traducción, transcripción y selección de las
conversaciones intervenidas se ha vulnerado también el
derecho fundamental al secreto de las comunicaciones.
De la misma forma impugnan los recurrentes el modo
de incorporación al proceso de las cintas y sus
transcripciones y, en lógica conexión con estos
razonamientos, entienden que al contenido de dichas grabaciones
no debió otorgársele eficacia probatoria, ni tampoco al
resto de las pruebas practicadas que estiman derivadas
del conocimiento ilegítimamente adquirido a través de
las escuchas. Por último, reprochan a las Sentencias
impugnadas haber desoído estas alegaciones y haber
fundado la condena en pruebas constitucionalmente
ilegítimas, por lo que estiman vulnerado el derecho a la
presunción de inocencia.
El punto de partida de nuestro análisis radica, pues,
en la delimitación de las garantías que comporta el
derecho al secreto de las comunicaciones reconocido en el
art. 18.3 C.E.
La literalidad de dicho precepto ("se garantiza el
secreto de las comunicaciones y, en especial, las
postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial")
puede inducir a pensar que la única garantía que
establece inmediatamente la Constitución, en materia de
intervenciones telefónicas, es la exigencia de
autorización judicial. Sin embargo, un análisis más detenido de
la cuestión pondrá de manifiesto que eso no es así.
4. En efecto, ha de destacarse en primer término
que, por mandato expreso de la Constitución, toda
injerencia estatal en el ámbito de los derechos
fundamentales y las libertades públicas, ora incida directamente
sobre su desarrollo (art. 81.1 C.E.), o limite o condicione
su ejercicio (art. 53.1 C.E.), precisa una habilitación legal.
Esa reserva de ley a que, con carácter general, somete
la Constitución española la regulación de los derechos
fundamentales y libertades públicas reconocidos en su
Título I, desempeña una doble función, a saber: de una
parte, asegura que los derechos que la Constitución
atribuye a los ciudadanos no se vean afectados por ninguna
injerencia estatal no autorizada por sus representantes;
y, de otra, en un ordenamiento jurídico como el nuestro
en el que los Jueces y Magistrados se hallan sometidos
"únicamente al imperio de la Ley" y no existe, en puridad,
la vinculación al precedente (SSTC 8/1981, 34/1995,
47/1995 y 96/1996) constituye, en definitiva, el único
modo efectivo de garantizar las exigencias de seguridad
jurídica en el ámbito de los derechos fundamentales y
las libertades públicas. Por eso, en lo que a nuestro
ordenamiento se refiere, hemos caracterizado la seguridad
jurídica como una suma de legalidad y certeza del
Derecho (STC 27/1981, fundamento jurídico 10).
Esa doble función de la reserva de ley constituye,
en el caso del derecho al secreto de las comunicaciones
telefónicas, una doble perspectiva de análisis. Desde el
primer punto de vista, es decir, desde la exigencia de
que una norma legal habilite la injerencia, parece difícil
negar que la propia Constitución contiene tal habilitación:
desde esta perspectiva, los Jueces y Tribunales pueden,
pues, acordarla, cuando concurran los presupuestos
materiales pertinentes (STC 22/1984, fundamento
jurídico 3. o ).
Sin embargo, desde las exigencias de certeza que
han de presidir cualquier injerencia en un derecho
fundamental, es también patente que el art. 18.3 C.E., al
no hacer referencia alguna a los presupuestos y
condiciones de la intervención telefónica, resulta insuficiente
para determinar si la decisión judicial es o no el fruto
previsible de la razonable aplicación de lo decidido por
el legislador (SSTC 131/1997, fundamento jurídico 7. o y
151/1997, fundamento jurídico 4. o ). En diversas
ocasiones, y ya desde nuestras primeras Sentencias ( vid. ,
v.g., SSTC 61/1981, 86/1982, 183/1984, entre otras),
hemos afirmado que la reserva de ley no es una mera
forma; sino que implica exigencias respecto al contenido
de la Ley que, naturalmente, son distintas según el
ámbito material de que se trate. Y, así, si bien es cierto que
las exigencias de certeza no son las mismas cuando
se trata de imponer limitaciones a la licitud de la
conducta individual que cuando se establecen las
condiciones bajo las cuales pueden interceptarse
legítimamente las comunicaciones telefónicas (Sentencia del
T.E.D.H., de 2 de agosto de 1984, Caso Malone, núm.
67), también lo es que en todo caso el legislador ha
de hacer el "máximo esfuerzo posible" para garantizar
la seguridad jurídica [STC 62/1982, fundamento jurídico
7. o c)] o, dicho de otro modo, "la expectativa
razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la
actuación del poder en aplicación del Derecho" (STC
36/1991, fundamento jurídico 5. o ).
Desde este mismo punto de vista, es decir, desde
las exigencias de seguridad jurídica y certeza del Derecho
hemos proclamado el principio de legalidad en el marco
de la injerencia en el derecho a la intimidad. Así, en
la STC 37/1989, afirmamos que lo que la protección
de la intimidad reclama es una decisión judicial motivada
en una inexcusable previsión legislativa (fundamento
jurídico 7. o ). Con ello, afirmábamos, no sólo que la existencia
de una previsión legal es inexcusable; sino que la
resolución judicial que autorice la injerencia en la intimidad
ha de hallarse fundamentada en la ley, de lo cual se
infiere que la ley ha de expresar todos y cada uno de
los presupuestos y condiciones de la intervención. Y en
términos semejantes nos expresamos en el ámbito
específico del derecho al secreto de las comunicaciones,
afirmando que la injerencia estatal en dicho secreto ha de
estar presidida por el principio de legalidad (ATC
344/1990 -que invoca la doctrina sentada en la STC
150/1989 y SSTC 85/1994, fundamento jurídico 3. o ;
34/1996, fundamento jurídico 5. o ; 49/1996,
fundamento jurídico 3. o ; 54/1996, fundamento jurídico 7. o ;
123/1997, fundamento jurídico 4. o ), especificando que
el respeto a dicho principio requiere, en este caso, "una
ley de singular precisión" (STC 49/1996, fundamento
jurídico 3. o ).
5. Dejando, pues, sentado que es necesaria la
intervención de la ley y que la norma legal de que se trate
ha de reunir todas aquellas características indispensables
como garantía de la seguridad jurídica, para precisarlas
con mayor exactitud, siquiera sea con carácter mínimo,
de conformidad con lo establecido en el art. 10.2 C.E.,
en relación con el art. 8 del Convenio Europeo para la
Protección de los Derechos Humanos y las Libertades
Fundamentales, habremos de tener en cuenta la doctrina
del T.E.D.H., como hicimos en resoluciones anteriores
(por todas, STC 85/1994, fundamento jurídico 3. o ).
Pues bien, por lo que respecta a la "accesibilidad"
o "previsibilidad", cuando se trata de la intervención de
las comunicaciones por las autoridades públicas, el
T.E.D.H. ha declarado que "implica que el Derecho
interno debe usar términos suficientemente claros para
indicar a todos de manera suficiente en qué circunstancias
y bajo qué condiciones se habilita a los poderes públicos
a tomar tales medidas" (Sentencia del T.E.D.H., de 30
de julio de 1998, Caso Valenzuela, núm. 46 III, con cita
de las resoluciones dictadas en los casos Malone, Kruslin
y Huvig (Sentencia del T.E.D.H., de 24 de abril de 1990),
Haldford (Sentencia del T.E.D.H., de 25 de marzo de
1998) y Kopp (Sentencia del T.E.D.H., de 25 de marzo
de 1998).
Y, especificando ese criterio, por remisión a lo dicho
en las resoluciones de los casos Kruslin y Huvig, el
T.E.D.H., en el caso Valenzuela concreta las exigencias
mínimas relativas al contenido o "calidad" de la ley en
las siguientes: "la definición de las categorías de
personas susceptibles de ser sometidas a escucha judicial;
la naturaleza de las infracciones susceptibles de poder
dar lugar a ella; la fijación de un límite a la duración
de la ejecución de la medida; el procedimiento de
transcripción de las conversaciones interceptadas; las
precauciones a observar, para comunicar, intactas y
completas, las grabaciones realizadas a los fines de control
eventual por el Juez y por la defensa; las circunstancias
en las cuales puede o debe procederse a borrar o destruir
las cintas, especialmente en caso de sobreseimiento o
puesta en libertad" (núm. 46, IV). Se trata, en definitiva,
de que la regulación legal ofrezca la "protección
adecuada contra los posibles abusos" (Caso Kruslin, núm.
35, y Caso Klass, núm. 50).
Dado que, como indicamos anteriormente, esta
doctrina específica remite a los mismos fundamentos de
la que genéricamente hemos proclamado, hemos de
afirmar ahora que ha de interpretarse conforme a ella lo
dispuesto en el art. 18.3 C.E.
Por lo tanto, en el presente caso, al haber tenido
lugar la injerencia en el secreto de las comunicaciones
entre diciembre de 1986 y abril de 1987, cabe concluir,
como lo hizo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos
en el Caso Valenzuela antes citado, que el ordenamiento
jurídico español ni definía las categorías de personas
susceptibles de ser sometidas a escucha, ni fijaba límite
a la duración de la medida, ni determinaba las
condiciones que hubieran de reunir las transcripciones de las
conversaciones interceptadas, ni las relativas a la
utilización de las mismas. En consecuencia, la situación
del ordenamiento jurídico español, puesta de manifiesto
en la concreta actuación que aquí se examina, y sufrida
por los recurrentes, ha de estimarse contraria a lo
dispuesto en el art. 18.3 C.E.
Sin embargo, ha de aclararse y concretarse el alcance
de la estimación de tal vulneración.
En primer lugar, ha de precisarse que, obviamente,
no nos corresponde ahora analizar si, en virtud de la
reforma llevada a cabo por la Ley 4/1988, de 25 de
mayo, en el art. 579 de la L.E.Crim. se han
cumplimentado, desde la perspectiva de las exigencias de certeza
dimanantes del principio de legalidad, las condiciones
a que acaba de hacerse mención.
En segundo lugar, ha de subrayarse que estamos en
presencia de una vulneración del art. 18.3 C.E.,
autónoma e independiente de cualquier otra: la insuficiencia
de la ley, que sólo el legislador puede remediar y que
constituye, por sí sola, una vulneración del derecho
fundamental. Eso es así porque la insuficiente adecuación
del ordenamiento a los requerimientos de certeza crea,
para todos aquellos a los que las medidas de intervención
telefónica pudieran aplicarse, un peligro, en el que reside
precisamente dicha vulneración (Sentencia del T.E.D.H.,
caso Klass, antes citado, núm. 41). La estimación de
tal vulneración comporta, por lo tanto, la apreciación
de que, en efecto, los recurrentes han corrido ese peligro;
pero, de modo semejante a lo que sucedía en el supuesto
examinado en la STC 67/1998, no implica por sí misma,
necesariamente, la ilegitimidad constitucional de la
actuación de los órganos jurisdiccionales que autorizaron
la intervención (Sentencias del T.E.D.H., de 12 de julio
de 1988, caso Schenck, fundamento jurídico I, A, y caso
Valenzuela, fundamento jurídico I).
En efecto: si, pese a la inexistencia de una ley que
satisficiera las genéricas exigencias constitucionales de
seguridad jurídica, los órganos judiciales, a los que el
art. 18.3 de la Constitución se remite, hubieran actuado
en el marco de la investigación de una infracción grave,
para la que de modo patente hubiera sido necesaria,
adecuada y proporcionada la intervención telefónica y
la hubiesen acordado respecto de personas
presuntamente implicadas en el mismo, respetando, además, las
exigencias constitucionales dimanantes del principio de
proporcionalidad, no cabría entender que el Juez hubiese
vulnerado, por la sola ausencia de dicha ley, el derecho
al secreto de las comunicaciones telefónicas.
Por ello, para dar respuesta a la pretensión de amparo,
resulta obligado pasar al análisis de las restantes
vulneraciones aducidas por los recurrentes.
