Artículos 1869 / 1870 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1869. Títulos valores nominativos no endosables

Si se trata de título valor nominativo no endosable, dándose las condiciones previstas en el artículo 1861, el emisor debe extender directamente un nuevo título valor definitivo a nombre del titular registrado y dejar constancia de los gravámenes existentes. En el caso, no corresponde la aplicación de los artículos 1864 y 1865.

ARTICULO 1870. Cupones separables


Artículos 1867 / 1868 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1867. Adquirente en bolsa o caja de valores


Artículos 1865 / 1866 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1865. Títulos valores definitivos

Transcurrido un año desde la entrega del certificado provisorio, el emisor lo debe canjear por un nuevo título definitivo, a todos los efectos legales, previa cancelación del original, excepto que medie orden judicial en contrario. El derecho a solicitar conversión de los títulos valores cancelados se suspende mientras esté vigente el certificado provisorio.

ARTICULO 1866. Presentación del portador


Artículos 1863 / 1864 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1863. Depósito o entrega de las prestaciones

Las prestaciones dinerarias correspondientes al certificado provisorio deben ser depositadas por el emisor, a su vencimiento, en el banco oficial de su domicilio. El denunciante puede indicar, en cada oportunidad, la modalidad de inversión de su conveniencia, entre las ofrecidas por el banco oficial. En su defecto, el emisor la determina entre las corrientes en plaza, sin responsabilidad.


Artículos 1861 / 1862 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1861. Certificado provisorio

Pasados sesenta días desde la última publicación indicada en el artículo 1857, el emisor debe extender un certificado provisorio no negociable, excepto que se presente alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que a su criterio no se hayan subsanado las observaciones indicadas;

b) Que se hayan presentado uno o más contradictores dentro del plazo;

c) Que exista orden judicial en contrario;

d) Que se haya aplicado lo dispuesto en los artículos 1866 y 1867.

ARTICULO 1862. Denegación. Acciones


Artículos 1859 / 1860 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1859. Partes interesadas


Artículos 1857 / 1858 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1857. Publicación


Artículos 1855 / 1856 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1855. Denuncia

En los casos previstos en el artículo 1852 el titular o portador legítimo debe denunciar el hecho al emisor mediante escritura pública o, tratándose de títulos ofertados públicamente, por nota con firma certificada por notario o presentada personalmente ante la autoridad pública de control, una entidad en que se negocien los títulos valores o el Banco Central de la República Argentina, si es el emisor. Debe acompañar una suma suficiente, a criterio del emisor, para satisfacer los gastos de publicación y correspondencia.


Artículos 1853/ 1854 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1853. Sustitución por deterioro

El portador de un título valor deteriorado, pero identificable con certeza, tiene derecho a obtener del emisor un duplicado si restituye el original y reembolsa los gastos. Los firmantes del título valor original están obligados a reproducir su firma en el duplicado.

ARTICULO 1854. Obligaciones de terceros


Artículo 1852 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1852. Ámbito de aplicación. Jurisdicción

Las disposiciones de esta Sección se aplican en caso de sustracción, pérdida o destrucción de títulos valores incorporados a documentos representativos, en tanto no existan normas especiales para tipos determinados de ellos. El procedimiento se lleva a cabo en jurisdicción del domicilio del creador, en los títulos valores en serie; o en la del lugar de pago, en los títulos valores individuales. Los gastos son a cargo del solicitante.


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