Artículo 1483 del Código Civil y Comercial comentado

-

ARTICULO 1483. Obligaciones del agente

Son obligaciones del agente:

a) Velar por los intereses del empresario y actuar de buena fe en el ejercicio de sus actividades;

b) Ocuparse con la diligencia de un buen hombre de negocios de la promoción y, en su caso, de la conclusión de los actos u operaciones que le encomendaron;

c) Cumplir su cometido de conformidad con las instrucciones recibidas del empresario y transmitir a éste toda la información de la que disponga relativa a su gestión;


Artículo 1482 del Código Civil y Comercial comentado

-

ARTICULO 1482. Garantía del agente

El agente no puede constituirse en garante de la cobranza del comprador presentado al empresario, sino hasta el importe de la comisión que se le puede haber adelantado o cobrado, en virtud de la operación concluida por el principal.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 17. Agencia)


Artículos 1480 / 1481 del Código Civil y Comercial comentado

-

ARTICULO 1480. Exclusividad

El agente tiene derecho a la exclusividad en el ramo de los negocios, en la zona geográfica, o respecto del grupo de personas, expresamente determinados en el contrato.

ARTICULO 1481. Relación con varios empresarios

El agente puede contratar sus servicios con varios empresarios. Sin embargo, no puede aceptar operaciones del mismo ramo de negocios o en competencia con las de uno de sus preponentes, sin que éste lo autorice expresamente.

Fuentes y antecedentes: art. 1362 del Proyecto de código de 1998


Artículo 1479 del Código Civil y Comercial comentado

-

ARTICULO 1479. Definición y forma

Hay contrato de agencia cuando una parte, denominada agente, se obliga a promover negocios por cuenta de otra denominada preponente o empresario, de manera estable, continuada e independiente, sin que medie relación laboral alguna, mediante una retribución.

El agente es un intermediario independiente, no asume el riesgo de las operaciones ni representa al preponente.

El contrato debe instrumentarse por escrito.


Artículo 1478 del Código Civil y Comercial comentado

-

ARTICULO 1478. Extinción del contrato

El contrato de consorcio de cooperación se extingue por:

a) El agotamiento de su objeto o la imposibilidad de ejecutarlo;

b) La expiración del plazo establecido;

c) La decisión unánime de sus miembros;

d) La reducción a uno del número de miembros.

La muerte, incapacidad, disolución, liquidación, concurso preventivo, cesación de pagos o quiebra de alguno de los miembros del consorcio, no extingue el contrato, que continúa con los restantes, excepto que ello resulte imposible fáctica o jurídicamente


Artículo 1477 del Código Civil y Comercial comentado

-

ARTICULO 1477. Responsabilidad de los participantes

El contrato puede establecer la proporción en que cada miembro responde por las obligaciones asumidas en nombre del consorcio. En caso de silencio todos los miembros son solidariamente responsables.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 16. Contratos asociativos. Sección 5ª Consorcios de cooperación)


Artículos 1475 / 1476 del Código Civil y Comercial comentado

-

ARTICULO 1475. Reglas contables


Artículo 1474 del Código Civil y Comercial comentado

-

ARTICULO 1474. Contenido

El contrato debe contener:

a) El nombre y datos personales de los miembros individuales, y en el caso de personas jurídicas, el nombre, denominación, domicilio y, si los tiene, datos de inscripción del contrato o estatuto social de cada uno de los participantes. Las personas jurídicas, además, deben consignar la fecha del acta y la mención del órgano social que aprueba la participación en el consorcio;

b) El objeto del consorcio;

c) El plazo de duración del contrato;


Artículo 1473 del Código Civil y Comercial comentado

-

ARTICULO 1473. Forma

El contrato debe otorgarse por instrumento público o privado con firma certificada notarialmente, e inscribirse conjuntamente con la designación de sus representantes en el Registro Público que corresponda.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 16. Contratos asociativos. Sección 5ª Consorcios de cooperación)


Artículo 1472 del Código Civil y Comercial comentado

-

ARTICULO 1472. Participación en los resultados

Los resultados que genera la actividad desarrollada por el consorcio de cooperación se distribuyen entre sus miembros en la proporción que fija el contrato y, en su defecto, por partes iguales.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 16. Contratos asociativos. Sección 5ª Consorcios de cooperación)


« premier‹ précédent424344454647484950suivant ›dernier »