Pleno. Sentencia 49/1999, de 5 de abril de 1999. Recursos de amparo avocados al Pleno 195/1995, 254/1995, 255/1995, 256/1995, 257/1995 y 260/1995 (acumulados). Contra Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que resuelve recurso de casación interpuesto contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga en causa seguida por delitos contra la salud pública y contrabando. Vulneración de los derechos al secreto de las comunicaciones y a u

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por

don Pedro Cruz Villalón, Presidente; don Carles Viver

Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio

Diego González Campos, don Manuel Jiménez de Parga

y Cabrera, don Tomás S. Vives Antón, don Pablo García

Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido

Falla, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo

Jiménez Sánchez y doña María Emilia Casas Baamonde,

Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En los recursos de amparo acumulados núms.

195/95, 254/95, 255/95, 256/95, 257/95 y 260/95,

avocados al Pleno. Ha promovido el recurso de amparo

núm. 195/95 don Mohamed Mohamed Abdel-Lah,

representado por la Procuradora de los Tribunales doña

María Dolores de la Rubia Ruiz, y asistido del Letrado

don Antonio Navas Martínez; el recurso de amparo núm.

254/95, don Manuel Ariza Pérez y don Luis Ribeiro

Sánchez, representados por la Procuradora de los Tribunales

doña Olga Rodríguez Herranz, y asistidos del Letrado

don Juan José Martínez Guerrero; el recurso de amparo

núm. 255/95 don Manuel, don Rodrigo y don José

Sánchez Rosa, con idéntica representación y defensa que

el anterior; el recurso de amparo núm. 256/95 doña

Adelaida de Juan Muñoz, asimismo con idénticas

representación y defensa que los dos anteriores; el recurso

de amparo núm. 257/95 don Abdelaziz Mohamed

Haddou, también conocido por Abdelaziz El Yakloufi,

representado por el Procurador de los Tribunales don Luciano

Rosch Nadal, y asistido del Letrado don Antonio Aguilar

Castaño; y el recurso de amparo núm. 260/95 don

Filippo Mallo, representado por la Procuradora de los

Tribunales doña Isabel Díaz Solano, y asistido del Letrado

don Carlos Larrañaga Junquer. Tienen todos ellos por

objeto la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal

Supremo núm. 2.096/94, de 23 de noviembre de 1994,

dictada en recurso de casación núm. 1.658/92 sobre

la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia

Provincial de Málaga núm. 10/92, de 23 de marzo de 1992,

recaída en sumario de urgencia núm. 13/87 seguido

por el Juzgado de Instrucción núm. 8 de Málaga, en

delitos contra la salud pública y de contrabando. Ha sido

parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado don

Tomás S. Vives Antón, quien expresa el parecer del

Tribunal.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro

General de este Tribunal el 19 de enero de 1995, doña

María de los Dolores de la Rubia Ruiz, Procuradora de

los Tribunales y de don Mohamed Mohamed Abdel-Lah,

interpuso recurso de amparo, tramitado con el núm.

195/95, frente a la Sentencia de la Sala Segunda del

Tribunal Supremo núm. 2.096/94, de 23 de noviembre

de 1994, dictada en recurso de casación núm. 1.658/92

sobre la Sentencia de la Sección Segunda de la

Audiencia Provincial de Málaga núm. 10/92, de 23 de marzo

de 1992, recaída en sumario de urgencia núm. 13/87

seguido por el Juzgado de Instrucción núm. 8 de Málaga,

en delitos contra la salud pública y de contrabando.

La resolución impugnada condenó al recurrente, junto

con otros acusados, como autor de un delito contra la

salud pública y de contrabando, tras declarar probados

los siguientes hechos:

"Confidencias recibidas por el Grupo de

Investigación Fiscal y Antidroga de la Guardia Civil de

Málaga sobre la vinculación de Abdelaziz Mohamed

Haddou, mayor de edad, sin antecedentes penales,

y de Mohamed Mohamed Abdel-Lah, mayor de

edad y sin antecedentes penales, con una

organización dedicada a la introducción de hachís

procedente de Marruecos en la costa malagueña,

determinaron a la fuerza actuante a solicitar

autorización judicial para la intervención de los teléfonos

51 87 18 y 52 34 34 instalados en los respectivos

domicilios de los referidos en Ceuta. Las solicitudes

motivaron la incoación de las diligencias

indeterminadas núms. 252 y 253 del Juzgado de

Instrucción número 1 de Ceuta, en las que se dictaron

los correspondientes Autos, concediendo las

intervenciones demandadas que se iban prorrogando

periódicamente. Mediante estas escuchas pudo

tenerse noticia de la existencia de viajes marítimos

relacionados con el ilícito negocio sospechado. En

una conversación mantenida por Mohamed el

día 11 de diciembre de 1986, se menciona el

teléfono de Málaga número 35 61 05 y en diversas

ocasiones se habla del Restaurante ªManoloº de

Torremolinos, como destino de los viajes. Los

Agentes actuantes, luego de averiguar que el teléfono

citado correspondía a una empresa denominada

ªArtell, S. A.º (...), dedicada a la venta de libros

a domicilio solicitan autorización judicial para la

intervención de este último teléfono, lo que da lugar

a la incoación de las diligencias indeterminadas

núm. 103/87 del Juzgado de Instrucción núm. 6

de Málaga, en las que se dicta Auto concediendo

la autorización. Pronto pudo saberse que al frente

de la empresa citada se encontraba doña Adelaida

de Juan Muñoz, mayor de edad, sin antecedentes

penales, esposa de don Manuel Sánchez Rosa,

mayor de edad, sin antecedentes, quien, junto a

sus hermanos don Rodrigo y don José Sánchez

Rosa, ambos mayores de edad y sin antecedentes

penales, regentaban el Chiringuito-Restaurante

ªPortofinoº, instalado en la playa de La Carihuela

(Torremolinos). Las escuchas de esta última

intervención dan pie a sospechar que en la noche del

19 al 20 de febrero de 1987 va a salir una lancha

cargada con hachís de la costa africana con destino

a la playa citada. La fuerza instructora monta un

servicio de observación y advierte como

aproximadamente a las veintidós treinta horas del indicado

día 19, tres hombres salen del Chiringuito

mencionado y se adentran en el mar a bordo de una

patera. Otro grupo queda en el establecimiento,

dando muestras de actividad durante toda la noche,

con salidas esporádicas por parejas para dar una

vuelta por los alrededores del establecimiento o

para llamar por teléfono. La noche transcurre en

infructuosa espera y las escuchas telefónicas ponen

de manifiesto que ha sido el temporal y la avería

de uno de los tres motores de la embarcación, lo

que ha determinado que se optara por regresar

ante el riesgo de llegar al destino después de

amanecer. Así lo refiere, en llamadas telefónicas a

Adelaida de Juan y a Manuel Sánchez desde Ceuta,

Alfonso Conesa Ros, mayor de edad y sin

antecedentes penales.

En la noche del 23 al 24 de febrero, la operación

se repite. Se intercepta el aviso telefónico dado

en clave por Alfonso Conesa a Adelaida

anunciándole que ha salido su mujer. La fuerza instructora

interpreta que la embarcación con el hachís ha

iniciado la travesía y monta el mismo servicio que

en la ocasión anterior. Entretanto en Ceuta se

encuentran ya Alfonso Conesa y Fausto Mora

Soblechero, que han llegado el mismo día 23 y

contactan telefónicamente con Abdelaziz

Mohamed Haddou, desde el Hotel ªLa Murallaº, donde

se hospedan y coordinan el envío, llamando desde

allí a Adelaida.

En el Chiringuito-Restaurante ªPortofinoº la

noche discurre en forma similar a la de cuatro días

antes. La patera se hace a la mar aproximadamente

a las 20,30 horas y en ella van Rodrigo Sánchez

y otra persona, hoy fallecida. El regreso a la playa

se produce aproximadamente a las 06 horas del

día 24 y en muy malas condiciones, ya que ha

sufrido un fuerte impacto y navega semihundida

por el peso de los 400 kilogramos de hachís y

de un pasajero más. Se trata de Filippo Mallo,

súbdito italiano, mayor de edad y sin antecedentes

penales, que escolta el comprometido cargamento

durante todo el viaje. La aproximación de la patera

a la costa se hace difícil, pues no puede usar el

motor por el accidente y el agua va entrando en

su interior. Los ocupantes del chiringuito, Manuel

Sánchez Rosas, Sánchez Rosas, Juan Sánchez

Vallejo, Luis Ribeiro Sánchez, Manuel Ariza Pérez

y Juan Galdeano Villegas, todos mayores de edad

y sin antecedentes penales y el último aquejado

de un cuadro epiléptico, que le merma

sensiblemente sus facultades mentales y volitivas, esperan

en la orilla y señalizan con mecheros a la

embarcación la dirección a seguir. Cuando llega a la arena,

ayudan en las tareas de traslado de los 400

kilogramos de hachís desde la patera a la furgoneta,

matrícula MA-9687-AB, que previamente habían

aparcado en la playa. Cargada, la droga, la

furgoneta inicia la marcha conducida por José Sánchez

Rosas, a quien acompaña Filippo Mallo. La fuerza

instructora sigue a la furgoneta en otro vehículo

y, al llegar a la calle Miami, cuando su maniobra

no puede ser advertida por los demás, decide

interceptarla, dándose inicio a la operación de detención

de todos los intervinientes. José no obedece las

indicaciones y maniobra bruscamente hacia atrás

hasta colisionar contra una señal indicadora,

emprendiendo seguidamente la huida a pie, al igual

que su acompañante Filippo, pero los integrantes

del cerco organizado por la fuerza instructora logran

la rápida detención de los nueve referenciados, que

son puestos a disposición del Juzgado de

Instrucción núm. 8 de Málaga, cuyo titular incoa sumario

de urgencia y acuerda, por auto, el secreto sumarial

lo que permite el descubrimiento y detención de

los otros componentes de la trama. Así, mediante

las escuchas en el teléfono 35 61 05 pudo saberse

que Alfonso Conesa Ros llegaba a esta ciudad en

el vuelo 761, Barcelona-Málaga, del día 9 de marzo

de 1987. La solicitud de documentación a todos

los pasajeros de ese vuelo, cuyas características

físicas respondieran a las que se atribuían al citado,

determinaron su detención en la sala de espera

del aeropuerto, en la tarde del indicado día. En su

poder se intervino un bloc con la anotación de

Filippo Mallo, un reloj con memoria en la que figuraba,

entre otros números de teléfono, el intervenido

35 61 05 y el 654 34 66, del que aparece como

abonada Eugenia García Gutiérrez, esposa de

Fausto Mora Soblechero.

Mohamed Mohamed Abdel-Lah fue detenido en

Fuengirola, como presunto implicado en un alijo

de drogas, el día 8 de junio de 1987, en tanto

que Abdelaziz Mohamed Haddou, temeroso de que

los detenidos revelasen su decisiva intervención,

se refugió temporalmente en Marruecos y, luego

declararse su rebeldía obtuvo su libertad provisional

bajo fianza al comparecer voluntariamente ante la

autoridad judicial en febrero de 1988. Con la misma

medida se vio beneficiado Fausto Mora Soblechero.

La sustancia intervenida en la furgoneta

accidentada fue analizada y resultó ser hachís, como se

sospechaba, con un peso de cuatrocientos

kilogramos y un valor en el mercado ilícito de cien millones

de pesetas. (...)"

2. Dicha Sentencia fue objeto de recurso de

casación por los mencionados Abdelaziz Mohamed Haddou,

Mohamed Mohamed Abdel-Lah, Filippo Mallo, Alfonso

Conesa Ros, Fausto Mora Soblechero, Adelaida de Juan

Muñoz y Manuel, Rodrigo y José Sánchez Rosa;

asimismo fue presentado recurso de casación por el Ministerio

Fiscal, en lo relativo a los procesados Juan Sánchez

Vallejo, Luis Ribeiro Sánchez, Manuel Ariza Pérez y Juan

Galdeano Villegas. La Sentencia de la Sala Segunda del

Tribunal Supremo, objeto próximo del presente proceso,

declaró no haber lugar a los recursos presentados por

los procesados en la causa, y haber lugar al presentado

por el Fiscal, dictando segunda Sentencia por la que

al considerar que su participación lo fue en concepto

de autores, y no en la de cómplices, se condenó a Manuel

Ariza Pérez, Luis Ribeiro Sánchez y Juan Sánchez Vallejo

a las penas de cinco años y ocho meses de prisión menor,

50.000.001 pesetas de multa y accesorias, y a Juan

Galdeano Villegas a las de dos años de prisión menor,

multa de 300.000 pesetas y accesorias.

3. Fundamenta este último su demanda de amparo,

con extensa cita de la STC 85/1994, en la vulneración

a su juicio padecida en sus derechos al secreto de las

comunicaciones telefónicas (art. 18.3

C.E.)yalapresunción de inocencia del art. 24.2 C.E., que se derivarían

de las siguientes circunstancias:

a) Ausencia de actividad probatoria de cargo, pues

toda la aportada al juicio oral derivaba de las

intervenciones telefónicas producidas en su teléfono y en el de

otro acusado, prueba inválida e inadmisible por derivar

no de un previo procedimiento penal, sino de unas meras

y burocráticas diligencias indeterminadas;

b) Idéntica invalidez de la pruebas aportadas se

derivaría de la ausencia de control judicial en la práctica

de las intervenciones telefónicas, que se delegaron en

los cuerpos de seguridad sin medidas de control de

ningún género;

c) Ausencia de entrega al instructor de las

grabaciones originales, que se sustituyen por meras

transcripciones caprichosamente resumidas y extractadas por la

autoridad gubernativa, dándose la circunstancia de que

buena parte de las conversaciones transcritas tuvieron

lugar en lengua árabe, y se vierten al castellano sin la

intervención de traductor debidamente habilitado;

d) Ausencia de reproducción en el juicio oral de las

grabaciones, en condiciones que hicieran posible la

contradicción;

e) Ausencia de motivación alguna en el Auto que

autorizó las intervenciones de los teléfonos ceutíes, así

como en las sucesivas prórrogas de las mismas,

practicadas sin control judicial, y sin que se constate la

proporcionalidad de la medida ablatoria del derecho al

secreto de las comunicaciones telefónicas.

Por todo ello concluye suplicando se declare la

nulidad radical de todas las actuaciones judiciales

producidas desde la autorización de las intervenciones

telefónicas en Ceuta, incluyendo desde luego la de las

Sentencias referenciadas. Igualmente se suplica la

suspensión de la efectividad de dichas resoluciones entre tanto

se tramite el presente recurso.

4. Con fecha 24 de enero de 1995 tuvo entrada

en el Registro del Tribunal escrito de la Procuradora de

los Tribunales doña Olga Rodríguez Herranz, en nombre

y representación de don Manuel Ariza Pérez y don Luis

Ribeiro Sánchez, interponiendo recurso de amparo que

fue tramitado con el núm. 254/95, relativo a idénticas

resoluciones y antecedentes de hecho al reseñado en

el anterior antecedente.

Con razonamientos sustancialmente idénticos a los

contenidos en el recurso núm. 195/95, se alega haber

padecido vulneración del derecho a la presunción de

inocencia. Consideran también vulnerado el principio de

legalidad por haber sido condenados en calidad de

autores y no de cómplices. Por último alegan el derecho

a un proceso con todas las garantías al entender que

no se han observado en éste todas las garantías

procesales de los recurrentes. Se termina suplicando se

declare la nulidad de las resoluciones impugnadas, así

como la suspensión de su efectividad mientras se tramite

el presente recurso.

5. El mismo día 24 de enero de 1995 tuvieron

entrada en el Registro del Tribunal escrito de la Procuradora

de los Tribunales doña Olga Rodríguez Herranz, en

nombre y representación de don Manuel, don Rodrigo y don

José Sánchez Rosa, interponiendo recurso de amparo

que fue tramitado con el núm. 255/95, y otro presentado

en nombre de doña Adelaida de Juan Muñoz, seguido

con el núm. 256/95, ambos relativos a idénticas

resoluciones y antecedentes de hecho al reseñado en el

anterior antecedente 1. Se fundamentan estos dos recursos

de amparo en motivos y razonamientos en todo idénticos

al presentado con el núm. 254/95, antes reseñado, cuyo

suplico es asimismo igual al contenido en estos

posteriores.

6. También con fecha 24 de enero de 1995,

procedente del Juzgado de Guardia de Madrid, tuvo entrada

en el Registro del Tribunal escrito del Procurador de los

Tribunales don Luciano Rosch Nadal presentado en

nombre y representación de don Abdelaziz Mohamed

Haddou, también conocido por Abdelaziz El Yakloufi,

tramitado como recurso de amparo con el núm. 257/95,

y relativo a los mismos antecedentes y objeto ya

referenciados en el anterior antecedente 1.