6. Entrando, pues, en el examen de la actuación
judicial, hemos de comenzar analizando la pretendida
vulneración del art. 18.3 C.E. por el hecho de que las
autorizaciones no se otorgasen dentro de alguno de los
procedimientos legalmente previstos, sino en las
denominadas "diligencias indeterminadas".
Preciso es tener presente que, debido a la
configuración de nuestro ordenamiento, el Juez que ha de
otorgar la autorización para la práctica de la intervención
de las comunicaciones telefónicas, en el ámbito de la
investigación criminal, es el Juez de Instrucción al que
diversos preceptos de la L.E.Crim. (v.g., arts. 286 y
785.3), configuran como titular de la investigación
oficial. No se ha planteado la cuestión de si esa cualidad
de titular de la investigación oficial es compatible con
la prevalente de garante de los derechos que le atribuye
el art. 117.4 C.E. y, de modo específico, el art. 18.3
C.E.; pero sí la legitimidad constitucional de su actuación
en un "proceso" legalmente inexistente.
La garantía jurisdiccional del secreto de las
comunicaciones no se colma con su concurrencia formal
-autorización procedente de un órganojurisdiccional sino
que ésta ha de ser dictada en un proceso, único cauce
que permite hacer controlable, y con ello jurídicamente
eficaz, la propia actuación judicial. La naturaleza de la
intervención telefónica, su finalidad y la misma lógica
de la investigación exigen que la autorización y desarrollo
de la misma se lleve a cabo, inicialmente, sin
conocimiento del interesado, que tampoco participa en su
control. Sin embargo, al desarrollarse la actuación judicial
en el curso de un proceso, esta ausencia ha de suplirse
por el control que en él ejerce el Ministerio Fiscal, garante
de la legalidad y de los derechos de los ciudadanos ex
art. 124.1 C.E., y posteriormente, cuando la medida se
alza, el propio interesado ha de tener la posibilidad,
constitucionalmente necesaria dentro de ciertos límites que
no procede precisar aquí (Sentencia del T.E.D.H., caso
Klass, núm. 55), de conocer e impugnar la medida. Tal
garantía existe también cuando, como en este caso, las
de por sí discutibles "diligencias indeterminadas" se
unen, pese a todo, sin solución de continuidad, al proceso
judicial incoado en averiguación del delito, satisfaciendo
así las exigencias de control del cese de la medida que,
en otro supuesto, se mantendría en un permanente, y
por ello constitucionalmente inaceptable, secreto.
7. Esto sentado, determinar si la actuación judicial
ha vulnerado materialmente el art. 18.3 C.E. requiere,
ante todo, analizar las exigencias de proporcionalidad
que se proyectan sobre la injerencia en el derecho al
secreto de las comunicaciones telefónicas.
Desde nuestras primeras resoluciones ( vid. STC
62/1982) hasta las más recientes ( vid. especialmente,
SSTC 55/1996 y 161/1997) hemos consagrado el
principio de proporcionalidad como un principio general que
puede inferirse a través de diversos preceptos
constitucionales (en especial, de la proclamación
constitucional del Estado de Derecho en el art. 1.1 C.E. y de la
referencia del art. 10.2 C.E. a los arts. 10.2 y 18 del
Convenio Europeo para la Protección de los Derechos
Fundamentales y las Libertades Públicas) y que, en el
ámbito de los derechos fundamentales constituye una
regla de interpretación que, por su mismo contenido,
se erige en límite de toda injerencia estatal en los
mismos, incorporando, incluso frente a la ley, exigencias
positivas y negativas.
Como dijimos en la STC 55/1996, "el ámbito en
el que normalmente y de forma muy particular resulta
aplicable el principio de proporcionalidad es el de los
derechos fundamentales. Así ha venido reconociéndolo
este Tribunal en numerosas Sentencias en las que se
ha declarado que la desproporción entre el fin perseguido
y los medios empleados para conseguirlo puede dar lugar
a un enjuiciamiento desde la perspectiva constitucional
cuando esa falta de proporción implica un sacrificio
excesivo e innecesario de los derechos que la Constitución
garantiza (SSTC 62/1982, fundamento jurídico 5. o ;
66/1985, fundamento jurídico 1. o ; 19/1988,
fundamento jurídico 8. o ; 85/1992, fundamento jurídico 5. o ;
50/1995, fundamento jurídico 7. o ). Incluso en las
Sentencias en las que hemos hecho referencia al principio
de proporcionalidad como principio derivado del valor
"justicia" (SSTC 160/1987, fundamento jurídico 6. o ;
50/1995, fundamento jurídico 7. o ; 173/1995,
fundamento jurídico 2. o ), del principio del Estado de Derecho
(STC 160/1987, fundamento jurídico 6. o ), del principio
de interdicción de la arbitrariedad de los poderes
públicos (SSTC 6/1988, fundamento jurídico 3. o ; 50/1995,
fundamento jurídico 7. o ) o de la dignidad de la persona
(STC 160/1987, fundamento jurídico 6. o ), se ha aludido
a este principio en el contexto de la incidencia de la
actuación de los poderes públicos en el ámbito de
concretos y determinados derechos constitucionales de los
ciudadanos".
Del principio de proporcionalidad, cuya vigencia
hemos reafirmado en el ámbito de las intervenciones
telefónicas (SSTC 85/1994, fundamento jurídico 3. o ;
181/1995, fundamento jurídico 5. o ; 49/1996,
fundamento jurídico 3. o ; 54/1996, fundamento jurídico 7. o y
123/1997, fundamento jurídico 4. o ), se infiere
inmediatamente que, tanto la regulación legal como la práctica
de las mismas ha de limitarse a las que se hallen dirigidas
a un fin constitucionalmente legítimo que pueda
justificarlas y que se hallan justificadas sólo en la medida
en que supongan un sacrificio del derecho fundamental
estrictamente necesario para conseguirlo y resulten
proporcionadas a ese sacrificio.
En términos semejantes se ha expresado el Tribunal
Europeo de Derechos Humanos. En los reseñados casos
Huvig y Kruslin, citando otras resoluciones anteriores,
el Tribunal Europeo, a la luz del texto del Convenio,
determinó que, para ser legítimas, las intervenciones
telefónicas, además de hallarse previstas por la ley, han de
reunir los siguientes requisitos: ... b) estar dirigidas a
un fin legítimo (el Convenio cita la protección de la
seguridad nacional, de la seguridad pública o del bienestar
económico del país, la defensa del orden y la prevención
de las infracciones penales o la tutela de la salud, la
moral o los derechos y libertades de otro) y c) ser
necesarias en una sociedad democrática para la obtención
de dichos fines.
Esta doctrina se reitera -como no podía ser menos,
dada la literalidad delConvenio en la Sentencia del
T.E.D.H., de 30 de julio de 1998, caso Valenzuela
Contreras c. España (núm. 46 y ss.).
Por lo tanto, nos corresponde ahora analizar si las
intervenciones telefónicas acordadas en este caso
obedecieron a un fin constitucionalmente legítimo (cosa que
nadie discute) y, además, si fueron necesarias y
representaron un sacrificio del derecho fundamental
proporcionado a la consecución de dicho fin.
Tales condiciones se reconducen, en el presente
supuesto, a determinar si las resoluciones judiciales que
incidieron sobre el derecho al secreto de las
comunicaciones telefónicas de los recurrentes expresaron de
modo suficiente la concurrencia de los presupuestos
habilitantes de la intervención o de su prórroga. Pues
los elementos indispensables para que el juicio de
proporcionalidad pueda llevarse a cabo (en el momento
posterior en el que ha de verificarse si la medida adoptada
fue acorde con la Constitución) han de explicitarse en
el momento de adopción de la medida, de modo que
su ausencia o falta de expresión determina que la
injerencia no pueda tampoco estimarse justificada desde
la perspectiva del art. 18.3 C.E. En este sentido hemos
afirmado que toda resolución que limite o restrinja el
ejercicio de un derecho fundamental ha de estar
debidamente fundamentada, de forma que las razones
fácticas y jurídicas de tal limitación puedan ser conocidas
por el afectado, ya que sólo a través de la expresión
de las mismas se preserva el derecho de defensa y puede
hacerse, siquiera sea a posteriori, el necesario juicio de
proporcionalidad entre el sacrificio del derecho
fundamental y la causa a la que obedece (SSTC 37/1989
y 85/1994, entre otras).
La expresión del presupuesto habilitante de la
intervención telefónica constituye una exigencia del juicio
de proporcionalidad. Pues, de una parte, mal puede
estimarse realizado ese juicio, en el momento de adopción
de la medida, si no se manifiesta, al menos, que concurre
efectivamente el presupuesto que la legitima. Y, de otra,
sólo a través de esa expresión, podrá comprobarse
ulteriormente la idoneidad y necesidad (en definitiva, la
razonabilidad) de la medida limitativa del derecho
fundamental (SSTC 37/1989, 3/1992, 12/1994, 13/1994,
52/1995, 128/1995, 181/1995 y 34/1996). En su
tarea de protección del derecho fundamental afectado,
al Tribunal Constitucional tan sólo le corresponde
supervisar la existencia de una fundamentación suficiente,
entendiendo por tal aquella que, al adoptar y mantener
cualquier medida que afecte a su contenido, permita
reconocer la concurrencia de todos los extremos que
justifican su adopción y ponderar si la decisión adoptada
es acorde con las pautas del normal razonamiento lógico
y, muy especialmente, con los fines que justifican la
medida de que se trate.
8. En el caso analizado, el valor constitucional que
se invoca frente al secreto de las comunicaciones es
el interés público propio de la investigación de un delito
que nuestra legislación considera grave, y, más
concretamente, la determinación de hechos relevantes para
la investigación penal del mismo. No cabe duda, como
dijimos antes, de que el fin perseguido es en sí mismo
constitucionalmente legítimo -como expresamente
señalamos en las SSTC 37/1989, fundamento jurídico
4. o , 32/1994, fundamento jurídico 5. o y 207/1996,
fundamento jurídico 4. o , letra A)-, pero no es suficiente
con constatar que la petición y la autorización
persiguieron un fin legítimo para afirmar su conformidad con
la Constitución, sino que, además, ha de ser necesaria
para la consecución de ese fin.
Para que pueda apreciarse esta necesidad es preciso
verificar, en primer lugar, que la decisión judicial dirigida
a tal fin apreció razonadamente la conexión entre el
sujeto o sujetos que iban a verse afectados por la medida
y el delito investigado (existencia del presupuesto
habilitante), para analizar después, si el Juez tuvo en cuenta
tanto la gravedad de la intromisión como su idoneidad
e imprescindibilidad para asegurar la defensa del interés
público (juicio de proporcionalidad).
El proceso de análisis mediante el que llevar a cabo
nuestro control externo ha de seguir el orden expuesto
pues no cabe olvidar que la relación entre la causa
justificativa de la limitación pretendida -la averiguación de
undelito y el sujeto afectado por ésta -aquél de quien
se presume que pueda resultar autor o partícipe del delito
investigado o pueda hallarse relacionado conél es un
prius lógico del juicio de proporcionalidad: atendiendo
al sujeto sobre el que recaen, sólo serán lícitas las
medidas de investigación limitativas de derechos
fundamentales que afecten a quienes fundadamente puedan
provisionalmente ser tenidos como responsables del delito
investigado o se hallen relacionados con ellos.
La relación entre la persona y el delito investigado
se expresa en la sospecha, pero las sospechas que, como
las creencias, no son sino meramente anímicas, precisan,
para que puedan entenderse fundadas, hallarse
apoyadas en datos objetivos, que han de serlo en un doble
sentido. En primer lugar, en el de ser accesibles a
terceros, sin lo que no serían susceptibles de control. Y,
en segundo lugar, en el de que han de proporcionar
una base real de la que pueda inferirse que se ha
cometido o se va a cometer el delito sin que puedan consistir
en valoraciones acerca de la persona. Esta mínima
exigencia resulta indispensable desde la perspectiva del
derecho fundamental, pues si el secreto pudiera alzarse
sobre la base de meras hipótesis subjetivas, el derecho
al secreto de las comunicaciones, tal y como la C.E.
lo configura, quedaría materialmente vacío de contenido.
