Artículos 658 a 660 del Código Civil y Comercial comentado -

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ARTÍCULO 658.- Regla general.

Ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos.

La obligación de prestar alimentos a los hijos se extiende hasta los veintiún años, excepto que el obligado acredite que el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo.

ARTÍCULO 659.- Contenido.

La obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio. Los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado.

ARTÍCULO 660.- Tareas de cuidado personal.

Las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO SEGUNDO - RELACIONES DE FAMILIA - TÍTULO VII - Responsabilidad parental - CAPÍTULO 5 - Deberes y derechos de los progenitores. Obligación de alimentos).

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1. Introducción. La protección a derechos humanos básicos y la obligación alimentaria*

Sin lugar a dudas, la cuestión alimentaria es un tema de derechos humanos básicos. Los niños, niñas y adolescentes son titulares de aquellos derechos generales, como el derecho a llevar una vida digna o al pleno desarrollo de su personalidad, pero además, debido a su especial situación de vulnerabilidad, se les reconoce el derecho a un plus de protección.

De allí que la Convención de los Derechos del Niño establezca pautas claras relacionadas con la especialidad en la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, tales como: la prioridad de la consideración primordial de su superior interés o el derecho a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social,
cuyo cumplimiento recae, primordialmente, en la familia, dentro de sus posibilidades y medios económicos, pero también sobre los Estados partes, al imponerles la obligación de adoptar todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de los alimentos de los padres u otras personas responsables, especialmente cuando vivan en Estados distintos (arts. 3°, 4° y 27 CDN). Se configura así una obligación universal en la cual la cadena de responsabilidades no se limita a los progenitores o familiares.

Es decir, difícilmente se pueda lograr llevar adelante una vida digna y alcanzar el pleno desarrollo de la personalidad, si se carece de los recursos básicos y necesarios para ello. La cuestión se relaciona, sin lugar a dudas, con el pleno disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales, pues cuestiones estructurales exigen que el cumplimiento
de determinados aspectos, como educación, salud o vivienda, sean responsabilidad directa del Estado. Asimismo, las políticas públicas implementadas en los últimos años, como la Asignación Universal por Hijo, funcionan como hábiles herramientas para garantizar —al menos parcialmente— tales derechos.

Siendo esencialmente una cuestión de derechos humanos, la interpretación de las normas referidas a esta obligación primaria —pero no únicamente— de los progenitores, requiere en forma indispensable tener en cuenta tanto las pautas interpretativas impuestas por el art. 2° CCyC como del sistema de fuentes establecido en el art. 1° CCyC, ya que
ambos artículos remiten en forma expresa a los tratados de derechos humanos en los que Argentina es parte. Además, las cuestiones alimentarias que se sometan a decisión judicial requieren de una resolución razonablemente fundada (art. 3° CCyC), oportuna y eficaz (art. 670 CCyC).

Desde la óptica de la cuestión alimentaria, y específicamente en los casos cuya fuente es la responsabilidad parental —pues también el matrimonio, el parentesco y, en forma sumamente limitada, las uniones convivenciales generan obligación alimentaria—, el nuevo CCyC regula esta obligación incorporando importantes novedades, sea por tratarse de instituciones inéditas —como la obligación alimentaria subsidiaria de los progenitores afines o las medidas que aseguren y garanticen su cumplimiento—, sea de instituciones provenientes de elaboración jurisprudencial desarrollada en torno a la materia, como
el reconocimiento de derecho alimentario a jóvenes mayores de edad en determinadas circunstancias; sea también la obligación alimentaria de los abuelos, que requerían su incorporación normativa.

2. Interpretación

Dada la íntima conexión de sus disposiciones, se agrupan los primeros tres artículos del Capítulo referido a la obligación alimentaria a cargo de los progenitores, pues resulta necesario un comentario conjunto.

El art. 658 CCyC dispone las reglas generales respecto a quiénes son los obligados y quiénes los beneficiaros de la contribución alimentaria.

En primer lugar, se establece la paridad de ambos progenitores respecto a la manutención de los hijos, condicionada a estrictos elementos objetivos —tales como la condición y fortuna de cada uno de ellos—. Es decir, si bien ambos progenitores se encuentran en el mismo lugar respecto a su condición de sujetos pasivos de esta obligación, las condiciones específicas de cada uno de ellos será la variable a considerar, junto con otras, para definir la extensión o intensidad de cumplimiento de tal obligación. Por lo pronto, aquello a lo que se refiere la norma es que el nivel de vida de los progenitores incide en forma directa en el de sus hijos, pues si bien las necesidades económicas pueden ser ilimitadas, los recursos suelen serlo.

