Ley 77/1980, de 26 de diciembre, por la que se complementa con el artículo 921 bis la Ley de Enjuiciamiento Civil.

DON JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

Artículo único.

Queda incluido en la Ley de Enjuiciamiento Civil el siguiente precepto:

Artículo novecientos veintiuno bis.

Cuando la resolución condene al pago de una cantidad líquida, ésta devengará, desde que aquélla fuere dictada hasta que sea totalmente ejecutada, en favor del acreedor, el interés básico o de redescuento fijado por el Banco de España incrementado en dos puntos, salvo que interpuesto recurso fuera revocada totalmente. En los casos de revocación parcial, el Tribunal resolverá con arreglo a su prudente arbitrio.

Lo establecido en el párrafo anterior será de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional que contengan condena al pago de cantidad líquida, salvo las especialidades previstas para la Hacienda Pública por la Ley General Presupuestaria.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palacio Real, de Madrid, a veintiséis de diciembre de mil novecientos ochenta.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 9 del Sábado 10 de Enero de 1981. Disposiciones generales, Jefatura Del Estado.

Notas

  • Entrada en vigor el 29 de enero de 1981.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Ley 1/2000, de 7 de enero BOE-A-2000-323

Referencias anteriores

  • COMPLETA el art. 921 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil aprobada por Decreto de 3 de febrero de 1881

Materias

  • Enjuiciamiento Civil
  • Sentencias

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