Orden de 12 de febrero de 1980 por la que se dispone la disolución de la Mutualidad Laboral de Coches-Camas y la integración de su colectivo en el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Ilmos. Sres.: La Mutualidad Laboral de Coches-Camas, en su condición de Institución de Previsión Laboral, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.º del Decreto de 10 de agosto de 1954 y tutelada por el extinguido Servicio del Mutualismo Laboral, se encuentra afectada por lo establecido en el número seis de la disposición transitoria sexta de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974, a efectos de que se proceda a su integración en el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Por otra parte, la Asamblea general de la citada Mutualidad, en sesión extraordinaria convocada al efecto, acordó su disolución y la integración de su colectivo en la Entidad gestora correspondiente del Régimen General.

Procede, pues, dar cumplimiento a la previsión legal contenida en el número seis, de la aludida disposición transitoria sexta, de la Ley General de la Seguridad Social, atendiendo así la propuesta formulada en este sentido por el órgano de gobierno competente de la Mutualidad.

En su virtud, este Ministerio, a propuesta de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, ha tenido a bien disponer:

Artículo 1.º Con efectos desde 1 de enero de 1980 queda disuelta la Mutualidad Laboral de Coches-Camas, pasando a integrarse su Colectivo en el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a efectos de las contingencias y situaciones protegidas por el Régimen General de la Seguridad Social, a efectos de las por el Régimen General de la Seguridad Social cuya gestión tiene atribuida este último.

Art. 2.º La liquidación de la Mutualidad Laboral de Empresa que es objeto de disolución se efectuará por una Comisión liquidadora designada por la Dirección General de Régimen Económico de la Seguridad Social, que estará presidida por un funcionario del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, y de la que formarán parte como Vocales: Un Inspector de Trabajo, un funcionario del Instituto Nacional de la Seguridad Social, propuesto por éste; el Interventor Central del Instituto Nacional de la Seguridad Social o funcionario de la Intervención de la Seguridad Social en quien delegue, y un actuario del Instituto Nacional de la Seguridad Social propuesto por éste. Serán Vocales, de carácter no permanente, el Presidente de la Mutualidad de Empresa objeto de liquidación, y un representante de la Empresa designado por la misma. Actuará como Secretario un funcionario del instituto Nacional de la Seguridad Social.

Art. 3.º Corresponden a la Comisión liquidadora a que se refiere el artículo anterior, las siguientes funciones:

a) Efectuar las operaciones de compensación, relativas al período comprendido entre 1 de enero de 1967 y la fecha de integración dispuesta en la presente Orden, del coste de las prestaciones satisfechas y del importe de las cuotas percibidas en dicho periodo por la Entidad objeto de disolución. El resultado de esta compensación constituirá una de las partidas de la liquidación.

b) Conocer le importe de la valoración de las reservas matemáticas determinadas por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, correspondientes a las prestaciones sujetas a régimen de capitalización que dicho Instituto haya de asumir como consecuencia de la integración.

Dicho importe deberá ser aportado por la Mutualidad objeto de integración en su totalidad o hasta la cuantía que permita su patrimonio, si éste fuese inferior a aquél.

c) Establecer el balance de situación a la fecha de la integración y verificar todas aquellas operaciones de liquidación de las diversas partidas que figuren en el mismo.

d) Redactar, una vez terminado el proceso liquidatorio, un balance final y una Memoria que remitirá a la Dirección General de Régimen Económico de la Seguridad Social para su aprobación definitiva.

e) Las restantes que puedan determinarse por la Dirección General de Régimen Económico de la Seguridad Social, como complemente de las anteriores.

En el supuesto de que resulte activo liquido a favor de la Mutualidad Laboral de Empresa objeto de disolución, después de constituidas las reservas matemáticas a que se refiere, el apartado b) de este artículo, y de verificadas las restantes operaciones liquidatorias, éste se ingresará en la Tesorería General de la Seguridad Social, servicio común a quien compete la realización unificada de la administración financiera del sistema de la Seguridad Social.

Art. 4.º El personal que, en la fecha de entrada en vigor de la presente Orden se halle prestando servicios en la Mutualidad Laboral de Empresa objeto de disolución, podrá optar entre pasar a prestar dichos servicios en el Instituto Nacional de la Seguridad Social rigiéndose a tales efectos por la Ordenanza Laboral de Seguros con respecto de los derechos económicos adquiridos y de jornada laboral, o dar por terminada su relación jurídico-laboral mediante la indemnización que al objeto se señale, de acuerdo con las normas aplicables en la materia. Las cantidades que, en su caso, se hayan de abonar en estos supuestos, correrán a cargo de la Entidad que se disuelve, constituyendo una partida más del pasivo que habrá de figurar en el balance a que se refiere el apartado c) del articulo 3.º de la presente Orden.

DISPOSICIÓN FINAL

Se faculta a las Direcciones Generales de Régimen Jurídico y Económico de la Seguridad Social para resolver, en el ámbito de sus respectivas competencias, cuantas gestiones se planteen en la aplicación de la presente Orden, así como para adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en la misma, que entrará en vigor el día de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Lo que comunico a VV.II. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a VV.II.

Madrid, 12 de febrero de 1980.

ROVIRA TARAZONA

Ilmos. Sres. Subsecretario del Departamento y Directores generales de Régimen Jurídico y Régimen Económico de la Seguridad Social.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 64 del Viernes 14 de Marzo de 1980. Otras disposiciones, Ministerio De Sanidad Y Seguridad Social.

Notas

  • Entrada en vigor 14 de marzo de 1980.
  • Efectos desde el 1 de enero de 1980.

Materias

  • Ferrocarriles
  • Mutualidades Laborales

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