Así, el T.E.D.H. acepta como garantía adecuada frente
a los abusos que la injerencia sólo pueda producirse
allí donde "existan datos fácticos o indicios que permitan
suponer que alguien intenta cometer, está cometiendo
o ha cometido una infracción grave" -Caso Klass,
núm. 51 o donde existan "buenas razones" o "fuertes
presunciones" de que las infracciones están a punto de
cometerse -Sentencia del T.E.D.H., de 15 de junio de
1992, caso Ludï, núm. 38.
En parecidos términos se expresaba la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, vigente al tiempo de entrada en vigor
de la C.E., al regular los presupuestos habilitantes de
la entrada y registro (art. 546) y de la detención y
apertura de la correspondencia escrita y telegráfica (art. 579),
al exigir "indicios", es decir, algo más que simples
sospechas; pero también algo menos que los indicios
racionales que se exigen para el procesamiento (art. 384
L.E.Crim.). Esto es, sospechas fundadas en alguna clase
de dato objetivo.
Esa exigencia, que ahora se proyecta también sobre
las intervenciones telefónicas, no es meramente de
carácter legal; sino que procede de la Constitución.
Entender la Constitución de otro modo supondría dejar
el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones
de todos los ciudadanos al arbitrio de los poderes
públicos.
Será preciso, por tanto, examinar si efectivamente
en el momento de pedirla y acordarla, se pusieron de
manifiesto ante el Juez, a través de la solicitud policial,
no meras suposiciones o conjeturas de que el delito
pudiera estarse cometiendo o llegar a cometerse y de
que las conversaciones que se mantuvieran a través de
la línea telefónica indicada eran medio útil de
averiguación del delito, sino datos objetivos que permitieran
pensar que dicha línea era utilizada por las personas
sospechosas de su comisión o por quienes con ellas se
relacionaban, y que, por lo tanto, no se trataba de una
investigación meramente prospectiva. En otras palabras,
el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado
para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o
descubrir delitos (Caso Klass, núm. 51), o para despejar
las sospechas sin base objetiva que surjan en la mente
de los encargados de la investigación penal, por más
legítima que sea esta aspiración, pues de otro modo
se desvanecería la garantía constitucional.
Por lo tanto, para determinar si aquí se ha vulnerado
o no dicho secreto, será preciso establecer la relación
entre el delito investigado y los usuarios de los teléfonos
intervenidos, individualizar los datos que hayan llevado
a centrar las sospechas en ellos y analizar, finalmente,
si éstas tenían algún fundamento objetivo que justificara
la adopción de la medida limitativa.
9. Para proceder, en el caso concreto, al análisis
de la suficiencia de los motivos exteriorizados por la
autoridad judicial en las resoluciones que autorizaron,
inicialmente, y prorrogaron, después, las intervenciones
telefónicas cuestionadas, parece preciso exponer las
particulares circunstancias fácticas del caso enjuiciado, tal
y como se desprenden de las actuaciones judiciales. Los
datos más relevantes son los siguientes:
A) La intervención judicial en el proceso de
investigación del delito se inicia tras sendas solicitudes de
la Jefatura de la 233. a Comandancia de la Guardia Civil,
con sede en Ceuta, dirigidas el 2 de diciembre de 1986
al Juzgado de Instrucción núm. 1 de esa capital. La
primera de ellas, relativa al número telefónico del que es
titular Abdelaziz Mohamed Haddou, se fundamentaba
en haber recibido "noticias" y haber practicado
"consecuentes investigaciones" que habían llevado a conocer
que el mismo "se relaciona con individuos catalogados
como traficantes de droga y es sospechoso de dedicarse
a este ilícito comercio en gran escala", agregando que
casi cuatro años antes fue detenido por encontrarse en
su antiguo domicilio 1,1 kilogramos de hachís. La
segunda, respecto al teléfono de Mohamed Mohamed
Abdel-Lah, simplemente hace mención a que se le tiene
por "sospechoso de dedicarse a este ilícito comercio
en gran escala", por haberse "llegado a conocer que
[...] se relaciona con individuos catalogados como
traficantes de drogas", sospechas que también derivan de
"noticias recibidas y consecuentes investigaciones
llevadas a efecto". Las sospechas policiales se extienden
a considerar que desde los teléfonos de los domicilios
de ambos ciudadanos "se efectúan contactos y se
conciertan operaciones con traficantes de droga residentes
en la Península".
Ambas solicitudes dieron lugar a la incoación por el
mencionado Juzgado de Instrucción de sendas
diligencias indeterminadas con los núms. 252/86 y 253/86.
Y en la misma fecha de la solicitud, el órgano judicial,
sin requerir mayor esclarecimiento ni practicar u ordenar
diligencia complementaria alguna, autorizó la
"intervención y control" de ambos teléfonos mediante sendos
Autos en los que, tras exponer como hechos los datos
del teléfono a intervenir y la existencia de la solicitud
policial basada en "existir motivadas sospechas de que
por el mismo se efectúan contactos y se conciertan
operaciones con traficantes de drogas residentes en la
Península", se acuerda la medida, con el siguiente -y
únicorazonamiento jurídico, común a ambas resoluciones: "La
existencia de circunstancias que pudieran estimarse
constitutivas de delito aconsejan la necesidad de adoptar
cuantas medidas se consideren procedentes para el
esclarecimiento de esos hechos y, entre tales medidas,
la intervención y control del teléfono citado". En ambos
casos, por último, se dispone que el control de los
teléfonos se llevará a cabo por funcionarios de la Policía
Judicial, limitándose el alcance temporal de la medida
a un plazo de veinte días. Ninguna de estas resoluciones
fue notificada al Ministerio Fiscal.
B) Antes de que transcurriera en su totalidad dicho
plazo, el 19 de diciembre de 1986 se solicitó por la
misma autoridad la prórroga de las intervenciones
acordadas, manifestando que las escuchas controladas hasta
la fecha "revelan conexiones del titular del teléfono con
personas dedicadas a introducir estupefacientes en
grandes cantidades desde Marruecos a la Península;
practicándose gestiones derivadas de las mismas orientadas
a su identificación y detención". No se entregó
transcripción alguna de las escuchas ni tampoco cinta de
casete que las contuviera. El Juzgado de Instrucción
núm. 1 de Ceuta accedió a la prórroga solicitada
mediante Auto de 20 de diciembre de 1986, cuyo único
fundamento señala: "Estimándose que subsisten los motivos
tenidos en cuenta para acordar la intervención del
teléfono procede acordar prorrogar esta intervención por
un nuevo período de otros veinte días".
Posteriores comunicaciones de la misma autoridad
gubernativa de 9 de enero, 29 de enero y 19 de febrero
de 1987, solicitaron sucesivas prórrogas de las
intervenciones telefónicas acordadas por el Juzgado. Con
la doble particularidad de que en todas se expone una
justificación que es idéntica a la contenida en la antes
indicada de 19 de diciembre de 1986, sin aportar por
tanto nuevas informaciones, y, además, sin hacer
referencia alguna a las cintas originales, que no fueron
entregadas al Juzgado. Éste, mediante sucesivos Autos de 9
y 30 de enero y 19 de febrero de 1987, prorrogó la
medida acordada con un único razonamiento, que
también es idéntico al anteriormente indicado del Auto de
20 de diciembre de 1986. A lo que cabe agregar una
última solicitud de prórroga, de fecha 10 de marzo de
1987, en la que ya se hace referencia a la aprehensión
en las costas malagueñas, el 24 de febrero de ese año,
de 400 kilogramos de hachís y la detención de nueve
personas. Petición a la que el Juzgado de Instrucción
núm. 1 de Ceuta accedió nuevamente por Auto de 11
de marzo de 1987, con un único fundamento,
igualmente idéntico al de los anteriores, que se han transcrito.
C) Dos datos, asimismo, merecen ser destacados.
En primer lugar, que hasta el 1 de abril de 1987 la
autoridad gubernativa no informó formalmente al
Juzgado de Instrucción núm. 1 de Ceuta sobre los resultados
alcanzados con las intervenciones telefónicas, al margen
de lo indicado en la comunicación de 10 de marzo
solicitando la última prórroga, omitiéndose toda mención
relativa a los hechos ocurridos en Málaga el 24 de
febrero de 1987 a los que luego se aludirá con mayor detalle.
En segundo término que con el referido informe de 1
de abril se acompañó una "síntesis de conversaciones
controladas de una intervención telefónica", sin remitir
al mencionado Juzgado de Instrucción las cintas
originales, limitándose a indicar que éstas "se encuentran
depositadas en estas Dependencias a disposición de su
autoridad". El Juzgado ceutí no recabó nunca la entrega
de dichas cintas, como se evidencia por la providencia
de 2 de junio de 1987, en la que se contesta a la petición
del Juzgado núm. 8 de Málaga señalando que
"solamente se tramitan en este Juzgado las diligencias
aludidas y que no obran unidas las cintas magnetofónicas".
D) De otra parte, la 235. a Comandancia de la
Guardia Civil, con sede en Málaga, dirigió solicitud, el 13
de febrero de 1987, al Juzgado de Instrucción núm. 6
de esta capital en la que, sin aludir a las anteriores
medidas acordadas en Ceuta ni a la información allí obtenida,
se manifestaba que con motivo de unas investigaciones
que se estaban llevando a cabo por el Grupo de
Investigación Fiscal y Antidroga de la Guardia Civil de Málaga
"figura como implicado" un determinado número
telefónico, perteneciente a una entidad mercantil -"Artell,
S.A." con domicilio en dicha capital, en "una supuesta
red de traficantes de drogas que vienen actuando con
alcance internacional".
Con esa misma fecha, en las "diligencias
indeterminadas" núm. 103/87, el Juzgado de Instrucción núm. 6
de Málaga dicta Auto en el que tras exponer que ha
recibido una solicitud de interceptación de
comunicaciones telefónicas "por entender que en él (el teléfono
cuya intervención se requiere) se realizan contactos
relacionados con el tráfico de estupefacientes", se contiene
el siguiente y también único razonamiento: "Que en el
presente caso (...) guardando analogía la intervención
solicitada con las normas referentes a la entrada y
registro en lugar cerrado, contenidas en el Título VIII, Libro II
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede acceder
a la intervención solicitada...". La duración de la medida
se fija en un plazo de quince días, "debiendo dar cuenta
a este Juzgado al término de dicho espacio".
E) Finalmente, según se expresa en el atestado
instruido por la 235. a Comandancia de la Guardia Civil,
el 25 de abril de 1987, por las escuchas telefónicas
en los teléfonos intervenidos en Ceuta y Málaga, se llegó
al conocimiento de que iba a introducirse en el territorio
nacional un alijo de drogas por la costa de Fuengirola
y Torremolinos; introducción que, tras un intento
frustrado, efectivamente tuvo lugar en la mañana del día 24
de febrero de 1987. Practicándose seguidamente la
aprehensión de trece bultos conteniendo 400
kilogramos de resina de hachís y la detención de nueve de
los participantes en la operación. Lo que dio lugar a
la apertura del sumario núm. 13/87, seguido por el
Juzgado de Instrucción núm. 8 de Málaga.
No obstante, la misma autoridad formuló una ulterior
solicitud de prórroga, con fecha 3 de marzo de 1987,
en la que tras referirse a los hechos del 24 de febrero
se justificaba la intervención telefónica "por continuar
detectando conversaciones de gran interés, para la
implicación de más personas en este hecho". Y el Juzgado
de Instrucción núm. 8 de Málaga, mediante providencia
de 3 de marzo, acordó que se procediese a la
intervención telefónica por período de un mes "como
prórroga a la primera intervención", acordada por el Juzgado
de igual clase núm. 6 de esa ciudad.
10. Sentado esto, ha de determinarse ahora si las
resoluciones judiciales antes indicadas, que acordaron
la intervención de las comunicaciones telefónicas en
Ceuta y en Málaga, se basaron en fundamentos
justificativos suficientes para limitar el secreto de las
comunicaciones.