Con encaje formal exclusivamente en el derecho a

la presunción de inocencia, pero con razonamientos que

se extienden a una supuesta vulneración del derecho

al secreto de las comunicaciones, se extiende el recurso

en argumentar la ausencia de proporcionalidad en la

autorización de la intervención telefónica, se alega

también que se actuó fuera de los casos permitidos por

la ley ya que no existía causa ni procesado, no hubo

aportación de las cintas originales que contenían las

grabaciones telefónicas, se denuncia, por ello, la ausencia

de control judicial en la selección y transcripción de las

cintas originales, que ni siquiera fueron traducidas por

persona habilitada para ello -con cita de la

jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos

(T.E.D.H.) sobre estos extremos-; la imposibilidad de

comprobar, en tales condiciones, que las voces

contenidas en las grabaciones corresponden efectivamente

a los acusados, ya que no se practicó prueba fonométrica

alguna que contrastara las grabaciones con la voz de

su defendido; y la ausencia de prueba alguna relativa

al origen nacional o procedente de país extranjero, de

las mercancías, que se imputa al ahora recurrente sin

el más mínimo respaldo probatorio, y sin que en un

proceso lógico quepa deducir de los indicios obtenidos la

consecuencia lógica de la autoría del recurrente. Todo

ello incidiría en sendas vulneraciones del derecho a la

presunción de inocencia, e indirectamente del derecho

al secreto de las comunicaciones, por lo que termina

suplicando se declare la nulidad de las resoluciones

impugnadas, así como la suspensión de su ejecución

mientras se tramite el presente recurso. Se concluye

en el escrito suplicando la celebración de vista oral en

el presente recurso, conforme a lo previsto en el art.

52.2 LOTC.

7. El mismo día 24 de enero de 1995, y también

procedente del Juzgado de Guardia de Madrid, tuvo

entrada en el Registro del Tribunal escrito presentado

por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Díaz

Solano en nombre y representación de don Filippo Mallo,

tramitado como recurso de amparo núm. 260/95 y

relativo a idénticos objeto y antecedentes a los referenciados

en el anterior núm. 1.

A juicio de este recurrente, y tras denunciar una

supuesta dualidad jurisprudencial dependiente de la

notoriedad periodística de los encausados, la resolución

de la Sala Segunda del Tribunal Supremo supone, en

primer lugar, una patente vulneración del derecho a la

tutela judicial, por falta de motivación e incluso de

congruencia, con cita de la doctrina constitucional que tiene

por conveniente. Realiza a continuación un extenso

análisis de la falta de cobertura suficiente de la regulación

contenida en el actual art. 579 L.E.Crim., cuyas

numerosas deficiencias se denuncian, para concluir afirmando

la absoluta falta de motivación de las resoluciones por

las que se autorizaron las diversas intervenciones

telefónicas y las sucesivas prórrogas de las mismas,

motivación en todo caso exigida por el art. 18.3 C.E. conforme

a numerosa jurisprudencia que se reproduce. Igualmente

se reproducen las exigencias jurisprudencialmente

establecidas para las fases intermedia y final del proceso

que confieren valor probatorio a las intervenciones

telefónicas, así como las relativas a la existencia de un previo

proceso judicial, carácter que no reúnen las diligencias

indeterminadas incoadas en el presente caso, todo ello

para concluir que se ha producido una absoluta invalidez

de las pruebas aportadas al proceso, por defectos ya

denunciados por el resto de los demandantes de amparo,

y entre ellos, fundamentalmente, por la falta de control

judicial en la práctica de la intervención y la incerteza

de su contenido. También se denuncia infracción del

derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley,

pues la competencia territorial para conocer del asunto

no correspondía, como ya se denunciara en el proceso,

a los Tribunales de Málaga, sino a la Audiencia Nacional.

Por todo ello, y con expresa invocación de los

derechos a la presunción de inocencia, tutela judicial efectiva,

garantías del proceso, indefensión y legalidad, se termina

suplicando se declare la nulidad de las resoluciones

impugnadas, así como la suspensión de su efectividad

en tanto se tramita el presente recurso. Asimismo se

suplica, conforme al art. 52.2 LOTC, la celebración de

vista oral en el presente recurso.

8. Mediante providencias de la Sección Tercera

de 27 de marzo de 1995, se acordó la admisión a trámite

de los recursos referenciados, así como requerir de los

órganos juzgadores la remisión de testimonio de las

actuaciones. Igualmente se acordó conferir a los diversos

recurrentes y al Ministerio Fiscal plazo común de tres

días para que alegaran sobre su posible acumulación,

dándoles vista de los diversos recursos a cada uno de

ellos.

Una vez transcurrido el plazo referenciado, sin que

se recibieran más alegaciones que las del Ministerio

Fiscal y las de la Procuradora doña María Dolores de la

Rubia Ruiz, en nombre y representación de don

Mohamed Mohamed Abdel-Lah, en ambos casos conformes

con la acumulación de los diversos recursos, fue ésta

acordada mediante Auto de la Sección Tercera del

Tribunal de 8 de mayo de 1995.

9. Igualmente mediante providencias de la Sección

Tercera de 27 de marzo de 1995, se acordó la apertura

de las correspondientes piezas separadas para la

tramitación de los incidentes de suspensión solicitada por

todos los recurrentes, confiriendo igualmente plazo

común de tres días para que tanto el Ministerio Fiscal

como cada uno de los recurrentes formularan las

alegaciones que tuvieran por convenientes respecto a este

particular.

Transcurrido el término conferido sin que se

recibieran más alegaciones que las del Ministerio Fiscal

-oponiéndose a las diversas solicitudes desuspensión y

las de los demandantes en los recursos núm. 195/95,

257/95 y 260/95, el Auto de la Sala Segunda, de 22

de mayo de 1995, denegó la suspensión requerida.

10. Mediante sendos escritos que tuvieron entrada

en el Registro de este Tribunal, procedentes del Juzgado

de Guardia de Madrid, el 5 de junio de 1995, las

representaciones procesales de Mohamed Mohamed

Abdel-Lah, Abdelaziz Mohamed Haddou y Filippo Mallo,

de conformidad con el art. 93.2 LOTC, interpusieron

recurso de súplica frente al Auto de 22 de mayo anterior

por el que se denegó la suspensión.

Conferido traslado de dicho recurso al Ministerio

Fiscal, por plazo de tres días, que presentó alegaciones

interesando el mantenimiento de lo acordado, el Auto

de la Sala Segunda, de 17 de julio de 1995, acordó

desestimar el recurso de súplica.

11. Por providencia de la Sección Tercera, de 11

de septiembre de 1995, se acordó dar vista de las

actuaciones judiciales recibidas a los recurrentes y al

Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que

dentro del mismo formularan las alegaciones que

estimasen pertinentes, de conformidad con el art. 52.1

LOTC.

12. La representación procesal de don Abdelaziz

Mohamed Haddou, mediante escrito que tuvo entrada

en este Tribunal el 28 de septiembre de 1995, suplicó

se suspendiera el trámite de alegaciones hasta que se

resolviera sobre su solicitud, formulada en el escrito de

interposición del recurso, de que se celebrara vista oral.

Idéntica solicitud fue planteada por la representación

procesal de Filippo Mallo por medio de escrito que tuvo

entrada en el Registro de este Tribunal el siguiente 4

de octubre.

La providencia de la Sección Tercera, de 9 de octubre

de 1995, acordó no haber lugar a lo solicitado por haber

sido tácitamente rechazadas las súplicas de celebración

de vista oral en la providencia de 11 de septiembre

anterior, al señalarse que las alegaciones deberían ser

formuladas por escrito.

13. El Fiscal ante el Tribunal, por escrito que tuvo

entrada el 13 de octubre de 1995, y entendiendo que

la providencia de 11 de septiembre anterior se refería

tan sólo al recurso núm. 195/95, y no a los demás

a él acumulados, solicita la ampliación a éstos del

traslado conferido.

La providencia de la Sección Tercera, de 16 de

octubre posterior, incorporó tal escrito a las actuaciones,

haciendo saber al Fiscal que la providencia de 11 de

septiembre ya le confería traslado tanto del recurso núm.

195/95 como de los demás a él acumulados,

concediéndole nuevo plazo de cinco días para que evacuara

dicho traslado.

14. Con fecha 15 de noviembre de 1995,

procedentes del Juzgado de Guardia de Madrid, tienen entrada

los escritos de alegaciones presentados por la

representación procesal de don Filippo Mallo y por la de don

Abdelaziz Mohamed Haddou, en los que se reiteran

resumidamente los motivos y argumentos ya deducidos en

los escritos de interposición del recurso, para concluir

igualmente reproduciendo el suplico de sus respectivas

demandas.

Por diligencia del Secretario de Justicia, de 24 de

noviembre de 1995, se hace constar haber transcurrido

sobradamente el plazo conferido sin que se recibieran

más alegaciones de los recurrentes en el presente

proceso.

15. El 24 de octubre de 1995 tuvieron entrada en

el Registro del Tribunal las alegaciones formuladas por

el Ministerio Fiscal, en las que se interesa la denegación

del amparo solicitado.

Tras exponer cuantos antecedentes resultan

necesarios para la resolución de los recursos aquí acumulados

comienza el Fiscal centrando el contenido de su informe

en el que califica de hilo conductor de los diversos

recursos, el extremo relativo a la ineficacia de las

intervenciones telefónicas practicadasyalanulidad de la prueba

así obtenida por haberse vulnerado con ella el secreto

de las comunicaciones que protege el art. 18.3 C.E. Por

ello, antes de entrar en el estudio pormenorizado de

cada recurso, procede a recoger los requisitos que legal

y doctrinalmente se vienen exigiendo para que la

intervención telefónica pueda realizarse y servir como prueba

en un proceso penal, requisitos que el Fiscal entiende

son los siguientes: a) autorización judicial, lo que implica

la preexistencia de un proceso judicial, sea cual sea su

naturaleza o clase, pero impidiéndose así intervenciones

preprocesales o no judiciales; b) motivación de la

autorización, que debe basarse en indicios que permitan

justificar la medida al servir al descubrimiento de alguna

circunstancia importante de la causa; c) que las

comunicaciones intervenidas lo sean ºdel procesadoº, término

que para el Fiscal debe interpretarse en sentido amplio,

alcanzando también al inculpado, denunciado,

querellado o implicado.

Todo ello, según el Fiscal, viene a coincidir con la

normativa internacional aplicable, como asimismo con

la extensa jurisprudencia del T.E.D.H., que el Fiscal

recoge pormenorizadamente, y de la que deduce como

requisitos para que la intervención telefónica no depare

violación de un derecho los siguientes: a) que exista

previsión expresa en la Ley interna, previsión que debe ser

asequible, conocida y precisa; b) que sea proporcional

a la necesidad social para ser adoptada; c) que se pueda

recurrir la interrupción del derecho; y d) que la Ley

concrete los mecanismos de control judicial, debiéndose

señalar los sujetos pasivos de la intervención, la

naturaleza de las infracciones delictivas que la provoquen,

la limitación de la duración de la medida, el

establecimiento de pautas a la hora de sintetizar el contenido

integral de las conversaciones intervenidas y su

conservación también integral por el órgano judicial. Tal

doctrina la entiende igualmente recogida el Fiscal en la

jurisprudencia española (Auto del T.S., Sala Segunda, de 18

de junio de 1992), incluyendo la del Tribunal

Constitucional (STC 85/1994, por todas), que se recoge por

extenso.

Pasando ya al examen del caso concreto planteado,

entiende el Fiscal que no son ciertos los defectos que

los recurrentes refieren a las intervenciones practicadas.

Éstas se refieren a números claramente identificados

respecto a sus titulares, existen autorizaciones judiciales

debidamente acreditadas que responden, a todas luces,

a una petición razonada del Grupo Antidroga de la

Guardia Civil, a la que se responde por Autos del Juzgado,

a juicio del Fiscal sin duda motivados por más que se

encuentren en sus partes generales y comunes

previamente impresos, ya que contienen todos los datos de

identificación de las personas titulares de los teléfonos,

de quienes han de practicar la intervención, la razón

por la que se practican y gravedad de los hechos e interés

de la práctica de la intervención, así como plazo de

duración y necesidad de dar cuenta al Juez de su resultado

una vez concluida. De igual modo, y con idénticas

garantías, constan concedidas todas y cada una de las

prórrogas.

Asimismo, y de otra parte, entiende cumplido el Fiscal

el requisito de previo proceso judicial, pues las

autorizaciones se otorgan tras la oportuna incoación de

diligencias indeterminadas, género éste procesal, aunque

atípico, no ilegal ni ilícito, y que viene generalmente

admitido para determinadas actuaciones judiciales, ni

conlleva disminución alguna de garantías materiales para

el intervenido, por lo que tampoco lesionan sus derechos

fundamentales. Ciertamente, no existía cuando fueron

autorizadas las intervenciones el art. 579 L.E.Crim., pero

sí el art. 18.3 C.E., norma de ejecución y efectos

inmediatos (STC 22/1984), como ya reconoció en caso

similar la citada STC 85/1994, por lo que sí existía también

regulación legal.

Es igualmente claro para el Fiscal que las

intervenciones fueron autorizadas para plazo determinado, y

desprendiéndose de ellas la existencia de un juicio de

proporcionalidad respecto a los graves hechos delictivos

que las propias resoluciones indican. Como también lo

es, a su juicio, que existió un suficiente seguimiento

judicial de su práctica concreta. Niega asimismo el Fiscal

que las cintas desaparecieran, o no estuvieran a

disposición judicial. Otra cosa es que las defensas no

interesaran su traída al juicio ni su audición, ni impugnaran

concretos pasajes de las mismas cuando pudieron

hacerlo, a pesar de haberlas escuchado -o haberlo podido

hacer antes del juicio, limitándose a afirmar en el

momento de la prueba documental -y no todas las

defensas-, pero no en las conclusiones provisionales,

que se impugnaban las grabaciones, pero sin aportar

argumentos sobre este extremo. Asimismo incierto, para

el Fiscal, es que la traducción no fuera obra de intérprete

jurado.

Acepta sin embargo el Fiscal en su informe que las

grabaciones fueran sólo parciales de las conversaciones

mantenidas, como asimismo admite la consideración de

que la transcripción escrita que la Guardia Civil remitió

al Juzgado, con independencia de las cintas, pudo ser

parcial y no completa de lo grabado. Pero ello, además

de ser susceptible de valoración por el Tribunal ordinario,

no significó que las cintas entregadas al Juzgado

contuvieran menos de lo que se grabó por la Guardia Civil,

ni que las traducciones efectuadas pericialmente no

tuvieran a la vista las grabaciones originales de la Policía

Judicial. Las cintas estuvieron a disposición de las partes

para ser escuchadas en su integridad y haberlas podido

contradecir en juicio. Asimismo, en cuanto a la prueba

fonográfica solicitada por uno de los recurrentes, el

Juzgado no dejó de intentarla, pues se preguntó a la Policía

si tenía medios para practicarla, recibiendo contestación

negativa que motivó su denegación por providencia; en

todo caso, a la vista de las declaraciones testificales,

ello no constituía sino cuestión de valoración de la

prueba, no lesiva de derecho fundamental alguno del

recurrente.

A la vista de todo ello, entiende el representante del

Ministerio Público que la prueba obtenida por las

intervenciones no ha sido ilícita, ni por ello nula, ni es aplicable

al caso la doctrina sentada en la reciente STC 86/1995

para rechazar la prueba aquí practicada, pues no existe

ausencia de mandato judicial, ni es éste inmotivado ni

desproporcionado en su ejecución.

Fuera ya del núcleo común argumental de los diversos

recursos, analiza el Fiscal las argumentaciones singulares

que algunos de ellos contienen, todas ellas carentes de

razón a su juicio: a) La invocación del principio de

legalidad penal y del derecho a un proceso con todas las

garantías, recursos núms. 254/95 a 256/95, se realiza

sin añadir argumentación específica alguna que no sea

referible a la supuesta invalidez de las intervenciones

telefónicas, siendo rechazable por los mismos

argumentos hasta ahora expuestos; b) La supuesta falta de

motivación de la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal

Supremo, recurso núm. 260/95, no es tal si se considera

que, tratándose de una Sentencia de casación sobre

motivos y argumentos ya expuestos y resueltos en

instancia, su motivación comprende las remisiones

efectuadas a la Sentencia de instancia que se confirma en

lo sustancial; c) La no aceptación de los argumentos

que sobre la competencia territorial se expusieron,

recurso núm. 260/95, no constituye sino cuestión de

legalidad ordinaria, como reiteradamente tiene expuesto este

Tribunal (STC 43/1984, entre otras).

En consecuencia, el Ministerio Fiscal concluye, como

adelantábamos, interesando se dicte Sentencia

denegando el amparo solicitado en los recursos núms. 195/95

y acumulados.

16. Por providencia de fecha 18 de diciembre de

1997, conforme dispone el art. 10.k) de la LOTC, y a

propuesta de la Sección Cuarta, se acordó la avocación

al Pleno del presente recurso de amparo.

