Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz del 12/5/2022

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz

2022: A 40 Años de la Gesta de Malvinas. En Homenaje a los Héroes y Caídos en la defensa de las Islas Malvinas y el Atlántico Sur - Prohibido Olvidar
GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ
M I N I S T E R I O D E L A S E C R E TA R Í A G E N E R A L D E L A G O B E R N AC I Ó N

BOLETIN
Correo Argentino
FRANQUEO A PAGAR

RIO
GALLEGOS

CUENTA Nº 07-0034

AÑO LXVII N 5660

PUBLICACIÓN BISEMANAL Martes y Jueves
LEY

Dra. ALICIA MARGARITA KIRCHNER
Gobernadora Sr. LEANDRO EDUARDO ZULIANI
Ministro de Gobierno Dr. LISANDRO GABRIEL DE LA TORRE
Ministro de Seguridad Lic. IGNACIO PERINCIOLI
Ministro de Economía, Finanzas e Infraestructura Sra. CLAUDIA ALEJANDRA MARTINEZ
Ministra de la Secretaría General de la Gobernación Lic. SILVINA DEL VALLE CORDOBA
Ministra de la Producción, Comercio e Industria Sr. FERREYRA JORGE DANIEL
Ministro de Desarrollo Social Dr. CLAUDIO JOSE GARCIA
Ministro de Salud y Ambiente Sr. TEODORO SEGUNDO CAMINO
Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Lic. MARIA CECILIA VELAZQUEZ
Presidente Consejo Provincial de Educación Dr. FERNANDO PABLO TANARRO
Fiscal de Estado
LEY N 3777
El Poder Legislativo de la Provincia de Santa Cruz Sanciona con Fuerza de LEY
MODIFICACIÓN LEYES 2567 2658 - 2829 3122 DE MEDIO AMBIENTE
Artículo 1.- MODIFÍCASE el Artículo 2 de la Ley 2658, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 2.- Se entiende por impacto ambiental a cualquier cambio neto, positivo o negativo, que se provoca sobre el ambiente como consecuencia directa o indirecta de acciones antrópicas que puedan producir alteraciones susceptibles de afectar la salud o el bienestar de generaciones presentes o futuras, la capacidad productiva de los recursos naturales y los procesos ecológicos esenciales.
Se define al daño ambiental como toda alteración relevante que modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas o los bienes o valores colectivos. El que cause el daño ambiental será objetivamente responsable de su restablecimiento al estado anterior a su producción, sin perjuicio de la imposición de sanciones administrativas. En caso de que no sea técnicamente factible la remediación, la indemnización sustitutiva por daño ambiental colectivo que determine el Poder Judicial deberá depositarse en el fondo previsto en el Artículo 20
de la presente.Artículo 2.- MODIFÍCASE el Artículo 20 de la Ley 2658, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 20.- El monto recaudado por la Autoridad de Aplicación en concepto de dicha tasa, será destinado a la creación de un fondo para solventar los gastos operativos que demanden las actividades de contralor previstas en el Artículo 22, las relativas a la educación ambiental en los términos previstos en los Artículos 26 y 27, el funcionamiento de la Comisión Evaluadora prevista en el Artículo 5, y la implementación de aquellas acciones necesarias para el saneamiento y la gestión ambiental orientadas a la preservación y conservación de la calidad del ambiente, de los recursos naturales y de la salud de la población. La tasa administrativa inicial será abonada por única vez al momento de presentar el Manifiesto de Impacto Ambiental.Artículo 3.- MODIFÍCASE el Artículo 23 de la Ley 2658, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 23.- Las infracciones a la presente ley, y la reglamentación que en su consecuencia se dicte, serán pasibles de las siguientes sanciones, las que podrán aplicarse de manera acumulativa:
a apercibimiento;
b multa desde el monto equivalente a quinientos 500
litros de nafta súper según valor en el Automóvil Club Argentino sede Río Gallegos, hasta dos mil quinientas 2500
veces esa suma. La falta de pago habilitará su reclamo por la vía del apremio, teniendo carácter de título ejecutivo;
c suspensión total o parcial de la concesión, licencia o autorización otorgada, debiendo establecerse plazos y condiciones para subsanar las irregularidades detectadas;
d caducidad total o parcial de la concesión, licencia o autorización otorgadas;