En los tres casos analizados, dos teléfonos de Ceuta
y uno de Málaga, nos encontramos ante supuestos en
los que el Juez de Instrucción asume las razones que
los agentes de la Guardia Civil le ponen de manifiesto
en su solicitud. Se constata que el Juez de Instrucción
nada añade, en cuanto a los motivos de la intervención,
que no esté ya en la solicitud policial. Al acceder a ella,
entiende la medida útil y adecuada, hace suyos los
motivos de cada petición, y los estima suficientes, aunque
no expresa las razones de tal decisión sino por remisión
a las que le fueron aducidas. Pues bien, aun integrando
en el análisis de la resolución judicial la petición a la
que se responde -como sin duda debe hacerse cuando
el órgano judicial no obra por propio impulso sino
accediendo a la petición de otras autoridades o agentes de
la misma (STC 200/1997, fundamento jurídico 4. o , in
fine) y, aun valorando las razones de discreción que
pudieran aconsejar no proceder de modo absolutamente
explícito, los motivos expuestos en la solicitud policial
y valorados en las resoluciones judiciales impugnadas
resultan insuficientes para justificar tan drástica
injerencia en el secreto de las comunicaciones porque se basan
únicamente en suposiciones y conjeturas acerca del
delito y la participación en él de los afectados, ya que no
expresan, ni siquiera de modo genérico o por alusiones,
qué datos objetivos e investigaciones han llevado a
centrar las sospechas sobre las personas afectadas, lo que
impide, desde luego, deducir a posteriori la necesidad
de la medida limitativa del derecho fundamental y valorar
la corrección del juicio de ponderación.
En efecto, dando por supuesto que el tráfico de drogas
tóxicas a gran escala es, por su gravedad, uno de los
delitos en los que, en principio, la intervención telefónica
resulta procedente, se observa que la presunta
participación en el hecho investigado de los afectados por
la medida limitativa se hace derivar de inexplicadas
noticias que se dice han sido recibidas por los agentes de
la autoridad, de investigaciones policiales no
determinadas, que se dicen practicadas sobre tales noticias, sin
que se conozca en qué consistieron ni cual fue su
resultado, de la afirmación de que los recurrentes mantenían
relaciones personales no especificadas con personas
tachadas de traficantes de drogas (sin que se exprese
quiénes son ni por qué se les atribuye dicha tacha) y
de los antecedentes policiales de uno de los afectados,
relativos a un hecho sucedido más de dos años antes.
Por consiguiente, no se proporcionó al Juez ningún
dato fáctico constatable por terceros del que fuese
posible inferir que los afectados por la injerencia estuvieran
cometiendo o fuesen a cometer el hecho que se estaba
investigando. Pues, a tal fin, no puede considerarse
bastante la existencia de una noticia, de procedencia
inobjetivable, ni la relación con personas indeterminadas a
las que se tacha de traficantes de drogas, sin expresar
datos que justifiquen tal calificativo, ni ninguna otra de
las circunstancias que se contienen en la solicitud y a
las que ya se ha hecho mención.
Se trata, en suma, de una solicitud y una autorización
formuladas en términos insuficientes, fundadas en
apreciaciones que podrían ser materialmente correctas; pero
cuya fundamentación, de existir, no se ha expresado,
por lo que no cabe estimar satisfechas las exigencias
de proporcionalidad a las que se ha hecho mención.
Esta conclusión también ha de extenderse, por la
misma razón, al Auto dictado el 13 de febrero de 1987
por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Málaga,
autorizando la intervención del teléfono de la entidad
mercantil "Artell, S. A.". Aun cuando dicha resolución no
utilizara un formato predefinido, cabe observar que su
única fundamentación, que antes se ha transcrito
[fundamento jurídico 9. o , letra D)], sólo contiene una
justificación genérica y referida, en lo esencial, a la
normativa en la que el órgano judicial se basa para acordar
la intervención. Si, en este caso los agentes de la
autoridad disponían de "buenas razones" para solicitar la
intervención telefónica, dado el resultado de las
practicadas en Ceuta, tampoco las expusieron en su solicitud.
La resolución judicial que acordó la intervención careció
por ello de fundamentación suficiente, y atendidas las
concretas circunstancias del caso, no supera el adecuado
juicio de proporcionalidad que resulta
constitucionalmente exigible para proceder a la limitación de un
derecho fundamental.
La ausencia de fundamentación suficiente obliga a
apreciar, por las razones expuestas, la alegada lesión
del art. 18.3 CE.
11. La impugnación por falta de suficiente
motivación de las intervenciones telefónicas acordadas no se
refiere únicamente a las resoluciones judiciales ya
analizadas que la autorizaron inicialmente, sino que se
extiende a las decisiones de prórroga adoptadas durante
la fase de investigación del hecho. Como hemos
expuesto antes, en cinco ocasiones se prorrogaron las dos
intervenciones telefónicas practicadas en Ceuta. La de
Málaga lo fue una sola vez, mediante providencia del Juzgado
de Instrucción núm. 8.
En anteriores resoluciones -por todas cabe citar la
STC 181/1995, fundamento jurídico 6. o y las que ésta
cita este Tribunal ha declarado que la justificación
exigida para limitar el derecho al secreto de las
comunicaciones ha de ser observada también "en todas aquellas
resoluciones en las que se acuerde la continuación o
modificación de la limitación del ejercicio del derecho,
expresándose en todo momento las razones que llevan
al órgano judicial a estimar procedente lo acordado",
ya que "la motivación ha de atender a las circunstancias
concretas concurrentes en cada momento que legitiman
la restricción del derecho, aun cuando sólo sea para
poner de manifiesto la persistencia de las mismas
razones que, en su día, determinaron la decisión, pues sólo
así pueden ser conocidas y supervisadas", sin que sea
suficiente una remisión tácita o presunta integración de
la motivación de la prórroga por aquella que se ofreció
en el momento inicial. La necesidad de control judicial
de la limitación del derecho fundamental exige aquí,
cuando menos, que el Juez conozca los resultados de
la intervención acordada para, a su vista, ratificar o alzar
el medio de investigación utilizado.
Pues bien: ninguna referencia a tales circunstancias
aparece en la justificación que se ofrece por la autoridad
gubernativa para solicitar la prórroga de la intervención
en sus comunicaciones de 19 de diciembre de 1986
y en las posteriores de 9 de enero, 29 de enero y 19
de febrero de 1987. En todos los casos, con idéntica
argumentación, se reitera, de forma genérica, que el
titular del teléfono intervenido tiene conexiones con
personas dedicadas a introducir estupefacientes en gran
escala desde Marruecos a la Península, agregando que
"se practican gestiones derivadas de las mismas" en
orden a la identificación y detención de dichas personas,
sin expresar referencia alguna al resultado de la
intervención ya practicada.
En cuanto a las resoluciones judiciales, salvo el último
Auto, dictado el 10 de marzo de 1987, tras conocer
la aprehensión en Málaga de una importante cantidad
de droga, el resto de las resoluciones de prórroga, cuatro
en Ceuta y una en Málaga, no sólo son idénticas, han
sido extendidas en resoluciones estereotipadas y no
contienen más justificación que la referencia a la genérica
utilidad de la medida para investigar el delito, lo que
por sí solo sería suficiente para estimar la queja, sino
que, en todos los casos, se adoptaron sin conocer los
resultados de la intervención hasta entonces practicada,
que se prolongó por más de sesenta días, pues ni se
entregaron al Juez las cintas que recogían las escuchas,
ni se entregaron transcripciones de las mismas, ni en
sus solicitudes se hacía referencia concreta alguna al
resultado de la intervención. Las resoluciones así
adoptadas incurren, por tanto, en un doble defecto: no sólo
carecen de la necesaria fundamentación, sino que ponen
de relieve la ausencia de control judicial en la ejecución
de la medida, circunstancia ésta última, que conforme
expusimos en la STC 121/1998, lesiona por sí misma
el art. 18.3 C.E.
En efecto, al analizar la garantía constitucional del
secreto de las comunicaciones hemos indicado que, en
su realización, es preciso el respeto de "requisitos
similares a los existentes en otro tipo de control de
comunicaciones" (SSTC 85/1994, fundamento jurídico 3. o );
la estricta observancia del principio de proporcionalidad
en la ejecución de la diligencia de investigación (STC
86/1995, fundamento jurídico 3. o ), y que "el control
judicial efectivo en el desarrollo y cese de la medida
es indispensable para el mantenimiento de la restricción
del derecho fundamental dentro de los límites
constitucionales" (STC 49/1996, fundamento jurídico 3. o ). Por
tanto, el control judicial de la ejecución de la medida
se integra en el contenido esencial del derecho cuando
es preciso para garantizar su corrección y
proporcionalidad.
Como primera conclusión de todo lo expuesto hasta
el momento, procede estimar la pretensión de amparo
inicialmente analizada, ya que las autorizaciones de
intervención y control de las conversaciones telefónicas de
Abdelaziz Mohamed Haddou y Mohamed Mohamed
Abdel-Lah, así como las de la sociedad "Artell, S. A.",
y sus sucesivas prórrogas, acordadas por el Juzgado de
Instrucción núm. 1 de Ceuta y los Juzgados de
Instrucción núms.6y8deMálaga, en la medida en que no
fueron debidamente justificadas, lesionaron el derecho
fundamental al secreto de las comunicaciones de
quienes utilizaron dichas líneas telefónicas.
12. La lesión del derecho fundamental al secreto
de las comunicaciones telefónicas (art. 18.3 C.E.) tiene,
en este caso, un efecto añadido: la prohibición, derivada
de la Constitución, de admitir como prueba en el juicio
oral y de dar eficacia probatoria al contenido de las
conversaciones intervenidas, las cuales no debían acceder
a él ni a través de sus transcripciones, ni mediante la
audición de los soportes magnéticos donde se grabaron
las escuchas, ni mediante la declaración testifical de los
agentes que participaron en su práctica.
Esta exigencia deriva, en primer término -como ya
pusimos de relieve en las SSTC 114/1984, fundamentos
jurídicos 4. o y5. o , y 81/1998, fundamentos jurídicos 2. o
y3. o de la posición preferente de los derechos
fundamentales, de su condición de "inviolables" y de la
necesidad institucional de no confirmar, reconociéndoles
efectividad, sus contravenciones. En definitiva, es la
necesidad de tutelar los derechos fundamentales la que,
en ocasiones, obliga a negar eficacia probatoria a
determinados resultados cuando los medios empleados para
obtenerlos resultan constitucionalmente ilegítimos.
Pues bien, parece claro que esa necesidad de tutela
es mayor cuando el medio probatorio utilizado vulnera
directamente el derecho fundamental al secreto de las
comunicaciones telefónicas, como sucede con las cintas
en las que dichas conversaciones se grabaron y que
ahora estamos considerando, que cuando se trata de
pruebas lícitas en sí mismas, aunque derivadas del
conocimiento adquirido de otra ilícita, a las que después nos
referiremos. Y, además, que utilizar dichas pruebas en
un proceso penal contra quienes fueron víctimas de la
vulneración del derecho fundamental ha de estimarse,
en principio, contrario a su derecho a un proceso justo.
Y, si ello es así, cabe afirmar que la prohibición de
valorar tales pruebas (en este caso, las grabaciones de
las conversaciones telefónicas y sus transcripciones), al
haberse enjuiciado a los recurrentes, fuesen o no
víctimas de la inconstitucional injerencia, en un solo
proceso, opera frente al proceso como un todo y, por lo
tanto, frente a todos ellos. Pero, dicho esto, ha de
precisarse que, aunque el efecto procesal al que acabamos
de referirnos nace de la vulneración del art. 18.3 C.E.,
no se produce directamente por ella.
En efecto: en los casos en que opera, la interdicción
procesal de las pruebas ilícitamente adquiridas se integra
en el contenido del derecho a un proceso con todas
las garantías -art. 24.2 C.E.-, en la medida en que la
recepción procesal de dichas pruebas implica "una
ignorancia de las garantías propias del proceso",
comportando también "una inaceptable confirmación
institucional de la desigualdad entre las partes en el juicio (art.