17. Por providencia de fecha 23 de marzo de 1999,

se señaló para deliberación y votación de la presente

Sentencia el día 25 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Las Sentencias impugnadas en los procesos de

amparo acumulados a éste condenaron a los recurrentes

por considerar probada su participación, en calidad de

autores, en hechos constitutivos de un delito contra la

salud pública y otro de contrabando, consistentes en

promover, favorecer y facilitar el consumo ilegal de

drogas tóxicas -en este casohachís mediante la

introducción en España, procedentes de Marruecos, de

grandes cantidades de esta sustancia. Los hechos fueron

descubiertos al confirmarse las sospechas que habían

llevado al Grupo de Investigación Fiscal y Antidroga de

la Guardia Civil de Málaga a solicitar autorización judicial

para intervenir los teléfonos de quienes parecían

responsables u organizadores en Ceuta de dicho tráfico

ilícito. La investigación policial sobre lo manifestado en

los contactos telefónicos interceptados llevó a conocer

que en una fecha determinada del mes de febrero de

1987 iba a descargarse un cargamento de hachís en

las proximidades de un restaurante sito en una playa

de Torremolinos (Málaga). Los agentes policiales

controlaron los movimientos de quienes aparecían

involucrados en este entramado, detectaron desplazamientos

a la ciudad de Ceuta de algunos de los sospechosos

que contactaron entre sí, y, finalmente, interceptaron

la operación de introducción de droga en nuestro país

-en torno a los 400kilogramos incautando la misma

y deteniendo a quienes físicamente realizaron la

operación de traslado marítimo y desembarco, así como a

otros recurrentes a los que se consideraba responsables,

por distintos conceptos, de la planificación, organización

y comisión del hecho ilícito, bien por ser los encargados

de adquirir la droga al productor marroquí, bien por

intermediar entre aquéllos y los adquirentes malagueños, bien

por ser los responsables en Málaga de la recepción y

almacenaje de la droga para su posterior distribución

a menor escala. El relato pormenorizado de hechos

declarados probados se ha recogido en el antecedente

primero.

El Tribunal sentenciador fundó su convicción en

diversos elementos de prueba, entre los que cabe destacar,

por su repercusión en los hechos declarados probados,

la transcripción del contenido de las grabaciones de las

conversaciones telefónicas intervenidas y la declaración

testifical de los agentes policiales que practicaron las

escuchas y de aquellos otros que realizaron el

seguimiento de la operación de desembarco de la droga y

la captura de quienes en ella participaron.

Los recurrentes fundan sus pretensiones de amparo

en diversas alegaciones entre las que cabe identificar

un hilo conductor común cuando, por diversas razones,

impugnan la eficacia probatoria del resultado de la

intervención telefónica practicada en la fase de investigación.

Como más adelante se expondrá, las quejas se extienden

también a otras cuestiones relacionadas con la

participación criminal que a cada recurrente se atribuye. Sin

embargo, la queja común se sitúa explícita o

implícitamente en el ámbito de tres derechos fundamentales:

el derecho al secreto de las comunicaciones -art. 18.3

C.E.-, el derecho a un proceso con todas las garantías

-art. 24.2C.E. y, finalmente, y conectada con este

último, la presunción de inocencia.

2. Al margen de tales alegaciones, el Sr. Mallo

denuncia también la lesión de su derecho a la tutela

judicial efectiva por entender insuficientemente

motivada la condena que se le impuso, y la del derecho al

juez predeterminado por la ley al considerar que era

la Audiencia Nacional y no la Audiencia Provincial de

Málaga la competente para el enjuiciamiento de los

hechos. Por último, dos de los recurrentes -el Sr. Ribeiro

Sánchez y el Sr. ArizaPérez consideran lesionado su

derecho a la legalidad penal ex art. 25.1C.E. al

entender que han sido incorrectamente considerados por el

Tribunal Supremo autores de un delito del que sólo

asumen implícitamente su participación en calidad de

cómplices, tal y como había determinado la Sentencia de

instancia.

La falta de contenido constitucional de esta última

queja corre pareja con su débil fundamentación. La

Audiencia Provincial de Málaga consideró a ambos

recurrentes cómplices del delito de tráfico de drogas

previsto en el art. 344 del C. Penal entonces vigente,

dada "su desconexión con las altas esferas del

entramado (delictivo)", al entender que "la ejecución del plan

no hubiera variado ni un ápice si suprimimos

mentalmente la actuación de cualquiera de ellos". El Tribunal

Supremo, por contra, estimó el recurso del Ministerio

Fiscal y les consideró autores del hecho delictivo a la

vista del tenor literal de los verbos que definen la

conducta típica -promover, favorecer, facilitar el consumo

ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias

psicotrópicas o poseerlas con los mismos fines-, pues

entiende que "una cosa es que estos imputados no sean

los cerebros de la operación, que cuando se acredita

puede dar lugar a modalidades delictivas agravadas, y

otra distinta es que los actos por ellos realizados no

constituyan comportamientos que inciden de lleno en

el núcleo de los verbos rectores de la infracción penal".

Como afirmamos en la STC 189/1998 (fundamento

jurídico 8. o ), esa interpretación de la ley penal no carece

de tal modo de razonabilidad que resulte imprevisible

para sus destinatarios, bien por apartamiento de la

posible literalidad del precepto, bien por la utilización de

pautas interpretativas y valorativas extravagantes en

relación al ordenamiento constitucional vigente, por lo que

-como señalamos en las SSTC 137/1997 y

151/1997 ambas respetan el principio de legalidad

al que el art. 25.1 C.E. sujeta la imposición de penas

y sanciones administrativas, que no puede ser entendido

en forma tan rigurosa que reduzca al Juez a ejecutor

automático de la ley (STC 89/1983, fundamento jurídico

3. o ). Cuál de las diversas interpretaciones posibles de

la ley penal es la más correcta es una cuestión ajena

al derecho fundamental a la legalidad que enuncia el

art. 25.1 C.E. como derecho fundamental.

A fin de centrar el objeto de este proceso de amparo,

conviene también rechazar ya en este momento inicial

las pretendidas vulneraciones del derecho al Juez

predeterminado por la ley y a la tutela judicial efectiva por

falta de contestación suficiente a los motivos de casación

planteados por el recurrente Sr. Mallo.

La primera de ellas, porque el examen de las

actuaciones pone de relieve que quien la alega -Sr.

Mallono hizo uso de su derecho para cuestionar ante el órgano

judicial instructor o sentenciador cuál hubiera de ser el

competente de acuerdo con lo dispuesto en los arts.

19.6 y 26 al 32 de la L.E.Crim., relativos al planteamiento

de estas cuestiones competenciales, a las que en

definitiva se refiere el art. 117.3 de la C.E. cuando alude

a los "Juzgados y Tribunales determinados por las leyes,

según las normas de competencia y procedimiento que

las mismas establezcan". Tal omisión impide ahora

analizar la queja pues la invocación a través de todos los

recursos utilizables -conforme exige el art. 44.1 a) y

c)LOTC no se hizo tan pronto como, una vez conocida

la violación, hubo lugar para ello. Además, como tantas

otras veces, tras la queja no se oculta sino la pretensión

de dar trascendencia constitucional a una cuestión de

competencia entre órganos judiciales, sometiendo ahora

implícitamente a este Tribunal el problema legal de la

determinación del Juez del caso (art. 14.4. o L.E.Crim.),

a fin de que en este proceso de amparo se decida y

determine el Juez que sea competente por aplicación

de las reglas legales previamente fijadas en la regla

citada. Sin embargo, no cabe confundir el contenido del

derecho al Juez predeterminado por la ley con el derecho

a que las normas sobre distribución de competencias

entre los órganos jurisdiccionales se interpreten en un

determinado sentido (SSTC 47/1983, fundamento

jurídico 2. o , y 97/1987, fundamento jurídico 4. o ). La

pretensión penal ejercitada por el Ministerio Fiscal ha sido

examinada por el Juez ordinario, cuya competencia

objetiva fue en su día determinada en una razonada

interpretación de la legalidad procesal que no nos

corresponde revisar ni sustituir (SSTC 23/1986, 93/1988 y

224/1993).

Igual suerte ha de correr la pretendida "falta de

motivación suficiente" de la Sentencia de casación, pues su

confrontación con los motivos del recurso permite

afirmar que éstos fueron concreta y expresamente

analizados y resueltos, por más que el recurrente no esté

conforme con la cantidad y calidad de los argumentos

utilizados por la Sala para desestimar sus pretensiones;

mas tal disconformidad no justifica la alegada lesión del

derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 126/1986,

50/1988, 211/1988, 127/1990, 122/1991,

210/1991, 55/1993, 24/1994 y 107/1994).

3. El núcleo esencial de la queja de los recurrentes,

como ya se anticipó, radica en la impugnación de la

legitimidad y regularidad de la intervención telefónica

practicada en la fase de investigación del delito, al

entender carente de cobertura e insuficientemente motivada

la resolución judicial que la autorizó inicialmente y las

que la mantuvieron después, por lo que se denuncia

la lesión del art. 18.3 C.E., que establece la garantía

constitucional del secreto de las comunicaciones. Se

cuestiona, además, la forma en que se llevó a cabo la

intervención y la suficiencia del control judicial ejercido;

así, los recurrentes entienden que en el proceso de

grabación, traducción, transcripción y selección de las

conversaciones intervenidas se ha vulnerado también el

derecho fundamental al secreto de las comunicaciones.

De la misma forma impugnan los recurrentes el modo

de incorporación al proceso de las cintas y sus

transcripciones y, en lógica conexión con estos

razonamientos, entienden que al contenido de dichas grabaciones

no debió otorgársele eficacia probatoria, ni tampoco al

resto de las pruebas practicadas que estiman derivadas

del conocimiento ilegítimamente adquirido a través de

las escuchas. Por último, reprochan a las Sentencias

impugnadas haber desoído estas alegaciones y haber

fundado la condena en pruebas constitucionalmente

ilegítimas, por lo que estiman vulnerado el derecho a la

presunción de inocencia.

El punto de partida de nuestro análisis radica, pues,

en la delimitación de las garantías que comporta el

derecho al secreto de las comunicaciones reconocido en el

art. 18.3 C.E.

La literalidad de dicho precepto ("se garantiza el

secreto de las comunicaciones y, en especial, las

postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial")

puede inducir a pensar que la única garantía que

establece inmediatamente la Constitución, en materia de

intervenciones telefónicas, es la exigencia de

autorización judicial. Sin embargo, un análisis más detenido de

la cuestión pondrá de manifiesto que eso no es así.

4. En efecto, ha de destacarse en primer término

que, por mandato expreso de la Constitución, toda

injerencia estatal en el ámbito de los derechos

fundamentales y las libertades públicas, ora incida directamente

sobre su desarrollo (art. 81.1 C.E.), o limite o condicione

su ejercicio (art. 53.1 C.E.), precisa una habilitación legal.

Esa reserva de ley a que, con carácter general, somete

la Constitución española la regulación de los derechos

fundamentales y libertades públicas reconocidos en su

Título I, desempeña una doble función, a saber: de una

parte, asegura que los derechos que la Constitución

atribuye a los ciudadanos no se vean afectados por ninguna

injerencia estatal no autorizada por sus representantes;

y, de otra, en un ordenamiento jurídico como el nuestro

en el que los Jueces y Magistrados se hallan sometidos

"únicamente al imperio de la Ley" y no existe, en puridad,

la vinculación al precedente (SSTC 8/1981, 34/1995,

47/1995 y 96/1996) constituye, en definitiva, el único

modo efectivo de garantizar las exigencias de seguridad

jurídica en el ámbito de los derechos fundamentales y

las libertades públicas. Por eso, en lo que a nuestro

ordenamiento se refiere, hemos caracterizado la seguridad

jurídica como una suma de legalidad y certeza del

Derecho (STC 27/1981, fundamento jurídico 10).

Esa doble función de la reserva de ley constituye,

en el caso del derecho al secreto de las comunicaciones

telefónicas, una doble perspectiva de análisis. Desde el

primer punto de vista, es decir, desde la exigencia de

que una norma legal habilite la injerencia, parece difícil

negar que la propia Constitución contiene tal habilitación:

desde esta perspectiva, los Jueces y Tribunales pueden,

pues, acordarla, cuando concurran los presupuestos

materiales pertinentes (STC 22/1984, fundamento

jurídico 3. o ).

Sin embargo, desde las exigencias de certeza que

han de presidir cualquier injerencia en un derecho

fundamental, es también patente que el art. 18.3 C.E., al

no hacer referencia alguna a los presupuestos y

condiciones de la intervención telefónica, resulta insuficiente

para determinar si la decisión judicial es o no el fruto

previsible de la razonable aplicación de lo decidido por

el legislador (SSTC 131/1997, fundamento jurídico 7. o y

151/1997, fundamento jurídico 4. o ). En diversas

ocasiones, y ya desde nuestras primeras Sentencias ( vid. ,

v.g., SSTC 61/1981, 86/1982, 183/1984, entre otras),

hemos afirmado que la reserva de ley no es una mera

forma; sino que implica exigencias respecto al contenido

de la Ley que, naturalmente, son distintas según el

ámbito material de que se trate. Y, así, si bien es cierto que

las exigencias de certeza no son las mismas cuando

se trata de imponer limitaciones a la licitud de la

conducta individual que cuando se establecen las

condiciones bajo las cuales pueden interceptarse

legítimamente las comunicaciones telefónicas (Sentencia del

T.E.D.H., de 2 de agosto de 1984, Caso Malone, núm.

67), también lo es que en todo caso el legislador ha

de hacer el "máximo esfuerzo posible" para garantizar

la seguridad jurídica [STC 62/1982, fundamento jurídico

7. o c)] o, dicho de otro modo, "la expectativa

razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la

actuación del poder en aplicación del Derecho" (STC

36/1991, fundamento jurídico 5. o ).

Desde este mismo punto de vista, es decir, desde

las exigencias de seguridad jurídica y certeza del Derecho

hemos proclamado el principio de legalidad en el marco

de la injerencia en el derecho a la intimidad. Así, en

la STC 37/1989, afirmamos que lo que la protección

de la intimidad reclama es una decisión judicial motivada

en una inexcusable previsión legislativa (fundamento

jurídico 7. o ). Con ello, afirmábamos, no sólo que la existencia

de una previsión legal es inexcusable; sino que la

resolución judicial que autorice la injerencia en la intimidad

ha de hallarse fundamentada en la ley, de lo cual se

infiere que la ley ha de expresar todos y cada uno de

los presupuestos y condiciones de la intervención. Y en

términos semejantes nos expresamos en el ámbito

específico del derecho al secreto de las comunicaciones,

afirmando que la injerencia estatal en dicho secreto ha de

estar presidida por el principio de legalidad (ATC

344/1990 -que invoca la doctrina sentada en la STC

150/1989 y SSTC 85/1994, fundamento jurídico 3. o ;

34/1996, fundamento jurídico 5. o ; 49/1996,

fundamento jurídico 3. o ; 54/1996, fundamento jurídico 7. o ;

123/1997, fundamento jurídico 4. o ), especificando que

el respeto a dicho principio requiere, en este caso, "una

ley de singular precisión" (STC 49/1996, fundamento

jurídico 3. o ).

5. Dejando, pues, sentado que es necesaria la

intervención de la ley y que la norma legal de que se trate

ha de reunir todas aquellas características indispensables

como garantía de la seguridad jurídica, para precisarlas

con mayor exactitud, siquiera sea con carácter mínimo,

de conformidad con lo establecido en el art. 10.2 C.E.,

en relación con el art. 8 del Convenio Europeo para la

Protección de los Derechos Humanos y las Libertades

Fundamentales, habremos de tener en cuenta la doctrina

del T.E.D.H., como hicimos en resoluciones anteriores

(por todas, STC 85/1994, fundamento jurídico 3. o ).

Pues bien, por lo que respecta a la "accesibilidad"

o "previsibilidad", cuando se trata de la intervención de

las comunicaciones por las autoridades públicas, el

T.E.D.H. ha declarado que "implica que el Derecho

interno debe usar términos suficientemente claros para

indicar a todos de manera suficiente en qué circunstancias

y bajo qué condiciones se habilita a los poderes públicos

a tomar tales medidas" (Sentencia del T.E.D.H., de 30

de julio de 1998, Caso Valenzuela, núm. 46 III, con cita

de las resoluciones dictadas en los casos Malone, Kruslin

y Huvig (Sentencia del T.E.D.H., de 24 de abril de 1990),

Haldford (Sentencia del T.E.D.H., de 25 de marzo de

1998) y Kopp (Sentencia del T.E.D.H., de 25 de marzo

de 1998).

Y, especificando ese criterio, por remisión a lo dicho

en las resoluciones de los casos Kruslin y Huvig, el

T.E.D.H., en el caso Valenzuela concreta las exigencias

mínimas relativas al contenido o "calidad" de la ley en

las siguientes: "la definición de las categorías de

personas susceptibles de ser sometidas a escucha judicial;

la naturaleza de las infracciones susceptibles de poder

dar lugar a ella; la fijación de un límite a la duración

de la ejecución de la medida; el procedimiento de

transcripción de las conversaciones interceptadas; las

precauciones a observar, para comunicar, intactas y

completas, las grabaciones realizadas a los fines de control

eventual por el Juez y por la defensa; las circunstancias

en las cuales puede o debe procederse a borrar o destruir

las cintas, especialmente en caso de sobreseimiento o

puesta en libertad" (núm. 46, IV). Se trata, en definitiva,

de que la regulación legal ofrezca la "protección

adecuada contra los posibles abusos" (Caso Kruslin, núm.

35, y Caso Klass, núm. 50).

Dado que, como indicamos anteriormente, esta

doctrina específica remite a los mismos fundamentos de

la que genéricamente hemos proclamado, hemos de

afirmar ahora que ha de interpretarse conforme a ella lo

dispuesto en el art. 18.3 C.E.

