Artículo 1446 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1446. Libertad de contenidos

Además de poder optar por los tipos que se regulan en las Secciones siguientes de este Capítulo, las partes tienen libertad para configurar estos contratos con otros contenidos.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 16. Contratos asociativos. Sección 1ª Disposiciones generales)

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1. Introducción*

La norma faculta a las partes a dar al contrato el contenido que consideren conveniente. De allí que pueden ellas acudir al uso de alguna de las estructuras legales típicas previstas en el capítulo 16, o bien recurrir a la celebración de un contrato innominado.

2. Interpretación

La norma en comentario constituye una derivación de la regla del art. 958 CCyC: “Las partes son libres para celebrar un contrato y determinar su contenido, dentro de los límites impuestos por la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres”.

El principio general es, así, no solo la libertad de formas sino también la libertad de contenidos del contrato asociativo. Ello, sin perjuicio de los contenidos mínimos que se fijan en determinados casos, como se tratará en los capítulos siguientes.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.


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