14 C.E.), desigualdad que se ha procurado
antijurídicamente en su provecho quien ha recabado instrumentos
probatorios en desprecio de los derechos fundamentales
de otro" (STC 114/1984, fundamento jurídico 5. o ). Por
ello, en el presente caso, ha de declararse también
vulnerado el art. 24.2 C.E., pues el debate en que consiste
el juicio oral quedó viciado desde que se admitió en
él la utilización de elementos de prueba
constitucionalmente ilícitos. El análisis de las actuaciones pone de
relieve que parte del contenido de las escuchas
interceptadas fue admitido como prueba en el juicio oral,
fue objeto de debate en el mismo y fue uno de los
elementos sobre los que se fundó la convicción de condena
-fundamento jurídico segundo de la Sentencia de la
Audiencia Provincial deMálaga ya que ésta se basa,
entre otras pruebas, en la declaración testifical de los
agentes policiales que practicaron las escuchas y en la
transcripción literal de las cintas aportadas, valoradas
conjuntamente, sin que consten elementos que
determinen la fuerza probatoria que cabe atribuir al resto de
las pruebas consideradas por separado.
13. Como anticipamos en el fundamento jurídico
tercero, los demandantes de amparo consideran también
deficiente la participación judicial en la selección,
transcripción, traducción e incorporación a las actuaciones
del resultado de la intervención telefónica practicada,
postulando por este insuficiente control una nueva lesión
de su derecho al secreto de las comunicaciones. Sin
embargo, al margen de la ya analizada trascendencia
que tal deficiencia tiene al evaluar la conformidad a la
Constitución de las decisiones de prórroga, no se aprecia,
en este caso, la alegada lesión del art. 18.3 C.E. por
esta causa, ya que las deficiencias de control judicial
que pasamos a analizar no han incidido en la corrección
y proporcionalidad de la ingerencia, sino únicamente,
como veremos, en la virtualidad probatoria de su
resultado.
El análisis de la queja exige deslindar dos
perspectivas.
Desde la primera, que toma en consideración el
contenido material del derecho fundamental al secreto de
las comunicaciones, hemos exigido el control judicial
de la ejecución de la intervención telefónica, en la medida
en que sea "preciso para garantizar su corrección y
proporcionalidad" -STC 121/1998 (fundamento jurídico
5. o )-. Por ello la necesidad de control judicial que el
art. 18 C.E. establece, no se colma con exigir que las
eventuales prórrogas valoren los resultados hasta
entonces alcanzados en el curso de la investigación, sino que,
una vez finalizada la intervención y alzado el secreto
de la medida, la intervención judicial es precisa para
garantizar que sólo lo útil para la investigación del delito
acceda a las actuaciones: el respeto a la intimidad de
los comunicantes y al secreto de lo comunicado -arts.
18.1 y 3C.E. exige que al proceso penal sólo accedan
aquellos pasajes de lo conocido que sirvan para
determinar hechos relevantes para la investigación del delito.
Pues bien, desde esta primera perspectiva, no se
aprecia, ni se ha denunciado, que el deficiente control judicial
haya ocasionado extralimitaciones de este tipo, en virtud
de las cuales hayan accedido al proceso aspectos de
la intimidad irrelevantes para la investigación del hecho.
Por lo tanto, no cabe apreciar por este motivo la lesión
autónoma del art. 18 C.E. que se denuncia.
Pero existe una segunda perspectiva desde la que
el control y la participación del Juez es imprescindible.
Si hemos señalado que, por su contenido, sólo lo útil
para la investigación del delito puede acceder a las
actuaciones, ha de añadirse ahora que, para garantizar los
principios de contradicción y defensa, todo lo útil para
el debate ha de acceder al proceso, y la determinación
de qué es útil al proceso ha de hacerse por el Juez,
con participación de las partes.
En efecto, elementales exigencias del derecho de
defensa y contradicción -art. 24.2C.E. exigen que,
con intervención de los afectados, se incorporen a las
actuaciones, como elementos de debate, y
eventualmente de prueba, todos aquellos pasajes que se consideren
precisos para sustentar las diversas hipótesis
-acusatorias o dedefensa que se contraponen en la
investigación para así posibilitar equitativamente el debate
previo a la apertura del juicio oral y finalmente el
desarrollo del propio juicio. De esta última exigencia se deriva
la necesidad de poner a disposición del Juez de
Instrucción la totalidad de las comunicaciones intervenidas
cuando su contenido, más allá de ser fuente de
conocimiento, se pretende utilizar como medio de prueba
en el juicio oral. Sólo de esta forma podrá la defensa
participar en la selección judicial de las conversaciones
"de interés" para sus pretensiones.
Además, cuando lo que accede al juicio oral como
medio de prueba es la transcripción mecanográfica de
las comunicaciones intervenidas así como su traducción,
si fuera precisa, la misma, para gozar de fiabilidad, ha
de haber sido practicada, contrastada o autentificada
con intervención judicial, requisito subjetivo exigible
cuando la documentación de una diligencia sumarial
pretende utilizarse como prueba en el juicio oral (SSTC
303/1993, fundamento jurídico 3. o , 200/1996,
fundamento jurídico 2. o y 228/1997, fundamento jurídico 8. o ):
así, hemos señalado que el Juez de Instrucción es, en
la fase de investigación, la "única Autoridad dotada de
la suficiente independencia para generar actos de
prueba" (STC 200/1996).
Por todo ello, señalamos ya en la STC 121/1998,
fundamento jurídico 5. o , in fine, que es posible, en
ocasiones, que la defectuosa incorporación a las actuaciones
del resultado de una intervención telefónica legítima no
reúna las garantías de intervención judicial y
contradicción suficientes como para convertir la grabación de las
escuchas, y por extensión su transcripción, en una
prueba válida para desvirtuar la presunción de inocencia.
La aplicación de los criterios expuestos al caso
analizado, desde esta segunda perspectiva, hace
imprescindible una sucinta referencia a la forma en que se
seleccionaron, transcribieron, tradujeron e incorporaron
al proceso las escuchas intervenidas. Como se desprende
de las actuaciones, la selección de las conversaciones
de interés la hizo siempre la Guardia Civil (folios 79,
142 a 159, 235, 303 a 338, y 688 a 722 del sumario,
así como 337 a 350 de las actuaciones ante la Audiencia
Provincial), las cintas de casete que se han entregado
en el Juzgado de Instrucción sólo contienen dicha
selección de conversaciones (folios 131, 142 a 159, 359,
365 y 425 del sumario, y folio 3 de las actuaciones
ante la Sala), la transcripción de las cintas la hizo siempre
la Guardia Civil (folios 79, 235, 303 a 338, y 688 a
722 del sumario y folio 328 de las actuaciones ante
la Sala), sólo las cintas del teléfono de Málaga fueron
escuchadas por el Secretario Judicial y las partes
personadas ratificando la autenticidad de la transcripción
(folio 279 del sumario). Por último, la traducción de los
pasajes en italiano y árabe se llevó a cabo por peritos
designados por el Juez de Instrucción (folios 132, 185,
236, 255, 257, 404 y 451 a 464 de los del sumario).
A la vista de cómo se ha llevado a efecto la selección
y transcripción de los pasajes de las conversaciones
intervenidas que han accedido al juicio oral -tal y como
acabamos dedescribir se aprecia que, en este caso,
el modo de incorporar a las actuaciones sumariales el
resultado de la intervención telefónica no ha respetado
las garantías precisas de control judicial, contradicción
y respeto al derecho de defensa que hubieran permitido
convertir tal acto de investigación sumarial en prueba
válida para desvirtuar la presunción de inocencia,
mediante su reproducción en el acto del juicio oral. En
definitiva, la insuficiente intervención del Juez de
Instrucción y de las partes, permite afirmar que, en su
incorporación al proceso, no se han observado las notas
básicas del art. 24.2 C.E. que conforman la idea de proceso
justo, tal y como viene definido en el art. 6, apartados
1. o y3. o del C.E.D.H. (ver, por todas, además de la citada
STC 121/1998, las SSTC 51/1990, fundamento jurídico
2. o , 303/1993, fundamento jurídico 3. o , 200/1996,
fundamento jurídico 2. o y la STC 81/1998, fundamento
jurídico 3. o ).
Estas consideraciones sirven únicamente aquí para
reforzar argumentalmente -desde la perspectiva del
derecho a un proceso con todas las garantías y su posible
reflejo en el principio de presunción deinocencia la
ineptitud de las grabaciones y transcripciones llevadas
a efecto por la policía judicial para convertirse en medio
de prueba sobre el que fundar la condena. En cualquier
caso, esta inhabilidad ha sido ya declarada como efecto
de la estimada lesión del art. 18.3 C.E., es decir, por
tratarse de una prueba con origen constitucionalmente
ilícito al haberse obtenido con vulneración de un derecho
fundamental sustantivo.
14. Las vulneraciones de derechos fundamentales
que han sido ya reconocidas bastarían por sí solas para
anular el proceso e instar su repetición por inobservancia
de las reglas del juicio justo. En efecto: dado que, según
hemos dicho, el Tribunal ha procedido a valorar
conjuntamente las transcripciones de las conversaciones
telefónicas y el resto de las pruebas que fundamentaron
la condena, sin dejar constancia de elementos que
permitan individualizar su eficacia en orden a enervar la
presunción de inocencia (es decir, ha actuado del modo
"sintético" al que aludíamos en la STC 114/1984,
fundamento jurídico 5. o ), aun en el caso de que, además
de las referidas transcripciones, hubiese pruebas válidas,
sería preciso un nuevo juicio para determinar si con ellas
pudiera afirmarse la culpabilidad de alguno de los
recurrentes.
Sin embargo, los recurrentes al postular la lesión de
su derecho a la presunción de inocencia, propugnan un
efecto aún más radical que la devolución: la anulación
de las Sentencias condenatorias. Y, por consiguiente,
no sólo impugnan las pruebas obtenidas con lesión de
sus derechos fundamentales, sino también aquellas otras
que se han obtenido a partir del conocimiento adquirido
con las intervenciones telefónicas.
La cuestión de fondo planteada fue abordada en la
STC 81/1998, cuya doctrina ha de servir aquí para dar
respuesta a los recurrentes. En dicha resolución dijimos
que "al valorar pruebas obtenidas con vulneración de
derechos fundamentales puede resultar lesionado, no
sólo el derecho a un proceso con todas las garantías,
sino también la presunción de inocencia" (fundamento
jurídico 3. o ). Sin embargo, advertíamos a renglón seguido
que sólo si la condena se ha fundado exclusivamente
en tales pruebas sucederá tal cosa, pues si existen otras
pruebas de cargo válidas e independientes de la
vulneración, la presunción de inocencia podría no resultar,
finalmente infringida.
Pues bien: en el presente caso se aprehendieron trece
bultos que contenían 400 kilogramos de hachís,
deteniendo los agentes de la Guardia Civil a nueve personas
cuando participaban en la operación de introducirlos en
territorio nacional. Además de las escuchas telefónicas
se han utilizado, pues, otras pruebas que, consideradas
en sí mismas, no adolecen de ilicitud constitucional
alguna; pero cuya validez, en razón de su origen en una
serie de inconstitucionales intervenciones telefónicas,
puede ser puesta en tela de juicio. En cualquier caso,
hemos de distinguir entre las intervenciones telefónicas,
consideradas en sí mismas, y los recurrentes que
resultaron condenados exclusivamente en su virtud y la
prueba refleja o derivada -en este caso, la
aprehensióny los recurrentes a los que se condenó tomándola en
consideración. Respecto a las condenas pronunciadas
exclusivamente sobre la base de las intervenciones
telefónicas cabe afirmar ya que vulneraron la presunción
de inocencia. Nuestro examen habrá de atender, pues,
en adelante, sólo a aquellas otras condenas que se
pronunciaron atendiendo también a la resultancia probatoria
de la aprehensión, pues también en este caso se
pretende vulnerada la presunción de inocencia.