Por lo tanto, en el presente caso, al haber tenido

lugar la injerencia en el secreto de las comunicaciones

entre diciembre de 1986 y abril de 1987, cabe concluir,

como lo hizo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos

en el Caso Valenzuela antes citado, que el ordenamiento

jurídico español ni definía las categorías de personas

susceptibles de ser sometidas a escucha, ni fijaba límite

a la duración de la medida, ni determinaba las

condiciones que hubieran de reunir las transcripciones de las

conversaciones interceptadas, ni las relativas a la

utilización de las mismas. En consecuencia, la situación

del ordenamiento jurídico español, puesta de manifiesto

en la concreta actuación que aquí se examina, y sufrida

por los recurrentes, ha de estimarse contraria a lo

dispuesto en el art. 18.3 C.E.

Sin embargo, ha de aclararse y concretarse el alcance

de la estimación de tal vulneración.

En primer lugar, ha de precisarse que, obviamente,

no nos corresponde ahora analizar si, en virtud de la

reforma llevada a cabo por la Ley 4/1988, de 25 de

mayo, en el art. 579 de la L.E.Crim. se han

cumplimentado, desde la perspectiva de las exigencias de certeza

dimanantes del principio de legalidad, las condiciones

a que acaba de hacerse mención.

En segundo lugar, ha de subrayarse que estamos en

presencia de una vulneración del art. 18.3 C.E.,

autónoma e independiente de cualquier otra: la insuficiencia

de la ley, que sólo el legislador puede remediar y que

constituye, por sí sola, una vulneración del derecho

fundamental. Eso es así porque la insuficiente adecuación

del ordenamiento a los requerimientos de certeza crea,

para todos aquellos a los que las medidas de intervención

telefónica pudieran aplicarse, un peligro, en el que reside

precisamente dicha vulneración (Sentencia del T.E.D.H.,

caso Klass, antes citado, núm. 41). La estimación de

tal vulneración comporta, por lo tanto, la apreciación

de que, en efecto, los recurrentes han corrido ese peligro;

pero, de modo semejante a lo que sucedía en el supuesto

examinado en la STC 67/1998, no implica por sí misma,

necesariamente, la ilegitimidad constitucional de la

actuación de los órganos jurisdiccionales que autorizaron

la intervención (Sentencias del T.E.D.H., de 12 de julio

de 1988, caso Schenck, fundamento jurídico I, A, y caso

Valenzuela, fundamento jurídico I).

En efecto: si, pese a la inexistencia de una ley que

satisficiera las genéricas exigencias constitucionales de

seguridad jurídica, los órganos judiciales, a los que el

art. 18.3 de la Constitución se remite, hubieran actuado

en el marco de la investigación de una infracción grave,

para la que de modo patente hubiera sido necesaria,

adecuada y proporcionada la intervención telefónica y

la hubiesen acordado respecto de personas

presuntamente implicadas en el mismo, respetando, además, las

exigencias constitucionales dimanantes del principio de

proporcionalidad, no cabría entender que el Juez hubiese

vulnerado, por la sola ausencia de dicha ley, el derecho

al secreto de las comunicaciones telefónicas.

Por ello, para dar respuesta a la pretensión de amparo,

resulta obligado pasar al análisis de las restantes

vulneraciones aducidas por los recurrentes.

6. Entrando, pues, en el examen de la actuación

judicial, hemos de comenzar analizando la pretendida

vulneración del art. 18.3 C.E. por el hecho de que las

autorizaciones no se otorgasen dentro de alguno de los

procedimientos legalmente previstos, sino en las

denominadas "diligencias indeterminadas".

Preciso es tener presente que, debido a la

configuración de nuestro ordenamiento, el Juez que ha de

otorgar la autorización para la práctica de la intervención

de las comunicaciones telefónicas, en el ámbito de la

investigación criminal, es el Juez de Instrucción al que

diversos preceptos de la L.E.Crim. (v.g., arts. 286 y

785.3), configuran como titular de la investigación

oficial. No se ha planteado la cuestión de si esa cualidad

de titular de la investigación oficial es compatible con

la prevalente de garante de los derechos que le atribuye

el art. 117.4 C.E. y, de modo específico, el art. 18.3

C.E.; pero sí la legitimidad constitucional de su actuación

en un "proceso" legalmente inexistente.

La garantía jurisdiccional del secreto de las

comunicaciones no se colma con su concurrencia formal

-autorización procedente de un órganojurisdiccional sino

que ésta ha de ser dictada en un proceso, único cauce

que permite hacer controlable, y con ello jurídicamente

eficaz, la propia actuación judicial. La naturaleza de la

intervención telefónica, su finalidad y la misma lógica

de la investigación exigen que la autorización y desarrollo

de la misma se lleve a cabo, inicialmente, sin

conocimiento del interesado, que tampoco participa en su

control. Sin embargo, al desarrollarse la actuación judicial

en el curso de un proceso, esta ausencia ha de suplirse

por el control que en él ejerce el Ministerio Fiscal, garante

de la legalidad y de los derechos de los ciudadanos ex

art. 124.1 C.E., y posteriormente, cuando la medida se

alza, el propio interesado ha de tener la posibilidad,

constitucionalmente necesaria dentro de ciertos límites que

no procede precisar aquí (Sentencia del T.E.D.H., caso

Klass, núm. 55), de conocer e impugnar la medida. Tal

garantía existe también cuando, como en este caso, las

de por sí discutibles "diligencias indeterminadas" se

unen, pese a todo, sin solución de continuidad, al proceso

judicial incoado en averiguación del delito, satisfaciendo

así las exigencias de control del cese de la medida que,

en otro supuesto, se mantendría en un permanente, y

por ello constitucionalmente inaceptable, secreto.

7. Esto sentado, determinar si la actuación judicial

ha vulnerado materialmente el art. 18.3 C.E. requiere,

ante todo, analizar las exigencias de proporcionalidad

que se proyectan sobre la injerencia en el derecho al

secreto de las comunicaciones telefónicas.

Desde nuestras primeras resoluciones ( vid. STC

62/1982) hasta las más recientes ( vid. especialmente,

SSTC 55/1996 y 161/1997) hemos consagrado el

principio de proporcionalidad como un principio general que

puede inferirse a través de diversos preceptos

constitucionales (en especial, de la proclamación

constitucional del Estado de Derecho en el art. 1.1 C.E. y de la

referencia del art. 10.2 C.E. a los arts. 10.2 y 18 del

Convenio Europeo para la Protección de los Derechos

Fundamentales y las Libertades Públicas) y que, en el

ámbito de los derechos fundamentales constituye una

regla de interpretación que, por su mismo contenido,

se erige en límite de toda injerencia estatal en los

mismos, incorporando, incluso frente a la ley, exigencias

positivas y negativas.

Como dijimos en la STC 55/1996, "el ámbito en

el que normalmente y de forma muy particular resulta

aplicable el principio de proporcionalidad es el de los

derechos fundamentales. Así ha venido reconociéndolo

este Tribunal en numerosas Sentencias en las que se

ha declarado que la desproporción entre el fin perseguido

y los medios empleados para conseguirlo puede dar lugar

a un enjuiciamiento desde la perspectiva constitucional

cuando esa falta de proporción implica un sacrificio

excesivo e innecesario de los derechos que la Constitución

garantiza (SSTC 62/1982, fundamento jurídico 5. o ;

66/1985, fundamento jurídico 1. o ; 19/1988,

fundamento jurídico 8. o ; 85/1992, fundamento jurídico 5. o ;

50/1995, fundamento jurídico 7. o ). Incluso en las

Sentencias en las que hemos hecho referencia al principio

de proporcionalidad como principio derivado del valor

"justicia" (SSTC 160/1987, fundamento jurídico 6. o ;

50/1995, fundamento jurídico 7. o ; 173/1995,

fundamento jurídico 2. o ), del principio del Estado de Derecho

(STC 160/1987, fundamento jurídico 6. o ), del principio

de interdicción de la arbitrariedad de los poderes

públicos (SSTC 6/1988, fundamento jurídico 3. o ; 50/1995,

fundamento jurídico 7. o ) o de la dignidad de la persona

(STC 160/1987, fundamento jurídico 6. o ), se ha aludido

a este principio en el contexto de la incidencia de la

actuación de los poderes públicos en el ámbito de

concretos y determinados derechos constitucionales de los

ciudadanos".

Del principio de proporcionalidad, cuya vigencia

hemos reafirmado en el ámbito de las intervenciones

telefónicas (SSTC 85/1994, fundamento jurídico 3. o ;

181/1995, fundamento jurídico 5. o ; 49/1996,

fundamento jurídico 3. o ; 54/1996, fundamento jurídico 7. o y

123/1997, fundamento jurídico 4. o ), se infiere

inmediatamente que, tanto la regulación legal como la práctica

de las mismas ha de limitarse a las que se hallen dirigidas

a un fin constitucionalmente legítimo que pueda

justificarlas y que se hallan justificadas sólo en la medida

en que supongan un sacrificio del derecho fundamental

estrictamente necesario para conseguirlo y resulten

proporcionadas a ese sacrificio.

En términos semejantes se ha expresado el Tribunal

Europeo de Derechos Humanos. En los reseñados casos

Huvig y Kruslin, citando otras resoluciones anteriores,

el Tribunal Europeo, a la luz del texto del Convenio,

determinó que, para ser legítimas, las intervenciones

telefónicas, además de hallarse previstas por la ley, han de

reunir los siguientes requisitos: ... b) estar dirigidas a

un fin legítimo (el Convenio cita la protección de la

seguridad nacional, de la seguridad pública o del bienestar

económico del país, la defensa del orden y la prevención

de las infracciones penales o la tutela de la salud, la

moral o los derechos y libertades de otro) y c) ser

necesarias en una sociedad democrática para la obtención

de dichos fines.

Esta doctrina se reitera -como no podía ser menos,

dada la literalidad delConvenio en la Sentencia del

T.E.D.H., de 30 de julio de 1998, caso Valenzuela

Contreras c. España (núm. 46 y ss.).

Por lo tanto, nos corresponde ahora analizar si las

intervenciones telefónicas acordadas en este caso

obedecieron a un fin constitucionalmente legítimo (cosa que

nadie discute) y, además, si fueron necesarias y

representaron un sacrificio del derecho fundamental

proporcionado a la consecución de dicho fin.

Tales condiciones se reconducen, en el presente

supuesto, a determinar si las resoluciones judiciales que

incidieron sobre el derecho al secreto de las

comunicaciones telefónicas de los recurrentes expresaron de

modo suficiente la concurrencia de los presupuestos

habilitantes de la intervención o de su prórroga. Pues

los elementos indispensables para que el juicio de

proporcionalidad pueda llevarse a cabo (en el momento

posterior en el que ha de verificarse si la medida adoptada

fue acorde con la Constitución) han de explicitarse en

el momento de adopción de la medida, de modo que

su ausencia o falta de expresión determina que la

injerencia no pueda tampoco estimarse justificada desde

la perspectiva del art. 18.3 C.E. En este sentido hemos

afirmado que toda resolución que limite o restrinja el

ejercicio de un derecho fundamental ha de estar

debidamente fundamentada, de forma que las razones

fácticas y jurídicas de tal limitación puedan ser conocidas

por el afectado, ya que sólo a través de la expresión

de las mismas se preserva el derecho de defensa y puede

hacerse, siquiera sea a posteriori, el necesario juicio de

proporcionalidad entre el sacrificio del derecho

fundamental y la causa a la que obedece (SSTC 37/1989

y 85/1994, entre otras).

La expresión del presupuesto habilitante de la

intervención telefónica constituye una exigencia del juicio

de proporcionalidad. Pues, de una parte, mal puede

estimarse realizado ese juicio, en el momento de adopción

de la medida, si no se manifiesta, al menos, que concurre

efectivamente el presupuesto que la legitima. Y, de otra,

sólo a través de esa expresión, podrá comprobarse

ulteriormente la idoneidad y necesidad (en definitiva, la

razonabilidad) de la medida limitativa del derecho

fundamental (SSTC 37/1989, 3/1992, 12/1994, 13/1994,

52/1995, 128/1995, 181/1995 y 34/1996). En su

tarea de protección del derecho fundamental afectado,

al Tribunal Constitucional tan sólo le corresponde

supervisar la existencia de una fundamentación suficiente,

entendiendo por tal aquella que, al adoptar y mantener

cualquier medida que afecte a su contenido, permita

reconocer la concurrencia de todos los extremos que

justifican su adopción y ponderar si la decisión adoptada

es acorde con las pautas del normal razonamiento lógico

y, muy especialmente, con los fines que justifican la

medida de que se trate.

8. En el caso analizado, el valor constitucional que

se invoca frente al secreto de las comunicaciones es

el interés público propio de la investigación de un delito

que nuestra legislación considera grave, y, más

concretamente, la determinación de hechos relevantes para

la investigación penal del mismo. No cabe duda, como

dijimos antes, de que el fin perseguido es en sí mismo

constitucionalmente legítimo -como expresamente

señalamos en las SSTC 37/1989, fundamento jurídico

4. o , 32/1994, fundamento jurídico 5. o y 207/1996,

fundamento jurídico 4. o , letra A)-, pero no es suficiente

con constatar que la petición y la autorización

persiguieron un fin legítimo para afirmar su conformidad con

la Constitución, sino que, además, ha de ser necesaria

para la consecución de ese fin.

Para que pueda apreciarse esta necesidad es preciso

verificar, en primer lugar, que la decisión judicial dirigida

a tal fin apreció razonadamente la conexión entre el

sujeto o sujetos que iban a verse afectados por la medida

y el delito investigado (existencia del presupuesto

habilitante), para analizar después, si el Juez tuvo en cuenta

tanto la gravedad de la intromisión como su idoneidad

e imprescindibilidad para asegurar la defensa del interés

público (juicio de proporcionalidad).

El proceso de análisis mediante el que llevar a cabo

nuestro control externo ha de seguir el orden expuesto

pues no cabe olvidar que la relación entre la causa

justificativa de la limitación pretendida -la averiguación de

undelito y el sujeto afectado por ésta -aquél de quien

se presume que pueda resultar autor o partícipe del delito

investigado o pueda hallarse relacionado conél es un

prius lógico del juicio de proporcionalidad: atendiendo

al sujeto sobre el que recaen, sólo serán lícitas las

medidas de investigación limitativas de derechos

fundamentales que afecten a quienes fundadamente puedan

provisionalmente ser tenidos como responsables del delito

investigado o se hallen relacionados con ellos.

La relación entre la persona y el delito investigado

se expresa en la sospecha, pero las sospechas que, como

las creencias, no son sino meramente anímicas, precisan,

para que puedan entenderse fundadas, hallarse

apoyadas en datos objetivos, que han de serlo en un doble

sentido. En primer lugar, en el de ser accesibles a

terceros, sin lo que no serían susceptibles de control. Y,

en segundo lugar, en el de que han de proporcionar

una base real de la que pueda inferirse que se ha

cometido o se va a cometer el delito sin que puedan consistir

en valoraciones acerca de la persona. Esta mínima

exigencia resulta indispensable desde la perspectiva del

derecho fundamental, pues si el secreto pudiera alzarse

sobre la base de meras hipótesis subjetivas, el derecho

al secreto de las comunicaciones, tal y como la C.E.

lo configura, quedaría materialmente vacío de contenido.

Así, el T.E.D.H. acepta como garantía adecuada frente

a los abusos que la injerencia sólo pueda producirse

allí donde "existan datos fácticos o indicios que permitan

suponer que alguien intenta cometer, está cometiendo

o ha cometido una infracción grave" -Caso Klass,

núm. 51 o donde existan "buenas razones" o "fuertes

presunciones" de que las infracciones están a punto de

cometerse -Sentencia del T.E.D.H., de 15 de junio de

1992, caso Ludï, núm. 38.

En parecidos términos se expresaba la Ley de

Enjuiciamiento Criminal, vigente al tiempo de entrada en vigor

de la C.E., al regular los presupuestos habilitantes de

la entrada y registro (art. 546) y de la detención y

apertura de la correspondencia escrita y telegráfica (art. 579),

al exigir "indicios", es decir, algo más que simples

sospechas; pero también algo menos que los indicios

racionales que se exigen para el procesamiento (art. 384

L.E.Crim.). Esto es, sospechas fundadas en alguna clase

de dato objetivo.

Esa exigencia, que ahora se proyecta también sobre

las intervenciones telefónicas, no es meramente de

carácter legal; sino que procede de la Constitución.

Entender la Constitución de otro modo supondría dejar

el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones

de todos los ciudadanos al arbitrio de los poderes

públicos.

Será preciso, por tanto, examinar si efectivamente

en el momento de pedirla y acordarla, se pusieron de

manifiesto ante el Juez, a través de la solicitud policial,

no meras suposiciones o conjeturas de que el delito

pudiera estarse cometiendo o llegar a cometerse y de

que las conversaciones que se mantuvieran a través de

la línea telefónica indicada eran medio útil de

averiguación del delito, sino datos objetivos que permitieran

pensar que dicha línea era utilizada por las personas

sospechosas de su comisión o por quienes con ellas se

relacionaban, y que, por lo tanto, no se trataba de una

investigación meramente prospectiva. En otras palabras,

el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado

para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o

descubrir delitos (Caso Klass, núm. 51), o para despejar

las sospechas sin base objetiva que surjan en la mente

de los encargados de la investigación penal, por más

legítima que sea esta aspiración, pues de otro modo

se desvanecería la garantía constitucional.

Por lo tanto, para determinar si aquí se ha vulnerado

o no dicho secreto, será preciso establecer la relación

entre el delito investigado y los usuarios de los teléfonos

intervenidos, individualizar los datos que hayan llevado

a centrar las sospechas en ellos y analizar, finalmente,

si éstas tenían algún fundamento objetivo que justificara

la adopción de la medida limitativa.