La importante novedad que introduce la primera parte de este artículo es separar el cuidado personal de la obligación alimentaria, pues ello funciona como una saludable alternativa que evita los reclamos de cuidado personal unilateral con la única intención de obtener o evitar las consecuencias de contenido económico. Sin embargo, y como no podía
ser de otra manera, el desarrollo de las tareas de cuidado personal tiene un contenido económico y ello es valorado en el CCyC, tal como se comentará más adelante.

Por otra parte, se establece que los sujetos activos de esta obligación, es decir, sus beneficiarios, son aquellos hijos de hasta veintiún años de edad. Ello, como regla general, debe ser interpretada en forma conjunta con las disposiciones específicas de los arts. 662 y 663 CCyC.

Así entonces, y en virtud del principio de no regresividad en el reconocimiento de derechos, se mantiene el criterio que ya regía en el CC, que a través de la reforma de la ley 26.579 disminuyó la edad en la cual se adquiere la plena capacidad, fijándola en los 18 años —mismo criterio que el art. 25 CCyC— pero mantuvo la obligación alimentaria, hasta los 21 años. Tanto el reclamo como la modalidad de cumplimiento de la obligación alimentaria a esta especial franja etaria, de mayores de edad pero beneficiarios de la obligación alimentaria, generó importantes debates doctrinarios y jurisprudenciales.

El art. 662 CCyC finalmente los resuelve, tal como se detallará más adelante. Luego, la última parte del art. 658 CCyC mantiene la misma excepción al reconocimiento de la condición de beneficiario: que el hijo mayor de edad cuente con recursos suficientes para procurarse los alimentos por sí mismo. Resulta necesario destacar que este artículo sienta la regla general, y ello es evidente respecto a los sujetos activos de la obligación alimentaria, ya que regula diversas excepciones, tales como el hijo mayor de edad que se capacita y limitada a los veinticinco años (art. 663 CCyC), el hijo no reconocido (art. 664 CCyC) e incluso la mujer embarazada (art. 665 CCyC), temas que se desarrollan más abajo.

Respecto al contenido de la obligación alimentaria, el art. 659 CCyC sigue el criterio que ya establecía el CC, pero destaca la incorporación de aquellos gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio, con la clara finalidad de favorecer el desarrollo autónomo de los hijos. La última parte de este artículo establece, como modalidad de cumplimiento, las prestaciones monetarias o en especie, cuestión que necesariamente deberá relacionarse con las garantías de cumplimiento (por ejemplo, cuando se establezca en el convenio regulador del divorcio, conforme lo establece el art. 440 CCyC) o las medidas a tomar ante el incumplimiento, conforme la remisión expresa que realiza el art. 670 CCyC a los arts.
550 a 553 CCyC. Y, finalmente, se reitera la proporcionalidad como criterio de determinación de la extensión alimentaria, no solo respecto a los obligados entre sí, sino también en relación a las necesidades del alimentado. Es decir, en la determinación de la cuantía, la proporcionalidad funciona en un doble sentido: entre los obligados, sujetos pasivos de la
obligación (conf. art. 658 y 666 CCyC), y frente al hijo, en tanto evaluación de posibilidades económicas en relación a las necesidades del alimentado (art. 659 CCyC).

El art. 660 CCyC también incorpora una novedad sumamente importante: la visibilización legal del contenido económico de las tareas de cuidado personal. Efectivamente, dar cabal cumplimiento a las funciones de atención, supervisión, desarrollo y dirección de la vida cotidiana en los hijos implica un esfuerzo físico y mental imprescindible, y tal vez deseado. Pero objetivamente insume una cantidad de tiempo real que se traduce en valor económico, ya que el tiempo, en una sociedad compleja como la contemporánea, es una de las variables de mayor, sino exclusivo, contenido económico. En correspondencia, y si bien está previsto para la convivencia matrimonial, al establecerse las disposiciones comunes a los dos regímenes patrimoniales previstos para el matrimonio, específicamente se impone en cabeza de ambos cónyuges el deber de contribución a su propio sostenimiento, al del hogar y al de los hijos comunes, en proporción a sus recursos, y expresamente se establece que debe considerarse al trabajo en el hogar como forma de contribución a tal carga (art. 455 CCyC).

Finalmente, las tareas de cuidado adquieren valor económico por disposición legal, pues el art. 271 CC imponía la obligación alimentaria a ambos padres, incluso con posterioridad al divorcio, y no obstante que uno de ellos ejerciera la tenencia, no consideraba en forma expresa que tal ejercicio implicara una modalidad de cumplimiento de la obligación. Por
lo tanto, aquel progenitor que asuma en mayor intensidad tales tareas de cuidado de los hijos, luego de producida la separación, matrimonial o no, o inclusive si nunca convivieron ambos progenitores, aporta a su manutención, circunstancia que deberá ser valorada en el caso de resultar necesario establecer judicialmente la cuantía de la obligación alimentaria.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera. - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.


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