En la STC 81/1998 establecimos un criterio básico
para determinar cuándo las pruebas derivadas de otras
constitucionalmente ilegítimas podían ser valoradas y
cuándo no. Ese criterio se cifraba en determinar si entre
unas y otras existía lo que denominamos "conexión de
antijuridicidad". "Para tratar de determinar si esa
conexión de antijuridicidad existe o no", dijimos
entonces, "hemos de analizar, en primer término, la índole
y características de la vulneración del derecho al secreto
de las comunicaciones materializadas en la prueba
originaria, así como su resultado, con el fin de determinar
si, desde un punto de vista interno, su
inconstitucionalidad se transmite o no a la prueba obtenida por
derivación de aquélla; pero, también hemos de considerar,
desde una perspectiva que pudiéramos denominar
externa, las necesidades esenciales de tutela que la realidad
y efectividad del derecho al secreto de las
comunicaciones exige. Estas dos perspectivas son
complementarias, pues sólo si la prueba refleja resulta jurídicamente
ajena a la vulneración del derecho y la prohibición de
valorarla no viene exigida por las necesidades esenciales
de tutela del mismo cabrá entender que su efectiva
apreciación es constitucionalmente legítima, al no incidir
negativamente sobre ninguno de los aspectos que
configuran el contenido del derecho fundamental sustantivo
(STC 11/1981, fundamento jurídico 8. o )".
Pero también afirmamos que la importancia del papel
que ha de atribuirse al conocimiento derivado de las
pruebas obtenidas con vulneración inmediata del
derecho al secreto de las comunicaciones en la obtención
de otras pruebas depende de un juicio de experiencia
que corresponde, en principio, a los Jueces y Tribunales
ordinarios (STC 81/1998, fundamento jurídico 5. o ). Por
consiguiente, en el presente caso, establecido el canon
en virtud del cual los Tribunales competentes han de
determinar si las pruebas derivadas son o no
constitucionalmente legítimas termina nuestra jurisdicción, sin
que podamos determinar ahora si se ha vulnerado o
no la presunción de inocencia, cosa que todavía
corresponde declarar a los Tribunales ordinarios.
15. De todo ello se desprende que para restablecer
a los recurrentes en su derecho al secreto de las
comunicacionesyaunproceso con todas las garantías, cuya
vulneración hemos afirmado, han de anularse las
resoluciones de los Juzgados de Instrucción núm. 1 de Ceuta
y núms.6y8delosdeMálaga por las que se
intervinieron las comunicaciones telefónicas de Mohamed
Mohamed Abdel-Lah, Abdelaziz Mohamed Haddou y de
la entidad mercantil "Artell, S.A." y han de anularse,
asimismo, la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal
Supremo núm. 2.096/94, de 23 de noviembre de 1994,
dictada en recurso de casación núm. 1.658/92 y la
Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial
de Málaga núm. 10/92, de 23 de marzo de 1992,
recaída en sumario de urgencia núm. 13/87, retrotrayendo
las actuaciones al momento anterior a la formación de
la pretensión acusatoria y de la proposición de prueba,
para que, excluidas las cintas y sus transcripciones, si
con las restantes pruebas se mantuviera la acusación,
pueda el órgano judicial competente proceder a
determinar su ilicitud o licitud y, en su caso, a valorarlas en
el sentido que estime oportuno.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal
Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA C ONSTITUCIÓN
DE LA N ACIÓN E SPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar parcialmente el amparo solicitado y, en
consecuencia:
1. o Declarar que han sido vulnerados los derechos
de los recurrentes al secreto de las comunicaciones
telefónicasyaunproceso con todas las garantías.
2. o Restablecerles en sus derechos y, a este fin:
a) Anular las resoluciones de los Juzgados de
Instrucción núm. 1 de Ceuta y núms.6y8delosdeMálaga
por las que se intervinieron las comunicaciones
telefónicas de Mohamed Mohamed Abdel-Lah, Abdelaziz
Mohamed Haddou y de la entidad mercantil "Artell,
S. A.".
b) Anular la Sentencia dictada por la Sección
Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga de 23 de marzo
de 1992 y la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal
Supremo núm. 2.096/94, de 23 de noviembre de 1994,
recaídas en sumario de urgencia núm. 13/87.
c) Retrotraer las actuaciones al momento anterior
a la formalización de la pretensión acusatoria y la
proposición de prueba, a los fines previstos en los
fundamentos jurídicos 14 y 15 de esta resolución.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del
Estado" y comuníquese al órgano judicial que conoció
de las actuaciones en primera instancia.
Dada en Madrid, a cinco de abril de mil novecientos
noventa y nueve.-Pedro Cruz Villalón.-Carles Viver
Pi-Sunyer.-Rafael de Mendizábal Allende.-Julio Diego
González Campos.-Manuel Jiménez de Parga y
Cabrera.-Tomás S. Vives Antón.-Pablo García
Manzano.-Pablo Cachón Villar.-Fernando Garrido Falla.-Vicente
Conde Martín de Hijas.-Guillermo Jiménez Sánchez.-María
Emilia Casas Baamonde.-Firmado y rubricado.
Voto particular que formula el Magistrado don Julio
Diego González Campos a la Sentencia recaída en los
recursos de amparo acumulados 195/95, 254/95, 256/95,
257/95 y 260/95, avocados al Pleno y al que se adhiere
el Magistrado don Pablo García Manzano
1. Comparto enteramente los fundamentos
jurídicos 1. o a 13 de la Sentencia, en los que a partir de
las singulares circunstancias del presente caso se
determinan las exigencias que para los órganos
jurisdiccionales y los Agentes de la autoridad se derivan del art.
18.3 C.E. en supuestos de intervención de las
comunicaciones telefónicas. Sin embargo, respetuosamente
discrepo tanto de los fundamentos jurídicos 14 a 15
como del fallo de la Sentencia, por las razones que a
continuación expongo.
2. De la simple lectura de las resoluciones judiciales
impugnadas en el presente proceso se desprenden dos
datos que, a mi entender, debían haber determinado
un examen de la vulneración del derecho a la presunción
de inocencia distinto del que se ha llevado a cabo en
el fundamento jurídico 14 de la Sentencia.
En efecto, resulta incuestionable, de un lado, que la
totalidad del material probatorio aportado al proceso
penal en el que fueron condenados los recurrentes tiene
su origen en una serie de intervenciones telefónicas
llevadas a cabo en Ceuta y Melilla. De otro, que los
resultados de tales intervenciones fueron admitidos como
prueba en el juicio oral, fueron objeto de debate en el
mismo y constituyeron elementos decisivos sobre los
que se basó la Sentencia condenatoria, bien con carácter
exclusivo en el caso de ciertos recurrentes, bien en el
de otros junto a pruebas obtenidas a partir del
conocimiento adquirido con las intervenciones telefónicas y
que no hubieran podido obtenerse sin ellas, dadas las
circunstancias en las que se desarrolló la investigación
del delito. Esto es, la aprehensión de trece bultos
conteniendo 400 kilogramos de hachís y la detención por
la Guardia Civil de nueve personas que participaban en
su introducción en el territorio nacional, así como las
declaraciones testificales de los Agentes de la autoridad
que intervinieron en estos hechos.
3. En atención a ambos datos, se ha estimado en
la Sentencia que en el presente caso se ha producido
tanto una vulneración del derecho de los recurrentes
al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 C.E.) así como
una lesión de su derecho a un proceso con todas las
garantías (art. 24.2 C.E.). Pero al pasar al examen de
la queja de los recurrentes por infracción del derecho
a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.), en el
fundamento 14 se ha llevado a cabo una distinción entre
dos grupos de aquéllos.
Respecto al de los que fueron condenados
exclusivamente con base en las intervenciones telefónicas, se
declara que "cabe afirmar ya" que las condenas
"vulneraron la presunción de inocencia". Mientras que en
el caso de las condenas de aquellos recurrentes
pronunciadas no sólo sobre dicha base sino también en
atención a la resultancia probatoria de la aprehensión
de la droga, la Sentencia se abstiene de entrar a
considerar si existe o no un nexo o "conexión de
antijuridicidad", por estimar, con cita de la STC 81/1998,
fundamento jurídico 5. o , que dicho juicio de experiencia
"corresponde, en principio, a los Jueces y Tribunales
ordinarios". Si bien, sorprendentemente, el resultado al
que se llega en el fallo respecto a uno y otro grupo
de personas es el mismo, al acordarse [apartado 2. o c)],
"retrotraer las actuaciones al momento anterior a la
formalización de la pretensión acusatoria y la proposición
de prueba, a los fines previstos en el fundamento jurídico
14 de esta resolución".
4. En relación con el primer grupo de recurrentes,
la Sentencia de la que discrepo incurre, a mi entender,
en inconsistencia. Si desde el control externo que
corresponde a este Tribunal en materia de presunción de
inocencia (STC 31/1981 y, entre las más recientes, SSTC
45/1997 y 157/1998) se constata, como así se ha
hecho, que no existe prueba alguna de cargo
legítimamente obtenida y, por tanto, que en ausencia de prueba
suficiente no quedaba desvirtuada dicha presunción, la
consecuencia obligada en el fallo era reconocer la
vulneración del derecho fundamental y, para restablecerles
en su derecho, limitarse a anular la Sentencia
condenatoria y la de la Sala Segunda del Tribunal Supremo
que desestimó el recurso de casación interpuesto contra
aquélla. Pues si respecto a este grupo de recurrentes
se estima que ha existido tanto aportación como
valoración por los órganos jurisdiccionales de una prueba
que nuestra Sentencia considera obtenida con
vulneración de un derecho fundamental, resulta a todas luces
improcedente, en una correcta aplicación de la doctrina
sentada en la STC 81/1998, devolver las actuaciones
al Tribunal que los condenó para que éste lleve a cabo
un juicio de experiencia sobre una relación entre prueba
ilícitamente obtenida y prueba derivada de ésta que aquí
no existe, pues la condena, como se reconoce en el
fundamento jurídico 14 de la Sentencia, se basó
exclusivamente en la primera.
5. En cuanto al segundo grupo de recurrentes,
tampoco resulta justificada la retroacción de las actuaciones
que se ha acordado en el fallo, por distintas razones.
A) En primer lugar, porque si bien declaramos en
el fundamento jurídico 5. o de la STC 81/1998 que el
juicio de experiencia para determinar si las pruebas
derivadas son o no constitucionalmente legítimas
corresponde, "en principio", a los Jueces y Tribunales
ordinarios, ello no significa en modo alguno que, en todo
caso, les corresponda; ni que, una vez establecido por
este Tribunal el canon para dicho juicio de experiencia,
aquí necesariamente "termina nuestra jurisdicción" en
el presente caso, como se afirma en la Sentencia de
la que discrepo.
Mediante la expresión "en principio" es obvio que
este Tribunal no quiso excluir en todos los casos su
apreciación del nexo entre prueba ilícitamente obtenida y
prueba derivada; pues el juicio se proyecta sobre una
cuestión de constitucionalidad. Ni ello, además, resulta
deseable, pues las circunstancias de un concreto
supuesto pueden determinar que este Tribunal haya de llevarla
a cabo. Como en el presente caso efectivamente ocurre,
partiendo de los hechos acreditados en proceso penal,
al ser evidente, de un lado, "la índole y las características
de la vulneración del derecho al secreto de las
comunicaciones materializada en la prueba originaria", pues
ello se ha determinado claramente en la Sentencia y,
de otro, que toda la prueba resultante de la aprehensión
de la droga, así como las declaraciones testificales de
los Agentes de la autoridad intervinientes se deriva de
la ilícitamente obtenida. Sin que tampoco suscite
dificultad alguna, desde la perspectiva externa del juicio
de experiencia, que este Tribunal considere "las
necesidades esenciales de tutela que la realidad y efectividad
del derecho al secreto de las comunicaciones exige",
pues también es evidente según los hechos probados
en la Sentencia condenatoria que la prueba derivada
no puede ser encuadrada en el supuesto del llamado
"hallazgo inevitable"; ni tampoco en el presente caso
cabe apreciar dolo o mala fe en los Agentes de la
autoridad intervinientes.
