Artículo 1839 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1839. Endoso

El endoso debe constar en el título o en hoja de prolongación debidamente adherida e identificada y ser firmado por el endosante. Es válido el endoso aun sin mención del endosatario, o con la indicación “al portador”.

El endoso al portador tiene los efectos del endoso en blanco. El endoso puede hacerse al creador del título valor o a cualquier otro obligado, quienes pueden endosar nuevamente el título valor.

Remisiones: ver art. 1843 CCyC.


Artículo 1838 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1838. Tipificación

Es título valor a la orden el creado a favor de persona determinada. Sin necesidad de indicación especial, el título valor a la orden se transfiere mediante endoso.

Si el creador del título valor incorpora la cláusula “no a la orden” o equivalentes, la transferencia del título valor debe hacerse conforme con las reglas de la cesión de derechos, y tiene los efectos propios de la cesión.


Artículo 1837 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1837. Concepto

Es título valor al portador, aunque no tenga cláusula expresa en tal sentido, aquel que no ha sido emitido en favor de sujeto determinado, o de otro modo indicada una ley de circulación diferente.

La transferencia de un título valor al portador se produce con la tradición del título.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO V. Otras fuentes de las obligaciones. Capítulo 6. Títulos valores. Sección 2ª. Títulos valores cartulares.Parágrafo 1° Títulos valores al portador)


Artículo 1836 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1836. Desmaterialización e ingreso en sistemas de ano-
taciones en cuenta

Los títulos valores tipificados legalmente como cartulares también pueden emitirse como no cartulares, para su ingreso y circulación en una caja de valores o un sistema autorizado de compensación bancaria o de anotaciones en cuenta.


Artículo 1835 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1835. Títulos impropios y documentos de legitimación

Las disposiciones de este Capítulo no se aplican a los documentos, boletos, contraseñas, fichas u otros comprobantes que sirven exclusivamente para identificar a quien tiene derecho a exigir la prestación que en ellos se expresa o a que ellos dan lugar, o a permitir la transferencia del derecho sin la observancia de las formas propias de la cesión.


Artículo 1834 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1834. Aplicación subsidiaria

Las normas de esta Sección:

a) Se aplican en subsidio de las especiales que rigen para títulos valores determinados;

b) No se aplican cuando leyes especiales así lo disponen, incluso en cuanto ellas se refieren a la obligatoriedad de alguna forma de creación o circulación de los títulos valores o de clases de ellos.


Artículo 1833 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1833. Requisitos. Contenido mínimo

Cuando por ley o por disposición del creador, el título valor debe incluir un contenido particular con carácter esencial, no produce efecto cuando no contiene esas enunciaciones.

El título valor en el que se omiten las referidas menciones al tiempo de su creación, puede ser completado hasta la fecha en que debe cumplirse la prestación, excepto disposición en contrario.


Artículo 1832 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1832. Alteraciones

En caso de alteración del texto de un título valor cartular, los firmantes posteriores quedan obligados en los términos del texto alterado; los firmantes anteriores están obligados en los términos del texto original.

Si no resulta del título valor o no se demuestra que la firma fue puesta después de la alteración, se presume que ha sido puesta antes.


Artículos 1830 / 1831 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1830. Necesidad

Los títulos valores cartulares son necesarios para la creación, transmisión, modificación y ejercicio del derecho incorporado.

ARTICULO 1831. Literalidad

El tenor literal del documento determina el alcance y las modalidades de los derechos y obligaciones consignadas en él, o en su hoja de prolongación.

Remisiones: ver comentario al art. 1815 CCyC.


Artículo 1829 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1829. Cuotapartes de fondos comunes de inversión

Son títulos valores las cuotapartes de fondos comunes de inversión.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO V. Otras fuentes de las obligaciones. Capítulo 6. Títulos valores. Sección 1ª Disposiciones generales)


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