9. Para proceder, en el caso concreto, al análisis

de la suficiencia de los motivos exteriorizados por la

autoridad judicial en las resoluciones que autorizaron,

inicialmente, y prorrogaron, después, las intervenciones

telefónicas cuestionadas, parece preciso exponer las

particulares circunstancias fácticas del caso enjuiciado, tal

y como se desprenden de las actuaciones judiciales. Los

datos más relevantes son los siguientes:

A) La intervención judicial en el proceso de

investigación del delito se inicia tras sendas solicitudes de

la Jefatura de la 233. a Comandancia de la Guardia Civil,

con sede en Ceuta, dirigidas el 2 de diciembre de 1986

al Juzgado de Instrucción núm. 1 de esa capital. La

primera de ellas, relativa al número telefónico del que es

titular Abdelaziz Mohamed Haddou, se fundamentaba

en haber recibido "noticias" y haber practicado

"consecuentes investigaciones" que habían llevado a conocer

que el mismo "se relaciona con individuos catalogados

como traficantes de droga y es sospechoso de dedicarse

a este ilícito comercio en gran escala", agregando que

casi cuatro años antes fue detenido por encontrarse en

su antiguo domicilio 1,1 kilogramos de hachís. La

segunda, respecto al teléfono de Mohamed Mohamed

Abdel-Lah, simplemente hace mención a que se le tiene

por "sospechoso de dedicarse a este ilícito comercio

en gran escala", por haberse "llegado a conocer que

[...] se relaciona con individuos catalogados como

traficantes de drogas", sospechas que también derivan de

"noticias recibidas y consecuentes investigaciones

llevadas a efecto". Las sospechas policiales se extienden

a considerar que desde los teléfonos de los domicilios

de ambos ciudadanos "se efectúan contactos y se

conciertan operaciones con traficantes de droga residentes

en la Península".

Ambas solicitudes dieron lugar a la incoación por el

mencionado Juzgado de Instrucción de sendas

diligencias indeterminadas con los núms. 252/86 y 253/86.

Y en la misma fecha de la solicitud, el órgano judicial,

sin requerir mayor esclarecimiento ni practicar u ordenar

diligencia complementaria alguna, autorizó la

"intervención y control" de ambos teléfonos mediante sendos

Autos en los que, tras exponer como hechos los datos

del teléfono a intervenir y la existencia de la solicitud

policial basada en "existir motivadas sospechas de que

por el mismo se efectúan contactos y se conciertan

operaciones con traficantes de drogas residentes en la

Península", se acuerda la medida, con el siguiente -y

únicorazonamiento jurídico, común a ambas resoluciones: "La

existencia de circunstancias que pudieran estimarse

constitutivas de delito aconsejan la necesidad de adoptar

cuantas medidas se consideren procedentes para el

esclarecimiento de esos hechos y, entre tales medidas,

la intervención y control del teléfono citado". En ambos

casos, por último, se dispone que el control de los

teléfonos se llevará a cabo por funcionarios de la Policía

Judicial, limitándose el alcance temporal de la medida

a un plazo de veinte días. Ninguna de estas resoluciones

fue notificada al Ministerio Fiscal.

B) Antes de que transcurriera en su totalidad dicho

plazo, el 19 de diciembre de 1986 se solicitó por la

misma autoridad la prórroga de las intervenciones

acordadas, manifestando que las escuchas controladas hasta

la fecha "revelan conexiones del titular del teléfono con

personas dedicadas a introducir estupefacientes en

grandes cantidades desde Marruecos a la Península;

practicándose gestiones derivadas de las mismas orientadas

a su identificación y detención". No se entregó

transcripción alguna de las escuchas ni tampoco cinta de

casete que las contuviera. El Juzgado de Instrucción

núm. 1 de Ceuta accedió a la prórroga solicitada

mediante Auto de 20 de diciembre de 1986, cuyo único

fundamento señala: "Estimándose que subsisten los motivos

tenidos en cuenta para acordar la intervención del

teléfono procede acordar prorrogar esta intervención por

un nuevo período de otros veinte días".

Posteriores comunicaciones de la misma autoridad

gubernativa de 9 de enero, 29 de enero y 19 de febrero

de 1987, solicitaron sucesivas prórrogas de las

intervenciones telefónicas acordadas por el Juzgado. Con

la doble particularidad de que en todas se expone una

justificación que es idéntica a la contenida en la antes

indicada de 19 de diciembre de 1986, sin aportar por

tanto nuevas informaciones, y, además, sin hacer

referencia alguna a las cintas originales, que no fueron

entregadas al Juzgado. Éste, mediante sucesivos Autos de 9

y 30 de enero y 19 de febrero de 1987, prorrogó la

medida acordada con un único razonamiento, que

también es idéntico al anteriormente indicado del Auto de

20 de diciembre de 1986. A lo que cabe agregar una

última solicitud de prórroga, de fecha 10 de marzo de

1987, en la que ya se hace referencia a la aprehensión

en las costas malagueñas, el 24 de febrero de ese año,

de 400 kilogramos de hachís y la detención de nueve

personas. Petición a la que el Juzgado de Instrucción

núm. 1 de Ceuta accedió nuevamente por Auto de 11

de marzo de 1987, con un único fundamento,

igualmente idéntico al de los anteriores, que se han transcrito.

C) Dos datos, asimismo, merecen ser destacados.

En primer lugar, que hasta el 1 de abril de 1987 la

autoridad gubernativa no informó formalmente al

Juzgado de Instrucción núm. 1 de Ceuta sobre los resultados

alcanzados con las intervenciones telefónicas, al margen

de lo indicado en la comunicación de 10 de marzo

solicitando la última prórroga, omitiéndose toda mención

relativa a los hechos ocurridos en Málaga el 24 de

febrero de 1987 a los que luego se aludirá con mayor detalle.

En segundo término que con el referido informe de 1

de abril se acompañó una "síntesis de conversaciones

controladas de una intervención telefónica", sin remitir

al mencionado Juzgado de Instrucción las cintas

originales, limitándose a indicar que éstas "se encuentran

depositadas en estas Dependencias a disposición de su

autoridad". El Juzgado ceutí no recabó nunca la entrega

de dichas cintas, como se evidencia por la providencia

de 2 de junio de 1987, en la que se contesta a la petición

del Juzgado núm. 8 de Málaga señalando que

"solamente se tramitan en este Juzgado las diligencias

aludidas y que no obran unidas las cintas magnetofónicas".

D) De otra parte, la 235. a Comandancia de la

Guardia Civil, con sede en Málaga, dirigió solicitud, el 13

de febrero de 1987, al Juzgado de Instrucción núm. 6

de esta capital en la que, sin aludir a las anteriores

medidas acordadas en Ceuta ni a la información allí obtenida,

se manifestaba que con motivo de unas investigaciones

que se estaban llevando a cabo por el Grupo de

Investigación Fiscal y Antidroga de la Guardia Civil de Málaga

"figura como implicado" un determinado número

telefónico, perteneciente a una entidad mercantil -"Artell,

S.A." con domicilio en dicha capital, en "una supuesta

red de traficantes de drogas que vienen actuando con

alcance internacional".

Con esa misma fecha, en las "diligencias

indeterminadas" núm. 103/87, el Juzgado de Instrucción núm. 6

de Málaga dicta Auto en el que tras exponer que ha

recibido una solicitud de interceptación de

comunicaciones telefónicas "por entender que en él (el teléfono

cuya intervención se requiere) se realizan contactos

relacionados con el tráfico de estupefacientes", se contiene

el siguiente y también único razonamiento: "Que en el

presente caso (...) guardando analogía la intervención

solicitada con las normas referentes a la entrada y

registro en lugar cerrado, contenidas en el Título VIII, Libro II

de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede acceder

a la intervención solicitada...". La duración de la medida

se fija en un plazo de quince días, "debiendo dar cuenta

a este Juzgado al término de dicho espacio".

E) Finalmente, según se expresa en el atestado

instruido por la 235. a Comandancia de la Guardia Civil,

el 25 de abril de 1987, por las escuchas telefónicas

en los teléfonos intervenidos en Ceuta y Málaga, se llegó

al conocimiento de que iba a introducirse en el territorio

nacional un alijo de drogas por la costa de Fuengirola

y Torremolinos; introducción que, tras un intento

frustrado, efectivamente tuvo lugar en la mañana del día 24

de febrero de 1987. Practicándose seguidamente la

aprehensión de trece bultos conteniendo 400

kilogramos de resina de hachís y la detención de nueve de

los participantes en la operación. Lo que dio lugar a

la apertura del sumario núm. 13/87, seguido por el

Juzgado de Instrucción núm. 8 de Málaga.

No obstante, la misma autoridad formuló una ulterior

solicitud de prórroga, con fecha 3 de marzo de 1987,

en la que tras referirse a los hechos del 24 de febrero

se justificaba la intervención telefónica "por continuar

detectando conversaciones de gran interés, para la

implicación de más personas en este hecho". Y el Juzgado

de Instrucción núm. 8 de Málaga, mediante providencia

de 3 de marzo, acordó que se procediese a la

intervención telefónica por período de un mes "como

prórroga a la primera intervención", acordada por el Juzgado

de igual clase núm. 6 de esa ciudad.

10. Sentado esto, ha de determinarse ahora si las

resoluciones judiciales antes indicadas, que acordaron

la intervención de las comunicaciones telefónicas en

Ceuta y en Málaga, se basaron en fundamentos

justificativos suficientes para limitar el secreto de las

comunicaciones.

En los tres casos analizados, dos teléfonos de Ceuta

y uno de Málaga, nos encontramos ante supuestos en

los que el Juez de Instrucción asume las razones que

los agentes de la Guardia Civil le ponen de manifiesto

en su solicitud. Se constata que el Juez de Instrucción

nada añade, en cuanto a los motivos de la intervención,

que no esté ya en la solicitud policial. Al acceder a ella,

entiende la medida útil y adecuada, hace suyos los

motivos de cada petición, y los estima suficientes, aunque

no expresa las razones de tal decisión sino por remisión

a las que le fueron aducidas. Pues bien, aun integrando

en el análisis de la resolución judicial la petición a la

que se responde -como sin duda debe hacerse cuando

el órgano judicial no obra por propio impulso sino

accediendo a la petición de otras autoridades o agentes de

la misma (STC 200/1997, fundamento jurídico 4. o , in

fine) y, aun valorando las razones de discreción que

pudieran aconsejar no proceder de modo absolutamente

explícito, los motivos expuestos en la solicitud policial

y valorados en las resoluciones judiciales impugnadas

resultan insuficientes para justificar tan drástica

injerencia en el secreto de las comunicaciones porque se basan

únicamente en suposiciones y conjeturas acerca del

delito y la participación en él de los afectados, ya que no

expresan, ni siquiera de modo genérico o por alusiones,

qué datos objetivos e investigaciones han llevado a

centrar las sospechas sobre las personas afectadas, lo que

impide, desde luego, deducir a posteriori la necesidad

de la medida limitativa del derecho fundamental y valorar

la corrección del juicio de ponderación.

En efecto, dando por supuesto que el tráfico de drogas

tóxicas a gran escala es, por su gravedad, uno de los

delitos en los que, en principio, la intervención telefónica

resulta procedente, se observa que la presunta

participación en el hecho investigado de los afectados por

la medida limitativa se hace derivar de inexplicadas

noticias que se dice han sido recibidas por los agentes de

la autoridad, de investigaciones policiales no

determinadas, que se dicen practicadas sobre tales noticias, sin

que se conozca en qué consistieron ni cual fue su

resultado, de la afirmación de que los recurrentes mantenían

relaciones personales no especificadas con personas

tachadas de traficantes de drogas (sin que se exprese

quiénes son ni por qué se les atribuye dicha tacha) y

de los antecedentes policiales de uno de los afectados,

relativos a un hecho sucedido más de dos años antes.

Por consiguiente, no se proporcionó al Juez ningún

dato fáctico constatable por terceros del que fuese

posible inferir que los afectados por la injerencia estuvieran

cometiendo o fuesen a cometer el hecho que se estaba

investigando. Pues, a tal fin, no puede considerarse

bastante la existencia de una noticia, de procedencia

inobjetivable, ni la relación con personas indeterminadas a

las que se tacha de traficantes de drogas, sin expresar

datos que justifiquen tal calificativo, ni ninguna otra de

las circunstancias que se contienen en la solicitud y a

las que ya se ha hecho mención.

Se trata, en suma, de una solicitud y una autorización

formuladas en términos insuficientes, fundadas en

apreciaciones que podrían ser materialmente correctas; pero

cuya fundamentación, de existir, no se ha expresado,

por lo que no cabe estimar satisfechas las exigencias

de proporcionalidad a las que se ha hecho mención.

Esta conclusión también ha de extenderse, por la

misma razón, al Auto dictado el 13 de febrero de 1987

por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Málaga,

autorizando la intervención del teléfono de la entidad

mercantil "Artell, S. A.". Aun cuando dicha resolución no

utilizara un formato predefinido, cabe observar que su

única fundamentación, que antes se ha transcrito

[fundamento jurídico 9. o , letra D)], sólo contiene una

justificación genérica y referida, en lo esencial, a la

normativa en la que el órgano judicial se basa para acordar

la intervención. Si, en este caso los agentes de la

autoridad disponían de "buenas razones" para solicitar la

intervención telefónica, dado el resultado de las

practicadas en Ceuta, tampoco las expusieron en su solicitud.

La resolución judicial que acordó la intervención careció

por ello de fundamentación suficiente, y atendidas las

concretas circunstancias del caso, no supera el adecuado

juicio de proporcionalidad que resulta

constitucionalmente exigible para proceder a la limitación de un

derecho fundamental.

La ausencia de fundamentación suficiente obliga a

apreciar, por las razones expuestas, la alegada lesión

del art. 18.3 CE.

11. La impugnación por falta de suficiente

motivación de las intervenciones telefónicas acordadas no se

refiere únicamente a las resoluciones judiciales ya

analizadas que la autorizaron inicialmente, sino que se

extiende a las decisiones de prórroga adoptadas durante

la fase de investigación del hecho. Como hemos

expuesto antes, en cinco ocasiones se prorrogaron las dos

intervenciones telefónicas practicadas en Ceuta. La de

Málaga lo fue una sola vez, mediante providencia del Juzgado

de Instrucción núm. 8.

En anteriores resoluciones -por todas cabe citar la

STC 181/1995, fundamento jurídico 6. o y las que ésta

cita este Tribunal ha declarado que la justificación

exigida para limitar el derecho al secreto de las

comunicaciones ha de ser observada también "en todas aquellas

resoluciones en las que se acuerde la continuación o

modificación de la limitación del ejercicio del derecho,

expresándose en todo momento las razones que llevan

al órgano judicial a estimar procedente lo acordado",

ya que "la motivación ha de atender a las circunstancias

concretas concurrentes en cada momento que legitiman

la restricción del derecho, aun cuando sólo sea para

poner de manifiesto la persistencia de las mismas

razones que, en su día, determinaron la decisión, pues sólo

así pueden ser conocidas y supervisadas", sin que sea

suficiente una remisión tácita o presunta integración de

la motivación de la prórroga por aquella que se ofreció

en el momento inicial. La necesidad de control judicial

de la limitación del derecho fundamental exige aquí,

cuando menos, que el Juez conozca los resultados de

la intervención acordada para, a su vista, ratificar o alzar

el medio de investigación utilizado.

Pues bien: ninguna referencia a tales circunstancias

aparece en la justificación que se ofrece por la autoridad

gubernativa para solicitar la prórroga de la intervención

en sus comunicaciones de 19 de diciembre de 1986

y en las posteriores de 9 de enero, 29 de enero y 19

de febrero de 1987. En todos los casos, con idéntica

argumentación, se reitera, de forma genérica, que el

titular del teléfono intervenido tiene conexiones con

personas dedicadas a introducir estupefacientes en gran

escala desde Marruecos a la Península, agregando que

"se practican gestiones derivadas de las mismas" en

orden a la identificación y detención de dichas personas,

sin expresar referencia alguna al resultado de la

intervención ya practicada.

En cuanto a las resoluciones judiciales, salvo el último

Auto, dictado el 10 de marzo de 1987, tras conocer

la aprehensión en Málaga de una importante cantidad

de droga, el resto de las resoluciones de prórroga, cuatro

en Ceuta y una en Málaga, no sólo son idénticas, han

sido extendidas en resoluciones estereotipadas y no

contienen más justificación que la referencia a la genérica

utilidad de la medida para investigar el delito, lo que

por sí solo sería suficiente para estimar la queja, sino

que, en todos los casos, se adoptaron sin conocer los

resultados de la intervención hasta entonces practicada,

que se prolongó por más de sesenta días, pues ni se

entregaron al Juez las cintas que recogían las escuchas,

ni se entregaron transcripciones de las mismas, ni en

sus solicitudes se hacía referencia concreta alguna al

resultado de la intervención. Las resoluciones así

adoptadas incurren, por tanto, en un doble defecto: no sólo

carecen de la necesaria fundamentación, sino que ponen

de relieve la ausencia de control judicial en la ejecución

de la medida, circunstancia ésta última, que conforme

expusimos en la STC 121/1998, lesiona por sí misma

el art. 18.3 C.E.