B) En segundo término, no es procedente, a mi
entender, la retroacción de las actuaciones acordada en
el fallo, tanto por razones prácticas como por otras
vinculadas con la efectividad de los derechos
fundamentales. En cuanto a las primeras, basta reparar
simplemente en el largo tiempo transcurrido desde la comisión
del delito, lo que hace difícil si no imposible la repetición
del juicio oral con la presencia de todos los acusados
y testigos, algunos de nacionalidad extranjera.
En cuanto a las segundas, con la retroacción se
produce a mi entender una indudable merma en la función
de tutela del derecho constitucional a la presunción de
inocencia que corresponde a este Tribunal, al privarse
a los recurrentes de otras medidas más apropiadas para
restablecerles en ese derecho (arts. 54 y 55 LOTC). En
segundo término, porque correlativamente quedan
minimizados los efectos del otorgamiento del amparo, pues
quienes fueron condenados y previsiblemente ya han
cumplido las condenas se ven ahora, pese a ese
otorgamiento, nuevamente enfrentados a un proceso penal.
Con la paradoja en cuanto al primer grupo de recurrentes,
además, de que han de comparecer cuando este Tribunal
ya ha estimado que, con las anteriores condenas, se
vulneró su derecho a la presunción de inocencia.
Posibilidad, por último, que resulta, a mi entender, de dudosa
constitucionalidad, pues indudablemente amplía el
ejercicio del ius puniendi por parte del Estado en detrimento
del derecho a la libertad personal de los ciudadanos.
Lo que implica, en última instancia, un resultado nada
satisfactorio para la plena efectividad de los derechos
fundamentales, al haberse dado primacía a aquel bien
jurídico constitucionalmente relevante sobre un derecho
fundamental que la Constitución no sólo reconoce sino
al que atribuye una especial relevancia (art. 1.1 C.E.),
por su "papel nuclear en el sistema del Estado
democrático de Derecho" (STC 3/1992).
Madrid, a siete de abril de mil novecientos noventa
y nueve.-Julio Diego González Campos.-Pablo García
Manzano.-Firmado y rubricado.
Voto particular que formula el Presidente, don Pedro
Cruz Villalón, a la Sentencia recaída en los recursos de
amparo núms. 195/95, 254/95, 255/95, 256/95,
257/95 y 260/95, acumulados
Con el mayor respeto a la opinión mayoritaria,
lamento disentir de la misma en lo que al alcance personal
del amparo otorgado se refiere, así como, de manera
más general, en lo que hace a las razones sobre las
que el fallo se apoya.
1. Considero que, en este caso, puede resultar
clarificador comenzar por la exposición sucinta de mi propia
posición: Coincido en primer lugar en la declaración
contenida en el punto 1. o del fallo en lo relativo se refiere
a la declaración de que el derecho fundamental al secreto
de las comunicaciones (art. 18.3 C.E.) ha resultado
vulnerado en el caso de todos aquellos demandantes de
amparo que sufrieron la intervención de las
comunicaciones telefónicas irregularmente adoptada. Pero
entiendo que esta vulneración la produce ya la sola deficiencia
de ley, sin que sea necesario, para confirmar dicha
vulneración, el examen y valoración que se hace en la
Sentencia de la actuación judicial. Esto dicho, me parece
sustancialmente correcta la conclusión de que las
resoluciones judiciales que acordaron las escuchas no
estuvieron suficientemente motivadas desde la perspectiva
del mismo art. 18.3 C.E.
Coincido también en la declaración de que don
Mohamed Mohamed Abdel-Lah (recurso de amparo núm.
195/95), doña Adelaida de Juan Muñoz (recurso de
amparo núm. 256/95) y don Abdelaziz Mohamed
Haddou (recurso de amparo núm. 257/95) sufrieron también
una vulneración de su derecho a un proceso con todas
las garantías, al haber sido juzgados sin la exclusión
de las grabaciones de sus conversaciones telefónicas.
Pero entiendo que dicha vulneración se produce sólo
como consecuencia de la falta de garantías en el proceso
de grabación y transcripción de las cintas
magnetofónicas que recogieron dichas conversaciones
(fundamento jurídico 13), y no como consecuencia, exigida en este
caso, de la prohibición de incorporar o de valorar las
pruebas ilícitamente obtenidas, esta vez por vulneración
del derecho al secreto de las comunicaciones
(fundamento jurídico 12).
Finalmente, no coincido en el otorgamiento del
amparo a don Manuel Ariza Pérez y don Luis Ribeiro Sánchez
(recurso de amparo núm. 254/95), a don Manuel, don
Rodrigo y don José Sánchez Rosa (recurso de amparo
núm. 255/95) y a don Filippo Mallo (recurso de amparo
núm. 260/95), sorprendidos durante la operación del
desembarco de la droga, y condenados por tanto a partir
de pruebas distintas de las referidas grabaciones de
conversaciones telefónicas. No comparto la anulación de
la Sentencia condenatoria por lo que a estos
demandantes de amparo se refiere, en coherencia con lo
anterior y dado que las garantías de la transcripción, vitales
para los condenados a partir de esa prueba, no tiene
la misma consecuencia para los condenados aquí
contemplados, quienes lo fueron con base en pruebas
distintas. Lo que sigue es una exposición algo más
pormenorizada de los motivos de mi discrepancia.
2. El art. 10.2 C.E. impone a los Tribunales
nacionales, incluido este Tribunal Constitucional, el delicado
deber, por lo que aquí importa, de interpretar el art. 18.3
C.E. de conformidad con el art. 8 C.E.D.H. Delicado por
cuanto nuestra Constitución erige a la intervención
judicial en la garantía por excelencia del derecho
fundamental al secreto de las comunicaciones ("salvo
resolución judicial"), en tanto el apartado 2 del art. 8 C.E.D.H.,
en el lugar en el que nuestro art. 18.3 C.E. ocupa la
anterior garantía, configura una fórmula amplia
articulada básicamente en torno a los principios de legalidad
y necesidad, dejando en cambio indeterminada la
"autoridad pública" que puede adoptar la medida de
intervención de las comunicaciones.
Ello explica que el T.E.D.H., desde el caso Malone
(2 de agosto de 1984), en un supuesto de intervención
telefónica en el Reino Unido, desarrollase como parte
del anterior requisito de legalidad ("injerencia... prevista
por la ley") la idea de "calidad de la ley" orientada a
la "previsibilidad" de la misma (fundamentos 66 a 68),
apoyándose al efecto en algunas resoluciones anteriores
que no son del caso: "la ley debe emplear términos de
la suficiente claridad como para indicar a todos
suficientemente en qué circunstancias y bajo qué
condiciones la misma faculta al poder público para llevar a
cabo semejante afectación secreta, y virtualmente
peligrosa, al derecho al respeto de la vida privada y de la
correspondencia" (fundamento 67). "Ley", desde luego,
y éste es el primer principio, tiene el más amplio de
los sentidos, englobando tanto al derecho escrito como
al no escrito.
La doctrina contenida en el caso Malone para un
supuesto en el que el ordenamiento nacional no exige
intervención judicial, es aplicada, como se sabe, en 1990,
y por tanto con posterioridad a los hechos que dan lugar
a la presente demanda de amparo, a un ordenamiento
nacional como el nuestro, en el que la intervención la
acuerda el Juez. Se trata de los casos, ambos de 24
de abril de 1990, Kruslin y Huvig, de idéntico tenor literal
en la parte que a nosotros nos concierne. En ellas, y
ante todo, el T.E.D.H. rechaza que en los países
continentales sólo la ley formal pueda ser ley en el sentido
del art. 8 C.E.D.H. (Kruslin, fundamento 29). Lo más
importante a nuestros efectos es que el Tribunal, aun
sin menospreciar el valor de la garantía basada en la
intervención del Juez (fundamento 34), reafirma la idea
de calidad/previsibilidad de la ley exigida por el art. 8
C.E.D.H., llegando con esta sola base, y sin necesidad
de seguir adelante en el examen de otras circunstancias,
a constatar una vulneración del art. 8 C.E.D.H.
El reciente caso Valenzuela (30 de julio de 1998)
supone la reiteración, ocho años más tarde y proyectada
sobre el ordenamiento español, de la doctrina de los
anteriores casos Kruslin y Huvig. El T.E.D.H. aprecia
(fundamento 58) los posteriores esfuerzos legislativos y
jurisprudenciales efectuados en nuestro país (L.O. 4/1988
y Auto del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992),
pero constata que, en 1985, año en el que se produjeron
los hechos enjuiciados entonces, tampoco nuestro
ordenamiento cumplía el requisito exigido por el Convenio
relativo a la "injerencia... prevista por la ley" en los
términos de calidad/previsibilidad definidos por la indicada
doctrina.
3. A la vista, pues, de la doctrina contenida en el
caso Valenzuela respecto de la situación del
ordenamiento español en el tiempo de los hechos, entiendo que
difícilmente podía llegar este Tribunal Constitucional a
conclusión distinta a la que en la Sentencia en este punto
se alcanza: los recurrentes en amparo sufrieron una
vulneración de su derecho al secreto de las comunicaciones.
Comparto, por tanto, sin reservas la declaración que,
en consecuencia, se hace en el fallo de nulidad de las
resoluciones judiciales que autorizaron las
intervenciones telefónicas, con las consiguientes posibilidades de
reparación que, con ello, se abren.
Ahora bien, no comparto la idea de una especie de
vulneración calificada de "autónoma e independiente de
cualquier otra" del derecho fundamental determinada
por las carencias en la calidad de la ley que, sin embargo,
pueden ser, por así decir, posteriormente "neutralizadas"
por medio de una actuación judicial particularmente
respetuosa del derecho fundamental en cuestión
(fundamento jurídico 5. o ). Desde luego, no es ese el modo
de operar del T.E.D.H. en los casos Huvig, Kruslin y
Valenzuela, donde la sola constatación de estas carencias lleva
a apreciar una transgresión del art. 8 C.E.D.H. Por lo
que hace a nuestro ordenamiento constitucional, no creo
que podamos decir que se ha vulnerado el derecho
fundamental por la deficiencia de la ley y, sin embargo,
afirmar que la lesión puede ser contrarrestada por el
Juez, pues las carencias de previsibilidad no son
susceptibles de una subsanación ex post facto. La doctrina
de los casos Huvig y Kruslin es que, mientras no se
cubran las deficiencias de la ley, el T.E.D.H. seguirá
apreciando vulneraciones del derecho fundamental (cosa
distinta, pero no irrelevante, es que la reparación de esta
vulneración, como en el caso Valenzuela, se considerase
satisfecha con la sola declaración de la misma).
4. Con independencia de lo anterior, y pasando ya
al apartado que cabría seguir calificando como "calidad",
en cuanto a su suficiencia, de la motivación del Juez,
en la que la mayoría ha decidido entrar, puedo compartir
buena parte del contenido de los fundamentos jurídicos
7. o ,8. o , 10 y 11, que precisan nuestra doctrina sobre
el grado de motivación exigible a las resoluciones
judiciales por las que se acuerda o prorroga una intervención
telefónica.
Nunca hemos dudado de que la "resolución judicial"
del art. 18.3 C.E. es una resolución motivada. A partir
de ahí, lo que sea "motivar" es una actividad que se
encuentra en estrecha relación con la "calidad de la ley"
a la que anteriormente hacíamos referencia: la calidad
de la ley formal facilita la motivación; las carencias de
la misma la dificultan y, a la vez, la hacen más necesaria.
Estoy de acuerdo en la conclusión de que aquellos
concretos Autos estuvieron, en la circunstancia,
insuficientemente motivados. Tengo alguna reserva derivada de
la centralidad que el principio de proporcionalidad
comienza a asumir en nuestra concepción de los
derechos fundamentales, y de la que estos fundamentos
jurídicos son buenos exponentes: no me parece que sea
imprescindible partir del mismo a fin de hacer efectivas
las exigencias constitucionales que en el art. 8.2 C.E.D.H.
figuran de modo explícito. Tampoco debiera olvidarse,
de nuevo, que el T.E.D.H. razona desde un modelo en
el que la intervención de una autoridad judicial no es
ineludible; las necesidades derivadas del control judicial
posterior de una intervención acaso administrativa no
son trasladables sin más a lo que entre nosotros siempre
será control de una intervención judicial. A la resolución
judicial es preciso exigirle una "calidad" en lo que a
su motivación se refiere que en el caso que nos ocupa
ciertamente no concurría, pero no creo que debamos
ir mucho más lejos en la determinación de la misma.