OFICIAL

e clausura temporal o definitiva, parcial o total del establecimiento;
f recomposición del ecosistema afectado;
g retención de los bienes de naturaleza o condiciones, respecto de los cuales haya antecedentes para estimar un uso o consumo nocivo o peligroso para el ambiente y la calidad de vida de la población, hasta tanto se realicen las pruebas correspondientes para disipar la situación dudosa;
h decomiso de bienes materiales o efectos que hayan sido causa o instrumento de una infracción, de las leyes y reglamentos ambientales;
i destrucción o desnaturalización de bienes, según corresponda a la naturaleza o gravedad de la infracción o al peligro que dichos bienes impliquen para el ambiente y la calidad de vida de la población.
Las personas humanas o jurídicas responsables de daños ambientales, serán intimadas a la recomposición del ecosistema afectado, conforme la reglamentación de la presente ley, en ambos casos, las medidas descriptas serán independientes de las sanciones civiles que pudieren corresponder.Artículo 4.- INCORPÓRASE como Artículo 32 bis de la Ley 2658, el siguiente texto:
Artículo 32 bis.- Se considerará como cumplimentada la obligación de presentación del Estudio Técnico de Impacto Ambiental haciéndose efectiva entrega del mismo a la Autoridad de Aplicación en formato digital encriptado y/o no susceptible de modificación, cumpliendo con las formalidades exigidas en las normas citadas en cuanto a su contenido. A tales fines el proponente deberá acompañar declaración jurada suscripta por los responsables técnicos de la elaboración del Estudio Técnico de Impacto Ambiental, así como también por el titular de la actividad o proyecto y su representante técnico. Idéntica consideración corresponderá respecto de la obligación de presentación de Auditorías de Evaluación Inicial, Informes Ambientales, Auditorías Ambientales de Cumplimiento, y/o sus modificaciones a los que refiere tanto la presente ley como su reglamentación.Artículo 5.- MODIFÍCASE el Artículo 11 de la Ley 2567, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 11.- Las infracciones a la presente ley, y la reglamentación que en su consecuencia se dicte, serán pasibles de las siguientes sanciones, que podrán ser aplicadas de manera acumulativa:

ES COPIA FIEL DEL ORIGINAL
B.O.
B.O. Nº Nº 5648
5660 DE
DE 20
18 PAGINAS
PAGINAS

RÍO GALLEGOS, 12 de Mayo de 2022.-

a apercibimiento;
b multa desde el monto equivalente a quinientos 500
litros de nafta súper según valor en el Automóvil Club Argentino sede Río Gallegos, hasta dos mil quinientas 2500
veces esa suma. La falta de pago habilitará su reclamo por la vía del apremio, teniendo carácter de título ejecutivo;
c suspensión de la inscripción en el respectivo registro, lo que importará cierre o clausura de hasta un 1 año;
d cancelación de la inscripción en el respectivo registro, que importará la prohibición del ejercicio de la actividad.
Las sanciones se aplicarán previa instrucción sumarial que asegure el derecho de defensa y deberán graduarse de acuerdo a la naturaleza y gravedad de la infracción, así como el riesgo o daño ocasionado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales a que pudieren dar lugar. Podrán comprender accesoriamente la obligación de reparación del daño ambiental causado a costa del infractor.Artículo 6.- MODIFÍCASE el Artículo 5 de la Ley 3122, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 5.- Las infracciones a la presente ley, y la reglamentación que en su consecuencia se dicte, serán pasibles de las siguientes sanciones, que podrán ser aplicadas de manera acumulativas:
a apercibimiento;
b multa desde el monto equivalente a quinientos 500
litros de nafta súper según valor en el Automóvil Club Argentino sede Río Gallegos, hasta dos mil quinientas 2500
veces esa suma. La falta de pago habilitará su reclamo por la vía del apremio, teniendo carácter de título ejecutivo.
Las sanciones se aplicarán previa instrucción sumarial que asegure el derecho de defensa y deberán graduarse de acuerdo a la naturaleza y gravedad de la infracción y sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que pudieren corresponder.Artículo 7.- MODIFÍCASE el Artículo 25 de la Ley 2829, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 25.- Las infracciones a la presente, y la reglamentación que en su consecuencia se dicte, serán pasibles de las siguientes sanciones, que podrán ser aplicadas de manera acumulativas:
a apercibimiento;
b multa desde el monto equivalente a quinientos 500
litros de nafta súper según valor en el Automóvil Club Argentino sede Río Gallegos, hasta dos mil quinientas 2500
veces esa suma. La falta de pago habilitará su reclamo por la vía del apremio, teniendo carácter de título ejecutivo.
Las sanciones se aplicarán previa instrucción sumarial que asegure el derecho de defensa y deberán graduarse de acuerdo a la naturaleza y gravedad de la infracción, así como el riesgo o daño ocasionado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales a que pudieren dar lugar.
Podrán comprender accesoriamente la obligación de reparación del daño ambiental causado a costa del infractor.Artículo 8.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial, dése al Boletín Oficial y cumplido, ARCHÍVESE.DADA EN SALA DE SESIONES: GOBERNADOR GREGORES, 07 de Abril de 2022.KARINA ALEJANDRA NIETO
Vicepresidenta 1
Honorable Cámara de Diputados Provincia de Santa Cruz PABLO ENRIQUE NOGUERA
Secretario General Honorable Cámara de Diputados Provincia de Santa Cruz

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz del 12/5/2022

TitreBoletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz

PaysArgentine

Date12/05/2022

Page count18

Edition count1654

Première édition19/02/2002

Dernière édition21/03/2023

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