En efecto, al analizar la garantía constitucional del

secreto de las comunicaciones hemos indicado que, en

su realización, es preciso el respeto de "requisitos

similares a los existentes en otro tipo de control de

comunicaciones" (SSTC 85/1994, fundamento jurídico 3. o );

la estricta observancia del principio de proporcionalidad

en la ejecución de la diligencia de investigación (STC

86/1995, fundamento jurídico 3. o ), y que "el control

judicial efectivo en el desarrollo y cese de la medida

es indispensable para el mantenimiento de la restricción

del derecho fundamental dentro de los límites

constitucionales" (STC 49/1996, fundamento jurídico 3. o ). Por

tanto, el control judicial de la ejecución de la medida

se integra en el contenido esencial del derecho cuando

es preciso para garantizar su corrección y

proporcionalidad.

Como primera conclusión de todo lo expuesto hasta

el momento, procede estimar la pretensión de amparo

inicialmente analizada, ya que las autorizaciones de

intervención y control de las conversaciones telefónicas de

Abdelaziz Mohamed Haddou y Mohamed Mohamed

Abdel-Lah, así como las de la sociedad "Artell, S. A.",

y sus sucesivas prórrogas, acordadas por el Juzgado de

Instrucción núm. 1 de Ceuta y los Juzgados de

Instrucción núms.6y8deMálaga, en la medida en que no

fueron debidamente justificadas, lesionaron el derecho

fundamental al secreto de las comunicaciones de

quienes utilizaron dichas líneas telefónicas.

12. La lesión del derecho fundamental al secreto

de las comunicaciones telefónicas (art. 18.3 C.E.) tiene,

en este caso, un efecto añadido: la prohibición, derivada

de la Constitución, de admitir como prueba en el juicio

oral y de dar eficacia probatoria al contenido de las

conversaciones intervenidas, las cuales no debían acceder

a él ni a través de sus transcripciones, ni mediante la

audición de los soportes magnéticos donde se grabaron

las escuchas, ni mediante la declaración testifical de los

agentes que participaron en su práctica.

Esta exigencia deriva, en primer término -como ya

pusimos de relieve en las SSTC 114/1984, fundamentos

jurídicos 4. o y5. o , y 81/1998, fundamentos jurídicos 2. o

y3. o de la posición preferente de los derechos

fundamentales, de su condición de "inviolables" y de la

necesidad institucional de no confirmar, reconociéndoles

efectividad, sus contravenciones. En definitiva, es la

necesidad de tutelar los derechos fundamentales la que,

en ocasiones, obliga a negar eficacia probatoria a

determinados resultados cuando los medios empleados para

obtenerlos resultan constitucionalmente ilegítimos.

Pues bien, parece claro que esa necesidad de tutela

es mayor cuando el medio probatorio utilizado vulnera

directamente el derecho fundamental al secreto de las

comunicaciones telefónicas, como sucede con las cintas

en las que dichas conversaciones se grabaron y que

ahora estamos considerando, que cuando se trata de

pruebas lícitas en sí mismas, aunque derivadas del

conocimiento adquirido de otra ilícita, a las que después nos

referiremos. Y, además, que utilizar dichas pruebas en

un proceso penal contra quienes fueron víctimas de la

vulneración del derecho fundamental ha de estimarse,

en principio, contrario a su derecho a un proceso justo.

Y, si ello es así, cabe afirmar que la prohibición de

valorar tales pruebas (en este caso, las grabaciones de

las conversaciones telefónicas y sus transcripciones), al

haberse enjuiciado a los recurrentes, fuesen o no

víctimas de la inconstitucional injerencia, en un solo

proceso, opera frente al proceso como un todo y, por lo

tanto, frente a todos ellos. Pero, dicho esto, ha de

precisarse que, aunque el efecto procesal al que acabamos

de referirnos nace de la vulneración del art. 18.3 C.E.,

no se produce directamente por ella.

En efecto: en los casos en que opera, la interdicción

procesal de las pruebas ilícitamente adquiridas se integra

en el contenido del derecho a un proceso con todas

las garantías -art. 24.2 C.E.-, en la medida en que la

recepción procesal de dichas pruebas implica "una

ignorancia de las garantías propias del proceso",

comportando también "una inaceptable confirmación

institucional de la desigualdad entre las partes en el juicio (art.

14 C.E.), desigualdad que se ha procurado

antijurídicamente en su provecho quien ha recabado instrumentos

probatorios en desprecio de los derechos fundamentales

de otro" (STC 114/1984, fundamento jurídico 5. o ). Por

ello, en el presente caso, ha de declararse también

vulnerado el art. 24.2 C.E., pues el debate en que consiste

el juicio oral quedó viciado desde que se admitió en

él la utilización de elementos de prueba

constitucionalmente ilícitos. El análisis de las actuaciones pone de

relieve que parte del contenido de las escuchas

interceptadas fue admitido como prueba en el juicio oral,

fue objeto de debate en el mismo y fue uno de los

elementos sobre los que se fundó la convicción de condena

-fundamento jurídico segundo de la Sentencia de la

Audiencia Provincial deMálaga ya que ésta se basa,

entre otras pruebas, en la declaración testifical de los

agentes policiales que practicaron las escuchas y en la

transcripción literal de las cintas aportadas, valoradas

conjuntamente, sin que consten elementos que

determinen la fuerza probatoria que cabe atribuir al resto de

las pruebas consideradas por separado.

13. Como anticipamos en el fundamento jurídico

tercero, los demandantes de amparo consideran también

deficiente la participación judicial en la selección,

transcripción, traducción e incorporación a las actuaciones

del resultado de la intervención telefónica practicada,

postulando por este insuficiente control una nueva lesión

de su derecho al secreto de las comunicaciones. Sin

embargo, al margen de la ya analizada trascendencia

que tal deficiencia tiene al evaluar la conformidad a la

Constitución de las decisiones de prórroga, no se aprecia,

en este caso, la alegada lesión del art. 18.3 C.E. por

esta causa, ya que las deficiencias de control judicial

que pasamos a analizar no han incidido en la corrección

y proporcionalidad de la ingerencia, sino únicamente,

como veremos, en la virtualidad probatoria de su

resultado.

El análisis de la queja exige deslindar dos

perspectivas.

Desde la primera, que toma en consideración el

contenido material del derecho fundamental al secreto de

las comunicaciones, hemos exigido el control judicial

de la ejecución de la intervención telefónica, en la medida

en que sea "preciso para garantizar su corrección y

proporcionalidad" -STC 121/1998 (fundamento jurídico

5. o )-. Por ello la necesidad de control judicial que el

art. 18 C.E. establece, no se colma con exigir que las

eventuales prórrogas valoren los resultados hasta

entonces alcanzados en el curso de la investigación, sino que,

una vez finalizada la intervención y alzado el secreto

de la medida, la intervención judicial es precisa para

garantizar que sólo lo útil para la investigación del delito

acceda a las actuaciones: el respeto a la intimidad de

los comunicantes y al secreto de lo comunicado -arts.

18.1 y 3C.E. exige que al proceso penal sólo accedan

aquellos pasajes de lo conocido que sirvan para

determinar hechos relevantes para la investigación del delito.

Pues bien, desde esta primera perspectiva, no se

aprecia, ni se ha denunciado, que el deficiente control judicial

haya ocasionado extralimitaciones de este tipo, en virtud

de las cuales hayan accedido al proceso aspectos de

la intimidad irrelevantes para la investigación del hecho.

Por lo tanto, no cabe apreciar por este motivo la lesión

autónoma del art. 18 C.E. que se denuncia.

Pero existe una segunda perspectiva desde la que

el control y la participación del Juez es imprescindible.

Si hemos señalado que, por su contenido, sólo lo útil

para la investigación del delito puede acceder a las

actuaciones, ha de añadirse ahora que, para garantizar los

principios de contradicción y defensa, todo lo útil para

el debate ha de acceder al proceso, y la determinación

de qué es útil al proceso ha de hacerse por el Juez,

con participación de las partes.

En efecto, elementales exigencias del derecho de

defensa y contradicción -art. 24.2C.E. exigen que,

con intervención de los afectados, se incorporen a las

actuaciones, como elementos de debate, y

eventualmente de prueba, todos aquellos pasajes que se consideren

precisos para sustentar las diversas hipótesis

-acusatorias o dedefensa que se contraponen en la

investigación para así posibilitar equitativamente el debate

previo a la apertura del juicio oral y finalmente el

desarrollo del propio juicio. De esta última exigencia se deriva

la necesidad de poner a disposición del Juez de

Instrucción la totalidad de las comunicaciones intervenidas

cuando su contenido, más allá de ser fuente de

conocimiento, se pretende utilizar como medio de prueba

en el juicio oral. Sólo de esta forma podrá la defensa

participar en la selección judicial de las conversaciones

"de interés" para sus pretensiones.

Además, cuando lo que accede al juicio oral como

medio de prueba es la transcripción mecanográfica de

las comunicaciones intervenidas así como su traducción,

si fuera precisa, la misma, para gozar de fiabilidad, ha

de haber sido practicada, contrastada o autentificada

con intervención judicial, requisito subjetivo exigible

cuando la documentación de una diligencia sumarial

pretende utilizarse como prueba en el juicio oral (SSTC

303/1993, fundamento jurídico 3. o , 200/1996,

fundamento jurídico 2. o y 228/1997, fundamento jurídico 8. o ):

así, hemos señalado que el Juez de Instrucción es, en

la fase de investigación, la "única Autoridad dotada de

la suficiente independencia para generar actos de

prueba" (STC 200/1996).

Por todo ello, señalamos ya en la STC 121/1998,

fundamento jurídico 5. o , in fine, que es posible, en

ocasiones, que la defectuosa incorporación a las actuaciones

del resultado de una intervención telefónica legítima no

reúna las garantías de intervención judicial y

contradicción suficientes como para convertir la grabación de las

escuchas, y por extensión su transcripción, en una

prueba válida para desvirtuar la presunción de inocencia.

La aplicación de los criterios expuestos al caso

analizado, desde esta segunda perspectiva, hace

imprescindible una sucinta referencia a la forma en que se

seleccionaron, transcribieron, tradujeron e incorporaron

al proceso las escuchas intervenidas. Como se desprende

de las actuaciones, la selección de las conversaciones

de interés la hizo siempre la Guardia Civil (folios 79,

142 a 159, 235, 303 a 338, y 688 a 722 del sumario,

así como 337 a 350 de las actuaciones ante la Audiencia

Provincial), las cintas de casete que se han entregado

en el Juzgado de Instrucción sólo contienen dicha

selección de conversaciones (folios 131, 142 a 159, 359,

365 y 425 del sumario, y folio 3 de las actuaciones

ante la Sala), la transcripción de las cintas la hizo siempre

la Guardia Civil (folios 79, 235, 303 a 338, y 688 a

722 del sumario y folio 328 de las actuaciones ante

la Sala), sólo las cintas del teléfono de Málaga fueron

escuchadas por el Secretario Judicial y las partes

personadas ratificando la autenticidad de la transcripción

(folio 279 del sumario). Por último, la traducción de los

pasajes en italiano y árabe se llevó a cabo por peritos

designados por el Juez de Instrucción (folios 132, 185,

236, 255, 257, 404 y 451 a 464 de los del sumario).

A la vista de cómo se ha llevado a efecto la selección

y transcripción de los pasajes de las conversaciones

intervenidas que han accedido al juicio oral -tal y como

acabamos dedescribir se aprecia que, en este caso,

el modo de incorporar a las actuaciones sumariales el

resultado de la intervención telefónica no ha respetado

las garantías precisas de control judicial, contradicción

y respeto al derecho de defensa que hubieran permitido

convertir tal acto de investigación sumarial en prueba

válida para desvirtuar la presunción de inocencia,

mediante su reproducción en el acto del juicio oral. En

definitiva, la insuficiente intervención del Juez de

Instrucción y de las partes, permite afirmar que, en su

incorporación al proceso, no se han observado las notas

básicas del art. 24.2 C.E. que conforman la idea de proceso

justo, tal y como viene definido en el art. 6, apartados

1. o y3. o del C.E.D.H. (ver, por todas, además de la citada

STC 121/1998, las SSTC 51/1990, fundamento jurídico

2. o , 303/1993, fundamento jurídico 3. o , 200/1996,

fundamento jurídico 2. o y la STC 81/1998, fundamento

jurídico 3. o ).

Estas consideraciones sirven únicamente aquí para

reforzar argumentalmente -desde la perspectiva del

derecho a un proceso con todas las garantías y su posible

reflejo en el principio de presunción deinocencia la

ineptitud de las grabaciones y transcripciones llevadas

a efecto por la policía judicial para convertirse en medio

de prueba sobre el que fundar la condena. En cualquier

caso, esta inhabilidad ha sido ya declarada como efecto

de la estimada lesión del art. 18.3 C.E., es decir, por

tratarse de una prueba con origen constitucionalmente

ilícito al haberse obtenido con vulneración de un derecho

fundamental sustantivo.

14. Las vulneraciones de derechos fundamentales

que han sido ya reconocidas bastarían por sí solas para

anular el proceso e instar su repetición por inobservancia

de las reglas del juicio justo. En efecto: dado que, según

hemos dicho, el Tribunal ha procedido a valorar

conjuntamente las transcripciones de las conversaciones

telefónicas y el resto de las pruebas que fundamentaron

la condena, sin dejar constancia de elementos que

permitan individualizar su eficacia en orden a enervar la

presunción de inocencia (es decir, ha actuado del modo

"sintético" al que aludíamos en la STC 114/1984,

fundamento jurídico 5. o ), aun en el caso de que, además

de las referidas transcripciones, hubiese pruebas válidas,

sería preciso un nuevo juicio para determinar si con ellas

pudiera afirmarse la culpabilidad de alguno de los

recurrentes.

Sin embargo, los recurrentes al postular la lesión de

su derecho a la presunción de inocencia, propugnan un

efecto aún más radical que la devolución: la anulación

de las Sentencias condenatorias. Y, por consiguiente,

no sólo impugnan las pruebas obtenidas con lesión de

sus derechos fundamentales, sino también aquellas otras

que se han obtenido a partir del conocimiento adquirido

con las intervenciones telefónicas.

La cuestión de fondo planteada fue abordada en la

STC 81/1998, cuya doctrina ha de servir aquí para dar

respuesta a los recurrentes. En dicha resolución dijimos

que "al valorar pruebas obtenidas con vulneración de

derechos fundamentales puede resultar lesionado, no

sólo el derecho a un proceso con todas las garantías,

sino también la presunción de inocencia" (fundamento

jurídico 3. o ). Sin embargo, advertíamos a renglón seguido

que sólo si la condena se ha fundado exclusivamente

en tales pruebas sucederá tal cosa, pues si existen otras

pruebas de cargo válidas e independientes de la

vulneración, la presunción de inocencia podría no resultar,

finalmente infringida.

Pues bien: en el presente caso se aprehendieron trece

bultos que contenían 400 kilogramos de hachís,

deteniendo los agentes de la Guardia Civil a nueve personas

cuando participaban en la operación de introducirlos en

territorio nacional. Además de las escuchas telefónicas

se han utilizado, pues, otras pruebas que, consideradas

en sí mismas, no adolecen de ilicitud constitucional

alguna; pero cuya validez, en razón de su origen en una

serie de inconstitucionales intervenciones telefónicas,

puede ser puesta en tela de juicio. En cualquier caso,

hemos de distinguir entre las intervenciones telefónicas,

consideradas en sí mismas, y los recurrentes que

resultaron condenados exclusivamente en su virtud y la

prueba refleja o derivada -en este caso, la

aprehensióny los recurrentes a los que se condenó tomándola en

consideración. Respecto a las condenas pronunciadas

exclusivamente sobre la base de las intervenciones

telefónicas cabe afirmar ya que vulneraron la presunción

de inocencia. Nuestro examen habrá de atender, pues,

en adelante, sólo a aquellas otras condenas que se

pronunciaron atendiendo también a la resultancia probatoria

de la aprehensión, pues también en este caso se

pretende vulnerada la presunción de inocencia.

En la STC 81/1998 establecimos un criterio básico

para determinar cuándo las pruebas derivadas de otras

constitucionalmente ilegítimas podían ser valoradas y

cuándo no. Ese criterio se cifraba en determinar si entre

unas y otras existía lo que denominamos "conexión de

antijuridicidad". "Para tratar de determinar si esa

conexión de antijuridicidad existe o no", dijimos

entonces, "hemos de analizar, en primer término, la índole

y características de la vulneración del derecho al secreto

de las comunicaciones materializadas en la prueba

originaria, así como su resultado, con el fin de determinar

si, desde un punto de vista interno, su

inconstitucionalidad se transmite o no a la prueba obtenida por

derivación de aquélla; pero, también hemos de considerar,

desde una perspectiva que pudiéramos denominar

externa, las necesidades esenciales de tutela que la realidad

y efectividad del derecho al secreto de las

comunicaciones exige. Estas dos perspectivas son

complementarias, pues sólo si la prueba refleja resulta jurídicamente

ajena a la vulneración del derecho y la prohibición de

valorarla no viene exigida por las necesidades esenciales

de tutela del mismo cabrá entender que su efectiva

apreciación es constitucionalmente legítima, al no incidir

negativamente sobre ninguno de los aspectos que

configuran el contenido del derecho fundamental sustantivo

(STC 11/1981, fundamento jurídico 8. o )".