Ahora bien, con estos matices, reitero mi acuerdo con
las conclusiones que, a partir de estos fundamentos
jurídicos se alcanza.
5. Cuestión distinta es la que se aborda y resuelve
en el fundamento jurídico 12, la pretensión de los
demandantes Sres. Abdel-Lah, de Juan y Haddou de que la
Sentencia en la que fueron condenados sea anulada al
no existir, respecto de ellos, otra prueba de cargo que
las comunicaciones telefónicas intervenidas, pretensión
que han visto reconocida.
En este punto, debo comenzar expresando mi
identificación con la declaración contenida en este
fundamento jurídico 12 según la cual "en ocasiones" la
vulneración del derecho fundamental sustantivo impone la
prohibición de valoración de la prueba obtenida por
medio de dicha vulneración. No coincido, sin embargo,
en la apreciación de que la concreta vulneración del
derecho al secreto de las comunicaciones aquí
constatada deba tener esta consecuencia. No me parece
razón absolutamente determinante la constatación de
que estamos ante una prueba obtenida directa, y no
derivadamente, de la vulneración del derecho
fundamental.
En la STC 81/1998, recaída en un amparo avocado
al Pleno en un supuesto con evidentes similitudes con
el que nos ocupa, pero en el que sólo se abordó el
problema desde la perspectiva de las pruebas "derivadas"
toda vez que ya la jurisdicción penal había excluido las
pruebas directamente obtenidas, el Tribunal efectuó una
declaración en su fundamento jurídico 6. o de indudable
trascendencia y cuyo alcance no debe limitarse al caso
de las pruebas obtenidas "derivadamente" en
vulneración de un derecho fundamental. En dicho fundamento
jurídico se dio cabida a la consideración de "las
necesidades esenciales de tutela que la realidad y la
efectividad del derecho al secreto de las comunicaciones
exige" como razón de ser, cuya concurrencia habría que
examinar en cada caso, de la prohibición de valoración
de las pruebas obtenidas con vulneración de los
derechos fundamentales. Bien es verdad que esta
consideración se incorpora con ocasión de las llamadas pruebas
"derivadas", y que se hace de modo complementario
al examen de la llamada "conexión de antijuridicidad"
en cuanto "juicio de experiencia", en los términos allí
descritos.
No obstante, lo que al respecto se contiene en el
fundamento jurídico 6. o de la STC 81/1998 hubiera
debido llevar a un resultado distinto al que la mayoría alcanza.
Vaya por delante mi absoluta identificación con la
afirmación de partida allí contenida de que "la necesidad
de tutela del derecho fundamental al secreto de las
comunicaciones telefónicas es especialmente intensa,
tanto porque dicho derecho, a consecuencia de los
avances tecnológicos, resulta fácilmente vulnerable, cuanto
porque constituye una barrera de protección de la
intimidad, sin cuya vigencia efectiva podría vaciarse de
contenido el sistema entero de los derechos fundamentales".
Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, el mismo
fundamento jurídico incorpora también una serie de criterios
en orden a valorar dichas necesidades de tutela que,
en aquel caso, contribuyeron a denegar el amparo y
que, con la sola excepción que más adelante se señalará,
son plenamente aplicables al caso que estamos
considerando: "en ningún momento consta en los hechos
probados ni puede inferirse de ellos que la actuación
de los órganos encargados de la investigación penal se
hallase encaminada a vulnerar el derecho al secreto de
las comunicaciones"; el carácter de la infracción
("calidad" de la motivación) "excluye tanto la intencionalidad
como la negligencia grave y nos sitúa en el ámbito del
error, frente al que las necesidades de disuasión no
pueden reputarse indispensables desde la perspectiva de
la tutela del derecho fundamental al secreto de las
comunicaciones"; "tampoco la entidad objetiva de la
vulneración cometida hace pensar que la exclusión del
conocimiento obtenido mediante la intervención de las
comunicaciones resulte necesaria para la efectividad del
derecho, pues no estamos ante una injerencia llevada a cabo
sin intervención judicial, ni nos hallamos ante una
intervención acordada por resolución inmotivada (como
ocurría en los casos enjuiciados en las SSTC 85/1994
y 181/1995)".
En el caso presente, por tanto, hubiera procedido
contrastar la pretensión de anulación de la Sentencia
condenatoria con las necesidades esenciales de tutela del
derecho, alcanzándose la conclusión de que las mismas
tampoco concurrían aquí. Pues la lógica, por así decir,
de estas "necesidades esenciales", como trasunto del
enfoque basado en el "efecto disuasorio", puede en
alguna ocasión no concurrir en el caso de las propias pruebas
directas. De hecho, ya hemos visto cómo la propia
Sentencia utiliza el término "en ocasiones" para referirse
a los supuestos de exclusión de la prueba
"contaminada".
Y es que, aunque ésta no sea una apreciación
determinante, debe recordarse que a partir de aquí hemos
abandonado el terreno del art. 10.2 C.E. y, en particular
del C.E.D.H., que considera éste un problema a resolver
básicamente por los ordenamientos nacionales (caso
Schenk, de 12 de julio de 1988, fundamento 46); de
ahí que, en el caso Valenzuela, la Comisión Europea y
el T.E.D.H. después, inadmitiesen la demanda en todo
lo relativo a la repercusión de la vulneración del secreto
de las comunicaciones en la Sentencia condenatoria.
El punto de referencia implícito pasan a ser ahora los
Estados Unidos, es decir, el del simple derecho
comparado, y las categorías elaboradas por su Tribunal
Supremo desde principios de este siglo,
subsiguientemente muy matizadas. Pues en el caso Illinois v. Krull
(480 U.S. 340), dicho Tribunal Supremo declara que
la llamada "regla de exclusión" de la prueba ilícita no
procede en el supuesto de que la policía actuase confiada
en la legitimidad de una ley que autorizaba registros
sin autorización judicial y posteriormente es declarada
contraria a la Cuarta Enmienda. Y en el caso United
States v. Leon (468 U.S. 897) declaró igualmente que
la misma regla de exclusión no debía aplicarse a pruebas
obtenidas a partir de una autorización judicial
aparentemente legítima y que posteriormente hubiera sido
declarada nula.
La realidad es que la exploración del derecho
comparado no permite encontrar fácilmente casos de
prohibición universal de incorporación o valoración de las
pruebas ilegítimamente obtenidas. Lo que con diferencia
predomina son respuestas puntuales a supuestos
puntuales.
Es necesario, por tanto, admitir que no es
absolutamente inexorable la exigencia de que en cualquier
supuesto y al margen de cualquier otra consideración
sea excluida la prueba ilegítimamente obtenida, como
por lo demás ya la propia STC 81/1998 ha puesto de
manifiesto. En este sentido, y en primer lugar, no me
parece aventurado afirmar la improbabilidad de que la
mayoría que apoya la Sentencia hubiera anulado el juicio
si en la primera parte de esta Sentencia se hubiera
limitado a apreciar que el derecho al secreto de las
comunicaciones ha sido vulnerado por la sola deficiencia de
la ley en el sentido del T.E.D.H., y tal como éste procede.
En todo caso, en mi opinión, las carencias pretéritas
de calidad/previsibilidad de la ley, si bien permiten
declarar la vulneración del derecho fundamental sustantivo,
no alcanzan a exigir la consecuencia de la anulación
de la condena, a partir de las necesidades esenciales
de tutela del derecho fundamental al secreto de las
comunicaciones.
Pero tampoco las carencias apreciadas en la
motivación de las resoluciones judiciales debieran haber
llevado (en esta ocasión, debe subrayarse) a declarar la
nulidad del juicio. A estos efectos me parece
fundamental tomar en consideración el momento en que la
vulneración ahora constatada se produjo, el año 1987. Los
Juzgados autorizaron la intervención en términos que
sólo mucho más tarde fueron declarados contrarios a
la Constitución: a partir de 1992 el Tribunal Supremo
(Auto de 18 de junio de 1992) y a partir de 1994 el
Tribunal Constitucional (STC 85/1994). Estos factores
permiten afirmar que no es sino en el momento en que
diversas Sentencias han ido perfilando el contenido del
derecho fundamental, incluida la que antecede, cuando
la consideración a las necesidades esenciales de tutela
del derecho deben imponer, ex art. 18.3 C.E., la
prohibición de admisión o valoración de las pruebas.
Sólo debe hacerse una excepción en el caso de la
prórroga, acordada por el Juzgado de Málaga el 3 de
marzo de 1987, la cual es efectuada por medio de una
simple providencia. Con arreglo a la doctrina contenida
en la STC 181/1995, el contenido de las conversaciones
telefónicas resultantes de dicha prórroga no debió ser
admitido como prueba en el juicio.
6. Acepto, sin embargo, al margen de todo la
anterior, las conclusiones que se alcanzan en el fundamento
jurídico 13, relativas a la falta de garantías en la
selección, transcripción e incorporación a las actuaciones del
resultado de la intervención telefónica, de tal modo que
lo que en la Sentencia simplemente viene a "reforzar"
la prohibición de valorar la prueba resultante de las
grabaciones magnetofónicas obtenidas, se erige en la sola
causa de mi coincidencia con el fallo en lo que se refiere
al otorgamiento del amparo a los condenados con base
en esa prueba, en cuanto incorporada al proceso sin
las garantías imprescindibles (art. 24.2 C.E.), es decir,
a los Sres. Abdel-Lah, Haddou y de Juan. Esta conclusión
no obstaría, sin embargo, a la valoración del testimonio
de los guardias civiles que intervinieron en la práctica
de todas las escuchas (STC 228/1997).
7. La Sentencia, finalmente, ha otorgado también
el amparo a los restantes demandantes, es decir, a todos
aquellos condenados con base en pruebas distintas de
las grabaciones magnetofónicas, concretamente a los
detenidos en el momento del desembarco de la droga,
habiendo anulado el juicio también para ellos, a fin de
que se valore si estas pruebas distintas al contenido
de las conversaciones intervenidas pueden ser
finalmente admitidas y valoradas, de acuerdo con la doctrina
de la STC 81/1998 (fundamentos jurídicos 14 y 15).
Mi discrepancia en este punto es necesaria
consecuencia de lo ya señalado en relación con el fundamento
jurídico 12. Si las necesidades esenciales de tutela del
derecho no alcanzan a exigir la anulación del juicio de
quienes fueron condenados con base en el contenido
de las grabaciones, menos podrán exigir la anulación
de aquel juicio en el que se condenó con base en otras
pruebas aun en el supuesto de que fueran estrictamente
derivadas del conocimiento alcanzado a partir de las
conversaciones intervenidas. Por lo demás, las deficiencias
en las garantías de la transcripción de las grabaciones,
que en el caso de los condenados a partir de esa sola
prueba determinan, en mi opinión, la nulidad del juicio
(art. 24.2 C.E.), no tienen esta consecuencia en el caso
de los condenados a partir de otras pruebas, en la medida
en que dichas otras pruebas, a diferencia de las
anteriores, han sido practicadas con todas las garantías.
Finalmente, tampoco obsta a esta conclusión la prohibición
de valorar como prueba las conversaciones resultantes
de la prórroga de la autorización de escuchas efectuada
por simple providencia toda vez que dicha prórroga tuvo
lugar con posterioridad a la fecha en la que estos
demandantes de amparo fueron detenidos durante el frustrado
desembarco de la droga, siendo así irrelevantes para
la valoración de las pruebas obtenidas en dicha
operación policial.
Madrid, a nueve de abril de mil novecientos noventa
y nueve.-Pedro Cruz Villalón.-Firmado y rubricado.
Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 100 del Martes 27 de Abril de 1999. Suplemento del Tribunal Constitucional, Tribunal Constitucional.