Artículo 2430 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2430. Caso de adopción

El adoptado y sus descendientes tienen los mismos derechos hereditarios que el hijo y sus descendientes por naturaleza y mediante técnicas de reproducción humana asistida.

Fuentes y antecedentes: art. 2381 del Proyecto de 1998.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO QUINTO - TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE. TÍTULO X. Sucesiones intestadas. Capítulo 2. Sucesión de los descendientes)

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1. Introducción*

Los adoptantes son considerados ascendientes.

No existe ninguna diferenciación en la sucesión de los descendientes; solo se establecen diferencias en la sucesión de los adoptados simples respecto a los ascendientes (art. 2432 CCyC).

La norma tiene como antecedente el art. 2381 del Proyecto de 1998.

2. Interpretación

El art. 535 CCyC —en el Título IV, Parentesco— dispone que en la adopción plena el adoptado adquiere el mismo parentesco que tendría un hijo del adoptante con todos los parientes de este.

En la adopción simple solo crea el vínculo de parentesco entre el adoptado y el adoptante.

En ambos casos el parentesco se crea con los límites determinados por el código y la decisión judicial que dispone la adopción.

Aclara certeramente la norma en estudio que el adoptado y sus descendientes tienen los mismos derechos hereditarios que el hijo y sus descendientes por naturaleza y mediante técnicas de reproducción humana asistida, con fundamento en el principio de igualdad de las filiaciones (art. 558, párr. 2, CCyC y concs.).

Sin embargo, como en el régimen del CC, en la adopción simple conforme al art. 2432 CCyC, ni los adoptantes heredan los bienes que el adoptado haya recibido a título gratuito de su familia de origen, ni esta hereda los bienes que el adoptado haya recibido a título gratuito de su familia de adopción.

La novedad radica en expresar claramente que estas exclusiones no operan si, en su consecuencia, quedan bienes vacantes.

En los demás bienes, los adoptantes excluyen a los padres de origen.

Cabe señalar que la adopción plena es irrevocable, a tenor del art. 624 CCyC, pero la acción de filiación del adoptado pleno contra sus progenitores o el reconocimiento son admisibles solo a los efectos de posibilitar los derechos alimentarios y sucesorios del adoptado, sin alterar los otros efectos de la adopción —se destaca por ser una disposición parcialmente nueva—.

En relación a la adopción simple, los adoptados además de la vocación que ostentan en la sucesión del adoptante, conservan los derechos hereditarios con respecto a su familia biológica, y se admite —después de acordada la adopción— el ejercicio por el adoptado simple de la acción de filiación contra sus progenitores, y el reconocimiento del adoptado; estas situaciones no alteran los efectos de la adopción establecidos, conforme al art. 628 CCyC.

El juez otorga la adopción plena o simple según las circunstancias y atendiendo fundamentalmente al interés superior del niño.

Cabe aclarar que cuando sea más conveniente para el niño, niña o adolescente, a pedido de parte y por motivos fundados, el juez puede mantener subsistente el vínculo jurídico con uno o varios parientes de la familia de origen en la adopción plena, y crear vínculo jurídico con uno o varios parientes de la familia del adoptante en la adopción simple.

En este caso, no se modifica el régimen legal de la sucesión, ni de la responsabilidad parental, ni de los impedimentos matrimoniales regulados en este código para cada tipo de adopción (art. 621 CCyC).

En el art. 2430 CCyC se considera la sucesión en el caso de adopción.

“El adoptado y sus descendientes tienen los mismos derechos hereditarios que el hijo y sus descendientes por naturaleza y mediante técnicas de reproducción humana asistida”.

Al crearse nuevos sistemas filiatorios, se comprende a todos los hijos y sus descendientes.

En la adopción simple, el descendiente adoptivo es tratado como cualquier descendiente, cualquiera sea el origen de la filiación.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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