Pero también afirmamos que la importancia del papel

que ha de atribuirse al conocimiento derivado de las

pruebas obtenidas con vulneración inmediata del

derecho al secreto de las comunicaciones en la obtención

de otras pruebas depende de un juicio de experiencia

que corresponde, en principio, a los Jueces y Tribunales

ordinarios (STC 81/1998, fundamento jurídico 5. o ). Por

consiguiente, en el presente caso, establecido el canon

en virtud del cual los Tribunales competentes han de

determinar si las pruebas derivadas son o no

constitucionalmente legítimas termina nuestra jurisdicción, sin

que podamos determinar ahora si se ha vulnerado o

no la presunción de inocencia, cosa que todavía

corresponde declarar a los Tribunales ordinarios.

15. De todo ello se desprende que para restablecer

a los recurrentes en su derecho al secreto de las

comunicacionesyaunproceso con todas las garantías, cuya

vulneración hemos afirmado, han de anularse las

resoluciones de los Juzgados de Instrucción núm. 1 de Ceuta

y núms.6y8delosdeMálaga por las que se

intervinieron las comunicaciones telefónicas de Mohamed

Mohamed Abdel-Lah, Abdelaziz Mohamed Haddou y de

la entidad mercantil "Artell, S.A." y han de anularse,

asimismo, la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal

Supremo núm. 2.096/94, de 23 de noviembre de 1994,

dictada en recurso de casación núm. 1.658/92 y la

Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial

de Málaga núm. 10/92, de 23 de marzo de 1992,

recaída en sumario de urgencia núm. 13/87, retrotrayendo

las actuaciones al momento anterior a la formación de

la pretensión acusatoria y de la proposición de prueba,

para que, excluidas las cintas y sus transcripciones, si

con las restantes pruebas se mantuviera la acusación,

pueda el órgano judicial competente proceder a

determinar su ilicitud o licitud y, en su caso, a valorarlas en

el sentido que estime oportuno.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal

Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA C ONSTITUCIÓN

DE LA N ACIÓN E SPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar parcialmente el amparo solicitado y, en

consecuencia:

1. o Declarar que han sido vulnerados los derechos

de los recurrentes al secreto de las comunicaciones

telefónicasyaunproceso con todas las garantías.

2. o Restablecerles en sus derechos y, a este fin:

a) Anular las resoluciones de los Juzgados de

Instrucción núm. 1 de Ceuta y núms.6y8delosdeMálaga

por las que se intervinieron las comunicaciones

telefónicas de Mohamed Mohamed Abdel-Lah, Abdelaziz

Mohamed Haddou y de la entidad mercantil "Artell,

S. A.".

b) Anular la Sentencia dictada por la Sección

Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga de 23 de marzo

de 1992 y la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal

Supremo núm. 2.096/94, de 23 de noviembre de 1994,

recaídas en sumario de urgencia núm. 13/87.

c) Retrotraer las actuaciones al momento anterior

a la formalización de la pretensión acusatoria y la

proposición de prueba, a los fines previstos en los

fundamentos jurídicos 14 y 15 de esta resolución.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del

Estado" y comuníquese al órgano judicial que conoció

de las actuaciones en primera instancia.

Dada en Madrid, a cinco de abril de mil novecientos

noventa y nueve.-Pedro Cruz Villalón.-Carles Viver

Pi-Sunyer.-Rafael de Mendizábal Allende.-Julio Diego

González Campos.-Manuel Jiménez de Parga y

Cabrera.-Tomás S. Vives Antón.-Pablo García

Manzano.-Pablo Cachón Villar.-Fernando Garrido Falla.-Vicente

Conde Martín de Hijas.-Guillermo Jiménez Sánchez.-María

Emilia Casas Baamonde.-Firmado y rubricado.

Voto particular que formula el Magistrado don Julio

Diego González Campos a la Sentencia recaída en los

recursos de amparo acumulados 195/95, 254/95, 256/95,

257/95 y 260/95, avocados al Pleno y al que se adhiere

el Magistrado don Pablo García Manzano

1. Comparto enteramente los fundamentos

jurídicos 1. o a 13 de la Sentencia, en los que a partir de

las singulares circunstancias del presente caso se

determinan las exigencias que para los órganos

jurisdiccionales y los Agentes de la autoridad se derivan del art.

18.3 C.E. en supuestos de intervención de las

comunicaciones telefónicas. Sin embargo, respetuosamente

discrepo tanto de los fundamentos jurídicos 14 a 15

como del fallo de la Sentencia, por las razones que a

continuación expongo.

2. De la simple lectura de las resoluciones judiciales

impugnadas en el presente proceso se desprenden dos

datos que, a mi entender, debían haber determinado

un examen de la vulneración del derecho a la presunción

de inocencia distinto del que se ha llevado a cabo en

el fundamento jurídico 14 de la Sentencia.

En efecto, resulta incuestionable, de un lado, que la

totalidad del material probatorio aportado al proceso

penal en el que fueron condenados los recurrentes tiene

su origen en una serie de intervenciones telefónicas

llevadas a cabo en Ceuta y Melilla. De otro, que los

resultados de tales intervenciones fueron admitidos como

prueba en el juicio oral, fueron objeto de debate en el

mismo y constituyeron elementos decisivos sobre los

que se basó la Sentencia condenatoria, bien con carácter

exclusivo en el caso de ciertos recurrentes, bien en el

de otros junto a pruebas obtenidas a partir del

conocimiento adquirido con las intervenciones telefónicas y

que no hubieran podido obtenerse sin ellas, dadas las

circunstancias en las que se desarrolló la investigación

del delito. Esto es, la aprehensión de trece bultos

conteniendo 400 kilogramos de hachís y la detención por

la Guardia Civil de nueve personas que participaban en

su introducción en el territorio nacional, así como las

declaraciones testificales de los Agentes de la autoridad

que intervinieron en estos hechos.

3. En atención a ambos datos, se ha estimado en

la Sentencia que en el presente caso se ha producido

tanto una vulneración del derecho de los recurrentes

al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 C.E.) así como

una lesión de su derecho a un proceso con todas las

garantías (art. 24.2 C.E.). Pero al pasar al examen de

la queja de los recurrentes por infracción del derecho

a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.), en el

fundamento 14 se ha llevado a cabo una distinción entre

dos grupos de aquéllos.

Respecto al de los que fueron condenados

exclusivamente con base en las intervenciones telefónicas, se

declara que "cabe afirmar ya" que las condenas

"vulneraron la presunción de inocencia". Mientras que en

el caso de las condenas de aquellos recurrentes

pronunciadas no sólo sobre dicha base sino también en

atención a la resultancia probatoria de la aprehensión

de la droga, la Sentencia se abstiene de entrar a

considerar si existe o no un nexo o "conexión de

antijuridicidad", por estimar, con cita de la STC 81/1998,

fundamento jurídico 5. o , que dicho juicio de experiencia

"corresponde, en principio, a los Jueces y Tribunales

ordinarios". Si bien, sorprendentemente, el resultado al

que se llega en el fallo respecto a uno y otro grupo

de personas es el mismo, al acordarse [apartado 2. o c)],

"retrotraer las actuaciones al momento anterior a la

formalización de la pretensión acusatoria y la proposición

de prueba, a los fines previstos en el fundamento jurídico

14 de esta resolución".

4. En relación con el primer grupo de recurrentes,

la Sentencia de la que discrepo incurre, a mi entender,

en inconsistencia. Si desde el control externo que

corresponde a este Tribunal en materia de presunción de

inocencia (STC 31/1981 y, entre las más recientes, SSTC

45/1997 y 157/1998) se constata, como así se ha

hecho, que no existe prueba alguna de cargo

legítimamente obtenida y, por tanto, que en ausencia de prueba

suficiente no quedaba desvirtuada dicha presunción, la

consecuencia obligada en el fallo era reconocer la

vulneración del derecho fundamental y, para restablecerles

en su derecho, limitarse a anular la Sentencia

condenatoria y la de la Sala Segunda del Tribunal Supremo

que desestimó el recurso de casación interpuesto contra

aquélla. Pues si respecto a este grupo de recurrentes

se estima que ha existido tanto aportación como

valoración por los órganos jurisdiccionales de una prueba

que nuestra Sentencia considera obtenida con

vulneración de un derecho fundamental, resulta a todas luces

improcedente, en una correcta aplicación de la doctrina

sentada en la STC 81/1998, devolver las actuaciones

al Tribunal que los condenó para que éste lleve a cabo

un juicio de experiencia sobre una relación entre prueba

ilícitamente obtenida y prueba derivada de ésta que aquí

no existe, pues la condena, como se reconoce en el

fundamento jurídico 14 de la Sentencia, se basó

exclusivamente en la primera.

5. En cuanto al segundo grupo de recurrentes,

tampoco resulta justificada la retroacción de las actuaciones

que se ha acordado en el fallo, por distintas razones.

A) En primer lugar, porque si bien declaramos en

el fundamento jurídico 5. o de la STC 81/1998 que el

juicio de experiencia para determinar si las pruebas

derivadas son o no constitucionalmente legítimas

corresponde, "en principio", a los Jueces y Tribunales

ordinarios, ello no significa en modo alguno que, en todo

caso, les corresponda; ni que, una vez establecido por

este Tribunal el canon para dicho juicio de experiencia,

aquí necesariamente "termina nuestra jurisdicción" en

el presente caso, como se afirma en la Sentencia de

la que discrepo.

Mediante la expresión "en principio" es obvio que

este Tribunal no quiso excluir en todos los casos su

apreciación del nexo entre prueba ilícitamente obtenida y

prueba derivada; pues el juicio se proyecta sobre una

cuestión de constitucionalidad. Ni ello, además, resulta

deseable, pues las circunstancias de un concreto

supuesto pueden determinar que este Tribunal haya de llevarla

a cabo. Como en el presente caso efectivamente ocurre,

partiendo de los hechos acreditados en proceso penal,

al ser evidente, de un lado, "la índole y las características

de la vulneración del derecho al secreto de las

comunicaciones materializada en la prueba originaria", pues

ello se ha determinado claramente en la Sentencia y,

de otro, que toda la prueba resultante de la aprehensión

de la droga, así como las declaraciones testificales de

los Agentes de la autoridad intervinientes se deriva de

la ilícitamente obtenida. Sin que tampoco suscite

dificultad alguna, desde la perspectiva externa del juicio

de experiencia, que este Tribunal considere "las

necesidades esenciales de tutela que la realidad y efectividad

del derecho al secreto de las comunicaciones exige",

pues también es evidente según los hechos probados

en la Sentencia condenatoria que la prueba derivada

no puede ser encuadrada en el supuesto del llamado

"hallazgo inevitable"; ni tampoco en el presente caso

cabe apreciar dolo o mala fe en los Agentes de la

autoridad intervinientes.

B) En segundo término, no es procedente, a mi

entender, la retroacción de las actuaciones acordada en

el fallo, tanto por razones prácticas como por otras

vinculadas con la efectividad de los derechos

fundamentales. En cuanto a las primeras, basta reparar

simplemente en el largo tiempo transcurrido desde la comisión

del delito, lo que hace difícil si no imposible la repetición

del juicio oral con la presencia de todos los acusados

y testigos, algunos de nacionalidad extranjera.

En cuanto a las segundas, con la retroacción se

produce a mi entender una indudable merma en la función

de tutela del derecho constitucional a la presunción de

inocencia que corresponde a este Tribunal, al privarse

a los recurrentes de otras medidas más apropiadas para

restablecerles en ese derecho (arts. 54 y 55 LOTC). En

segundo término, porque correlativamente quedan

minimizados los efectos del otorgamiento del amparo, pues

quienes fueron condenados y previsiblemente ya han

cumplido las condenas se ven ahora, pese a ese

otorgamiento, nuevamente enfrentados a un proceso penal.

Con la paradoja en cuanto al primer grupo de recurrentes,

además, de que han de comparecer cuando este Tribunal

ya ha estimado que, con las anteriores condenas, se

vulneró su derecho a la presunción de inocencia.

Posibilidad, por último, que resulta, a mi entender, de dudosa

constitucionalidad, pues indudablemente amplía el

ejercicio del ius puniendi por parte del Estado en detrimento

del derecho a la libertad personal de los ciudadanos.

Lo que implica, en última instancia, un resultado nada

satisfactorio para la plena efectividad de los derechos

fundamentales, al haberse dado primacía a aquel bien

jurídico constitucionalmente relevante sobre un derecho

fundamental que la Constitución no sólo reconoce sino

al que atribuye una especial relevancia (art. 1.1 C.E.),

por su "papel nuclear en el sistema del Estado

democrático de Derecho" (STC 3/1992).

Madrid, a siete de abril de mil novecientos noventa

y nueve.-Julio Diego González Campos.-Pablo García

Manzano.-Firmado y rubricado.

Voto particular que formula el Presidente, don Pedro

Cruz Villalón, a la Sentencia recaída en los recursos de

amparo núms. 195/95, 254/95, 255/95, 256/95,

257/95 y 260/95, acumulados

Con el mayor respeto a la opinión mayoritaria,

lamento disentir de la misma en lo que al alcance personal

del amparo otorgado se refiere, así como, de manera

más general, en lo que hace a las razones sobre las

que el fallo se apoya.

1. Considero que, en este caso, puede resultar

clarificador comenzar por la exposición sucinta de mi propia

posición: Coincido en primer lugar en la declaración

contenida en el punto 1. o del fallo en lo relativo se refiere

a la declaración de que el derecho fundamental al secreto

de las comunicaciones (art. 18.3 C.E.) ha resultado

vulnerado en el caso de todos aquellos demandantes de

amparo que sufrieron la intervención de las

comunicaciones telefónicas irregularmente adoptada. Pero

entiendo que esta vulneración la produce ya la sola deficiencia

de ley, sin que sea necesario, para confirmar dicha

vulneración, el examen y valoración que se hace en la

Sentencia de la actuación judicial. Esto dicho, me parece

sustancialmente correcta la conclusión de que las

resoluciones judiciales que acordaron las escuchas no

estuvieron suficientemente motivadas desde la perspectiva

del mismo art. 18.3 C.E.

Coincido también en la declaración de que don

Mohamed Mohamed Abdel-Lah (recurso de amparo núm.

195/95), doña Adelaida de Juan Muñoz (recurso de

amparo núm. 256/95) y don Abdelaziz Mohamed

Haddou (recurso de amparo núm. 257/95) sufrieron también

una vulneración de su derecho a un proceso con todas

las garantías, al haber sido juzgados sin la exclusión

de las grabaciones de sus conversaciones telefónicas.

Pero entiendo que dicha vulneración se produce sólo

como consecuencia de la falta de garantías en el proceso

de grabación y transcripción de las cintas

magnetofónicas que recogieron dichas conversaciones

(fundamento jurídico 13), y no como consecuencia, exigida en este

caso, de la prohibición de incorporar o de valorar las

pruebas ilícitamente obtenidas, esta vez por vulneración

del derecho al secreto de las comunicaciones

(fundamento jurídico 12).

Finalmente, no coincido en el otorgamiento del

amparo a don Manuel Ariza Pérez y don Luis Ribeiro Sánchez

(recurso de amparo núm. 254/95), a don Manuel, don

Rodrigo y don José Sánchez Rosa (recurso de amparo

núm. 255/95) y a don Filippo Mallo (recurso de amparo

núm. 260/95), sorprendidos durante la operación del

desembarco de la droga, y condenados por tanto a partir

de pruebas distintas de las referidas grabaciones de

conversaciones telefónicas. No comparto la anulación de

la Sentencia condenatoria por lo que a estos

demandantes de amparo se refiere, en coherencia con lo

anterior y dado que las garantías de la transcripción, vitales

para los condenados a partir de esa prueba, no tiene

la misma consecuencia para los condenados aquí

contemplados, quienes lo fueron con base en pruebas

distintas. Lo que sigue es una exposición algo más

pormenorizada de los motivos de mi discrepancia.

2. El art. 10.2 C.E. impone a los Tribunales

nacionales, incluido este Tribunal Constitucional, el delicado

deber, por lo que aquí importa, de interpretar el art. 18.3

C.E. de conformidad con el art. 8 C.E.D.H. Delicado por

cuanto nuestra Constitución erige a la intervención

judicial en la garantía por excelencia del derecho

fundamental al secreto de las comunicaciones ("salvo

resolución judicial"), en tanto el apartado 2 del art. 8 C.E.D.H.,

en el lugar en el que nuestro art. 18.3 C.E. ocupa la

anterior garantía, configura una fórmula amplia

articulada básicamente en torno a los principios de legalidad

y necesidad, dejando en cambio indeterminada la

"autoridad pública" que puede adoptar la medida de

intervención de las comunicaciones.

Ello explica que el T.E.D.H., desde el caso Malone

(2 de agosto de 1984), en un supuesto de intervención

telefónica en el Reino Unido, desarrollase como parte

del anterior requisito de legalidad ("injerencia... prevista

por la ley") la idea de "calidad de la ley" orientada a

la "previsibilidad" de la misma (fundamentos 66 a 68),

apoyándose al efecto en algunas resoluciones anteriores

que no son del caso: "la ley debe emplear términos de

la suficiente claridad como para indicar a todos

suficientemente en qué circunstancias y bajo qué

condiciones la misma faculta al poder público para llevar a

cabo semejante afectación secreta, y virtualmente

peligrosa, al derecho al respeto de la vida privada y de la

correspondencia" (fundamento 67). "Ley", desde luego,

y éste es el primer principio, tiene el más amplio de

los sentidos, englobando tanto al derecho escrito como

al no escrito.

