Ley 105/1966, de 28 de diciembre, sobre aplicación de la Ley de Retribuciones de los Funcionarios Civiles del Estado al personal civil de la Administración Militar.

La Ley de Bases de los Funcionarios Civiles de la Administración del Estado, de veinte de julio de mil novecientos sesenta y tres, estableció que el Gobierno, a propuesta de los Ministros de los Departamentos militares, enviará a las Cortes un Proyecto de Ley de Funcionarios Civiles de la Administración Militar, acomodando sus preceptos a las bases de la citada Ley en cuanto resulten compatibles con el ejercicio de su función.

La Ley treinta y uno/mil novecientos sesenta y cinco, de cuatro de mayo, sobre retribuciones de los funcionarios de la Administración Civil del Estado ordenó en la disposición final décima que el Gobierno, a propuesta del Ministro de Hacienda y previa iniciativa de los Ministros del Ejército Marina y Aire, remitiese a las Cortes un Proyecto de Ley de Retribuciones de los Funcionarios Civiles de la Administración Militar.

Por ello ha llegado el momento de proceder a establecer las retribuciones de los funcionarios civiles de la Administración Militar, aplicando un sistema similar al introducido por la Ley treinta y uno/mil novecientos sesenta y cinco con las peculiaridades impuestas por la Organización de los Departamentos en que cumplen sus cometidos y con las modificaciones dispuestas por el Decreto-ley catorce/mil novecientos sesenta y cinco, de seis de noviembre.

En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,

DISPONGO:

Artículo primero.Comentar este artículo

Los funcionarios civiles de la Administración Militar serán remunerados en la forma y cuantía que les sea de aplicación de acuerdo con cuanto se dispone para los funcionarios de la Administración Civil del Estado en la Ley treinta u uno/mil novecientos sesenta y cinco, de cuatro de mayo (Jefatura del Estado), con las modificaciones transitorias dispuestas por el Decreto-Iey catorce/mil novecientos sesenta y cinco, de seis de noviembre, y con las excepciones que se señalan en los siguientes articulos de la presente Ley.

Artículo segundo.Comentar este artículo

Para cuanto se refiere a las retribuciones del personal al que afecta la presente Ley será preceptivo en cada caso, en lugar de los informes de la Comisión Superior de Personal previstos en el articulado de la Ley treinta y uno/mil novecientos sesenta y cinco de cuatro de mayo los informes emitidos por el Alto Estado Mayor sobre cada una de las materias que lo exigen.

Artículo tercero.Comentar este artículo

El personal que ingrese en los Cuerpos o plantillas civiles de la Administración Militar procedente directamente de las Clases de Tropa o Marinería gozará de los mismos beneficios para el computo de tiempo hábil para trienios que los que tengan concedidos a los mismos efectos si ingresasen en los Cuerpos de Suboficiales.

Artículo cuarto.Comentar este artículo

Compete al Consejo de Ministros acordar los coeficientes multiplicadores que hayan de asignarse a cada Cuerpo, a propuesta del Ministro de Hacienda, por iniciativa del Ministro Militar correspondiente, previo informe del Alto Estado Mayor a efectos de coordinación.

Artículo quinto.Comentar este artículo

A los efectos de lo dispuesto en el artículo séptimo y decimoséptimo de la Ley treinta y uno/mil novecientos sesenta y cinco, modificados por el Decreto-Iey catorce/mil novecientos sesenta y cinco, los plazos de desarrollo de las retribuciones del personal afectado por la presente Ley se aplicaran en la misma forma prevista en el citado Decreto-ley.

Artículo sexto.Comentar este artículo

Los derechos adquiridos que en la Ley treinta y uno/mil novecientos sesenta y cinco se dispone como referidos a situaciones en treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro, para el personal al que afecta la presente Ley se entenderán referidos a situaciones en treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y seis.

Artículo séptimo.Comentar este artículo

El Ministerio de Hacienda a propuesta de los Ministerios Militares, debidamente coordinados por el Alto Estado Mayor, dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de esta Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Uno. A los efectos de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de la Ley de Adaptación de las Bases a los Funcionarios Civiles de la Administración Militar, el plazo que se prevé en el punto tres para hacer uso de las opciones que en la misma se establecen terminará un mes después de la publicación de los Decretos por los que se fijen, respectivamente, los coeficientes a que se refiere el artículo cuarto de esta Ley y los complementos de sueldo correspondientes.

Dos. La retribución que corresponderá a los funcionarios que se mantengan en «Escalas a extinguir» será la que específicamente se establezca para ellos en las disposiciones que se dicten de acuerdo con lo previsto en los artículos cuarto y sexto de esta Ley.

DISPOSICIÓN FINAL

Uno. La presente Ley entrará en vigor el día uno de enero de mil novecientos sesenta y siete,

Dos. Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo preceptuado en esta Ley.

Tres. En el plazo de un año, contado a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno publicará la tabla de disposiciones derogadas y vigentes sobre la materia.

Dada en el Palacio de El Pardo a veintiocho de diciembre de mil novecientos sesenta y seis.

FRANCISCO FRANCO

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 311 del Jueves 29 de Diciembre de 1966. Disposiciones generales, Jefatura Del Estado.

Notas

  • Entrada en vigor el 1 de enero de 1967.

Materias

  • Funcionarios Civiles de la Administración Militar
  • Funcionarios Civiles del Estado
  • Retribuciones (Administración Militar)

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