La doctrina contenida en el caso Malone para un

supuesto en el que el ordenamiento nacional no exige

intervención judicial, es aplicada, como se sabe, en 1990,

y por tanto con posterioridad a los hechos que dan lugar

a la presente demanda de amparo, a un ordenamiento

nacional como el nuestro, en el que la intervención la

acuerda el Juez. Se trata de los casos, ambos de 24

de abril de 1990, Kruslin y Huvig, de idéntico tenor literal

en la parte que a nosotros nos concierne. En ellas, y

ante todo, el T.E.D.H. rechaza que en los países

continentales sólo la ley formal pueda ser ley en el sentido

del art. 8 C.E.D.H. (Kruslin, fundamento 29). Lo más

importante a nuestros efectos es que el Tribunal, aun

sin menospreciar el valor de la garantía basada en la

intervención del Juez (fundamento 34), reafirma la idea

de calidad/previsibilidad de la ley exigida por el art. 8

C.E.D.H., llegando con esta sola base, y sin necesidad

de seguir adelante en el examen de otras circunstancias,

a constatar una vulneración del art. 8 C.E.D.H.

El reciente caso Valenzuela (30 de julio de 1998)

supone la reiteración, ocho años más tarde y proyectada

sobre el ordenamiento español, de la doctrina de los

anteriores casos Kruslin y Huvig. El T.E.D.H. aprecia

(fundamento 58) los posteriores esfuerzos legislativos y

jurisprudenciales efectuados en nuestro país (L.O. 4/1988

y Auto del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992),

pero constata que, en 1985, año en el que se produjeron

los hechos enjuiciados entonces, tampoco nuestro

ordenamiento cumplía el requisito exigido por el Convenio

relativo a la "injerencia... prevista por la ley" en los

términos de calidad/previsibilidad definidos por la indicada

doctrina.

3. A la vista, pues, de la doctrina contenida en el

caso Valenzuela respecto de la situación del

ordenamiento español en el tiempo de los hechos, entiendo que

difícilmente podía llegar este Tribunal Constitucional a

conclusión distinta a la que en la Sentencia en este punto

se alcanza: los recurrentes en amparo sufrieron una

vulneración de su derecho al secreto de las comunicaciones.

Comparto, por tanto, sin reservas la declaración que,

en consecuencia, se hace en el fallo de nulidad de las

resoluciones judiciales que autorizaron las

intervenciones telefónicas, con las consiguientes posibilidades de

reparación que, con ello, se abren.

Ahora bien, no comparto la idea de una especie de

vulneración calificada de "autónoma e independiente de

cualquier otra" del derecho fundamental determinada

por las carencias en la calidad de la ley que, sin embargo,

pueden ser, por así decir, posteriormente "neutralizadas"

por medio de una actuación judicial particularmente

respetuosa del derecho fundamental en cuestión

(fundamento jurídico 5. o ). Desde luego, no es ese el modo

de operar del T.E.D.H. en los casos Huvig, Kruslin y

Valenzuela, donde la sola constatación de estas carencias lleva

a apreciar una transgresión del art. 8 C.E.D.H. Por lo

que hace a nuestro ordenamiento constitucional, no creo

que podamos decir que se ha vulnerado el derecho

fundamental por la deficiencia de la ley y, sin embargo,

afirmar que la lesión puede ser contrarrestada por el

Juez, pues las carencias de previsibilidad no son

susceptibles de una subsanación ex post facto. La doctrina

de los casos Huvig y Kruslin es que, mientras no se

cubran las deficiencias de la ley, el T.E.D.H. seguirá

apreciando vulneraciones del derecho fundamental (cosa

distinta, pero no irrelevante, es que la reparación de esta

vulneración, como en el caso Valenzuela, se considerase

satisfecha con la sola declaración de la misma).

4. Con independencia de lo anterior, y pasando ya

al apartado que cabría seguir calificando como "calidad",

en cuanto a su suficiencia, de la motivación del Juez,

en la que la mayoría ha decidido entrar, puedo compartir

buena parte del contenido de los fundamentos jurídicos

7. o ,8. o , 10 y 11, que precisan nuestra doctrina sobre

el grado de motivación exigible a las resoluciones

judiciales por las que se acuerda o prorroga una intervención

telefónica.

Nunca hemos dudado de que la "resolución judicial"

del art. 18.3 C.E. es una resolución motivada. A partir

de ahí, lo que sea "motivar" es una actividad que se

encuentra en estrecha relación con la "calidad de la ley"

a la que anteriormente hacíamos referencia: la calidad

de la ley formal facilita la motivación; las carencias de

la misma la dificultan y, a la vez, la hacen más necesaria.

Estoy de acuerdo en la conclusión de que aquellos

concretos Autos estuvieron, en la circunstancia,

insuficientemente motivados. Tengo alguna reserva derivada de

la centralidad que el principio de proporcionalidad

comienza a asumir en nuestra concepción de los

derechos fundamentales, y de la que estos fundamentos

jurídicos son buenos exponentes: no me parece que sea

imprescindible partir del mismo a fin de hacer efectivas

las exigencias constitucionales que en el art. 8.2 C.E.D.H.

figuran de modo explícito. Tampoco debiera olvidarse,

de nuevo, que el T.E.D.H. razona desde un modelo en

el que la intervención de una autoridad judicial no es

ineludible; las necesidades derivadas del control judicial

posterior de una intervención acaso administrativa no

son trasladables sin más a lo que entre nosotros siempre

será control de una intervención judicial. A la resolución

judicial es preciso exigirle una "calidad" en lo que a

su motivación se refiere que en el caso que nos ocupa

ciertamente no concurría, pero no creo que debamos

ir mucho más lejos en la determinación de la misma.

Ahora bien, con estos matices, reitero mi acuerdo con

las conclusiones que, a partir de estos fundamentos

jurídicos se alcanza.

5. Cuestión distinta es la que se aborda y resuelve

en el fundamento jurídico 12, la pretensión de los

demandantes Sres. Abdel-Lah, de Juan y Haddou de que la

Sentencia en la que fueron condenados sea anulada al

no existir, respecto de ellos, otra prueba de cargo que

las comunicaciones telefónicas intervenidas, pretensión

que han visto reconocida.

En este punto, debo comenzar expresando mi

identificación con la declaración contenida en este

fundamento jurídico 12 según la cual "en ocasiones" la

vulneración del derecho fundamental sustantivo impone la

prohibición de valoración de la prueba obtenida por

medio de dicha vulneración. No coincido, sin embargo,

en la apreciación de que la concreta vulneración del

derecho al secreto de las comunicaciones aquí

constatada deba tener esta consecuencia. No me parece

razón absolutamente determinante la constatación de

que estamos ante una prueba obtenida directa, y no

derivadamente, de la vulneración del derecho

fundamental.

En la STC 81/1998, recaída en un amparo avocado

al Pleno en un supuesto con evidentes similitudes con

el que nos ocupa, pero en el que sólo se abordó el

problema desde la perspectiva de las pruebas "derivadas"

toda vez que ya la jurisdicción penal había excluido las

pruebas directamente obtenidas, el Tribunal efectuó una

declaración en su fundamento jurídico 6. o de indudable

trascendencia y cuyo alcance no debe limitarse al caso

de las pruebas obtenidas "derivadamente" en

vulneración de un derecho fundamental. En dicho fundamento

jurídico se dio cabida a la consideración de "las

necesidades esenciales de tutela que la realidad y la

efectividad del derecho al secreto de las comunicaciones

exige" como razón de ser, cuya concurrencia habría que

examinar en cada caso, de la prohibición de valoración

de las pruebas obtenidas con vulneración de los

derechos fundamentales. Bien es verdad que esta

consideración se incorpora con ocasión de las llamadas pruebas

"derivadas", y que se hace de modo complementario

al examen de la llamada "conexión de antijuridicidad"

en cuanto "juicio de experiencia", en los términos allí

descritos.

No obstante, lo que al respecto se contiene en el

fundamento jurídico 6. o de la STC 81/1998 hubiera

debido llevar a un resultado distinto al que la mayoría alcanza.

Vaya por delante mi absoluta identificación con la

afirmación de partida allí contenida de que "la necesidad

de tutela del derecho fundamental al secreto de las

comunicaciones telefónicas es especialmente intensa,

tanto porque dicho derecho, a consecuencia de los

avances tecnológicos, resulta fácilmente vulnerable, cuanto

porque constituye una barrera de protección de la

intimidad, sin cuya vigencia efectiva podría vaciarse de

contenido el sistema entero de los derechos fundamentales".

Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, el mismo

fundamento jurídico incorpora también una serie de criterios

en orden a valorar dichas necesidades de tutela que,

en aquel caso, contribuyeron a denegar el amparo y

que, con la sola excepción que más adelante se señalará,

son plenamente aplicables al caso que estamos

considerando: "en ningún momento consta en los hechos

probados ni puede inferirse de ellos que la actuación

de los órganos encargados de la investigación penal se

hallase encaminada a vulnerar el derecho al secreto de

las comunicaciones"; el carácter de la infracción

("calidad" de la motivación) "excluye tanto la intencionalidad

como la negligencia grave y nos sitúa en el ámbito del

error, frente al que las necesidades de disuasión no

pueden reputarse indispensables desde la perspectiva de

la tutela del derecho fundamental al secreto de las

comunicaciones"; "tampoco la entidad objetiva de la

vulneración cometida hace pensar que la exclusión del

conocimiento obtenido mediante la intervención de las

comunicaciones resulte necesaria para la efectividad del

derecho, pues no estamos ante una injerencia llevada a cabo

sin intervención judicial, ni nos hallamos ante una

intervención acordada por resolución inmotivada (como

ocurría en los casos enjuiciados en las SSTC 85/1994

y 181/1995)".

En el caso presente, por tanto, hubiera procedido

contrastar la pretensión de anulación de la Sentencia

condenatoria con las necesidades esenciales de tutela del

derecho, alcanzándose la conclusión de que las mismas

tampoco concurrían aquí. Pues la lógica, por así decir,

de estas "necesidades esenciales", como trasunto del

enfoque basado en el "efecto disuasorio", puede en

alguna ocasión no concurrir en el caso de las propias pruebas

directas. De hecho, ya hemos visto cómo la propia

Sentencia utiliza el término "en ocasiones" para referirse

a los supuestos de exclusión de la prueba

"contaminada".

Y es que, aunque ésta no sea una apreciación

determinante, debe recordarse que a partir de aquí hemos

abandonado el terreno del art. 10.2 C.E. y, en particular

del C.E.D.H., que considera éste un problema a resolver

básicamente por los ordenamientos nacionales (caso

Schenk, de 12 de julio de 1988, fundamento 46); de

ahí que, en el caso Valenzuela, la Comisión Europea y

el T.E.D.H. después, inadmitiesen la demanda en todo

lo relativo a la repercusión de la vulneración del secreto

de las comunicaciones en la Sentencia condenatoria.

El punto de referencia implícito pasan a ser ahora los

Estados Unidos, es decir, el del simple derecho

comparado, y las categorías elaboradas por su Tribunal

Supremo desde principios de este siglo,

subsiguientemente muy matizadas. Pues en el caso Illinois v. Krull

(480 U.S. 340), dicho Tribunal Supremo declara que

la llamada "regla de exclusión" de la prueba ilícita no

procede en el supuesto de que la policía actuase confiada

en la legitimidad de una ley que autorizaba registros

sin autorización judicial y posteriormente es declarada

contraria a la Cuarta Enmienda. Y en el caso United

States v. Leon (468 U.S. 897) declaró igualmente que

la misma regla de exclusión no debía aplicarse a pruebas

obtenidas a partir de una autorización judicial

aparentemente legítima y que posteriormente hubiera sido

declarada nula.

La realidad es que la exploración del derecho

comparado no permite encontrar fácilmente casos de

prohibición universal de incorporación o valoración de las

pruebas ilegítimamente obtenidas. Lo que con diferencia

predomina son respuestas puntuales a supuestos

puntuales.

Es necesario, por tanto, admitir que no es

absolutamente inexorable la exigencia de que en cualquier

supuesto y al margen de cualquier otra consideración

sea excluida la prueba ilegítimamente obtenida, como

por lo demás ya la propia STC 81/1998 ha puesto de

manifiesto. En este sentido, y en primer lugar, no me

parece aventurado afirmar la improbabilidad de que la

mayoría que apoya la Sentencia hubiera anulado el juicio

si en la primera parte de esta Sentencia se hubiera

limitado a apreciar que el derecho al secreto de las

comunicaciones ha sido vulnerado por la sola deficiencia de

la ley en el sentido del T.E.D.H., y tal como éste procede.

En todo caso, en mi opinión, las carencias pretéritas

de calidad/previsibilidad de la ley, si bien permiten

declarar la vulneración del derecho fundamental sustantivo,

no alcanzan a exigir la consecuencia de la anulación

de la condena, a partir de las necesidades esenciales

de tutela del derecho fundamental al secreto de las

comunicaciones.

Pero tampoco las carencias apreciadas en la

motivación de las resoluciones judiciales debieran haber

llevado (en esta ocasión, debe subrayarse) a declarar la

nulidad del juicio. A estos efectos me parece

fundamental tomar en consideración el momento en que la

vulneración ahora constatada se produjo, el año 1987. Los

Juzgados autorizaron la intervención en términos que

sólo mucho más tarde fueron declarados contrarios a

la Constitución: a partir de 1992 el Tribunal Supremo

(Auto de 18 de junio de 1992) y a partir de 1994 el

Tribunal Constitucional (STC 85/1994). Estos factores

permiten afirmar que no es sino en el momento en que

diversas Sentencias han ido perfilando el contenido del

derecho fundamental, incluida la que antecede, cuando

la consideración a las necesidades esenciales de tutela

del derecho deben imponer, ex art. 18.3 C.E., la

prohibición de admisión o valoración de las pruebas.

Sólo debe hacerse una excepción en el caso de la

prórroga, acordada por el Juzgado de Málaga el 3 de

marzo de 1987, la cual es efectuada por medio de una

simple providencia. Con arreglo a la doctrina contenida

en la STC 181/1995, el contenido de las conversaciones

telefónicas resultantes de dicha prórroga no debió ser

admitido como prueba en el juicio.

6. Acepto, sin embargo, al margen de todo la

anterior, las conclusiones que se alcanzan en el fundamento

jurídico 13, relativas a la falta de garantías en la

selección, transcripción e incorporación a las actuaciones del

resultado de la intervención telefónica, de tal modo que

lo que en la Sentencia simplemente viene a "reforzar"

la prohibición de valorar la prueba resultante de las

grabaciones magnetofónicas obtenidas, se erige en la sola

causa de mi coincidencia con el fallo en lo que se refiere

al otorgamiento del amparo a los condenados con base

en esa prueba, en cuanto incorporada al proceso sin

las garantías imprescindibles (art. 24.2 C.E.), es decir,

a los Sres. Abdel-Lah, Haddou y de Juan. Esta conclusión

no obstaría, sin embargo, a la valoración del testimonio

de los guardias civiles que intervinieron en la práctica

de todas las escuchas (STC 228/1997).

7. La Sentencia, finalmente, ha otorgado también

el amparo a los restantes demandantes, es decir, a todos

aquellos condenados con base en pruebas distintas de

las grabaciones magnetofónicas, concretamente a los

detenidos en el momento del desembarco de la droga,

habiendo anulado el juicio también para ellos, a fin de

que se valore si estas pruebas distintas al contenido

de las conversaciones intervenidas pueden ser

finalmente admitidas y valoradas, de acuerdo con la doctrina

de la STC 81/1998 (fundamentos jurídicos 14 y 15).

Mi discrepancia en este punto es necesaria

consecuencia de lo ya señalado en relación con el fundamento

jurídico 12. Si las necesidades esenciales de tutela del

derecho no alcanzan a exigir la anulación del juicio de

quienes fueron condenados con base en el contenido

de las grabaciones, menos podrán exigir la anulación

de aquel juicio en el que se condenó con base en otras

pruebas aun en el supuesto de que fueran estrictamente

derivadas del conocimiento alcanzado a partir de las

conversaciones intervenidas. Por lo demás, las deficiencias

en las garantías de la transcripción de las grabaciones,

que en el caso de los condenados a partir de esa sola

prueba determinan, en mi opinión, la nulidad del juicio

(art. 24.2 C.E.), no tienen esta consecuencia en el caso

de los condenados a partir de otras pruebas, en la medida

en que dichas otras pruebas, a diferencia de las

anteriores, han sido practicadas con todas las garantías.

Finalmente, tampoco obsta a esta conclusión la prohibición

de valorar como prueba las conversaciones resultantes

de la prórroga de la autorización de escuchas efectuada

por simple providencia toda vez que dicha prórroga tuvo

lugar con posterioridad a la fecha en la que estos

demandantes de amparo fueron detenidos durante el frustrado

desembarco de la droga, siendo así irrelevantes para

la valoración de las pruebas obtenidas en dicha

operación policial.

Madrid, a nueve de abril de mil novecientos noventa

y nueve.-Pedro Cruz Villalón.-Firmado y rubricado.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 100 del Martes 27 de Abril de 1999. Suplemento del Tribunal Constitucional, Tribunal Constitucional.

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