Artículo 2332 del Código Civil y Comercial comentado
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ARTÍCULO 2332. Oposición del cónyuge
Si en el acervo hereditario existe un establecimiento comercial, industrial, agrícola, ganadero, minero o de otra índole que constituye una unidad económica, o partes sociales, cuotas o acciones de una sociedad, el cónyuge supérstite que ha adquirido o constituido en todo o en parte el establecimiento o que es el principal socio o accionista de la sociedad, puede oponerse a que se incluyan en la partición, excepto que puedan serle adjudicados en su lote.
Tiene el mismo derecho el cónyuge que no adquirió ni constituyó el establecimiento pero que participa activamente en su explotación.
En estos casos, la indivisión se mantiene hasta diez años a partir de la muerte del causante, pero puede ser prorrogada judicialmente a pedido del cónyuge sobreviviente hasta su fallecimiento.
Durante la indivisión, la administración del establecimiento, de las partes sociales, cuotas o acciones corresponde al cónyuge sobreviviente.
A instancia de cualquiera de los herederos, el juez puede autorizar el cese de la indivisión antes del plazo fijado, si concurren causas graves o de manifiesta utilidad económica que justifican la decisión.
El cónyuge supérstite también puede oponerse a que la vivienda que ha sido residencia habitual de los cónyuges al tiempo de fallecer el causante y que ha sido adquirida o construida total o parcialmente con fondos gananciales, con sus muebles, sea incluida en la partición, mientras él sobreviva, excepto que pueda serle adjudicada en su lote.
Los herederos sólo pueden pedir el cese de la indivisión si el cónyuge supérstite tiene bienes que le permiten procurarse otra vivienda suficiente para sus necesidades.
Fuentes y antecedentes: art. 2281 del Proyecto de 1998.
(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO QUINTO - TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE. TÍTULO VI. Estado de indivisión. Capítulo 2. Indivisión forzosa)
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1. Introducción*
El artículo en estudio reitera parcialmente el art. 53 de la ley 14.394.
Reconoce como fuente el art. 2281 del Proyecto de 1998.
Se contemplan dos situaciones que responden a fines distintos.
Por un lado, preservar con la indivisión la actividad económica que permita la conservación de la fuente de ingresos del supérstite; y por otro, un fin asistencial puesto que se busca con la indivisión preservar la vivienda que ha sido residencia habitual de los cónyuges al tiempo de la muerte en las condiciones allí previstas.
Se destacan algunos cambios relevantes:
a) se extiende el supuesto para el cónyuge que no adquirió ni constituyó el establecimiento pero que participa activamente en su explotación;
b) se establece la posibilidad de que el estado de indivisión se extienda hasta el fallecimiento del cónyuge previa decisión del juez;
c) se prevé en la indivisión de la vivienda familiar, los muebles, que hacen parte de la noción;
d) se determina que la indivisión no procede a favor del cónyuge, si el establecimiento o la vivienda, pueden ser adjudicados en su lote;
e) se establece que el cese de la indivisión de la vivienda es restringida, ya que los herederos pueden requerirla solo si el cónyuge supérstite cuenta con otros bienes que le permitan obtener otra, en armonía con el derecho fundamental de acceso a una vivienda.
2. Interpretación
2.1. Consideraciones generales
Los bienes comprendidos en la primera parte de la norma son:
a) el establecimiento comercial, industrial, agrícola, ganadero, minero o de otra índole que constituye una unidad económica; y
b) las partes sociales, cuotas o acciones de una sociedad.
Si bien la norma se refiere a la oposición del cónyuge sobreviviente, la hipótesis contempla los supuestos de la indivisión impuesta por el cónyuge, a causa de su oposición a la partición de tales bienes, excepto que puedan serle adjudicados en su lote.
Las condiciones de aplicación de la norma, para que el cónyuge pueda oponerse a que se incluyan en la partición los bienes, son las siguientes:
a) el cónyuge supérstite debe haber adquirido o constituido en todo o en parte el establecimiento; o
b) el cónyuge es el principal socio o accionista de la sociedad;
c) se iguala el cónyuge que no adquirió ni constituyó el establecimiento pero que participa activamente en su explotación.
La prueba, en caso de conflicto, se centrará en que el cónyuge supérstite peticionante demuestre que adquirió la unidad económica, o que forma parte de ella; y en el caso de la vivienda, deberá acreditar que la adquisición se efectuó con fondos gananciales.
Debe recordarse, en cuanto a la prueba, que el cónyuge que no adquirió ni forma parte del establecimiento tiene que demostrar que interviene de modo activo en el establecimiento y su explotación.
2.2. Plazo de indivisión. excepción
En estos casos, la indivisión se mantiene hasta diez años a partir de la muerte del causante.
El plazo de la indivisión (diez años) indica una excepción:
puede ser prorrogado judicialmente a pedido del cónyuge sobreviviente hasta su fallecimiento.
2.3. Administración por el cónyuge
Durante la indivisión, la administración del establecimiento, de las partes sociales, cuotas o acciones corresponde al cónyuge sobreviviente.
La preservación de la fuente de ingresos familiar del supérstite, conlleva que la administración esté a su cargo.
2.4. Cese de la indivisión antes del plazo fijado
En el cese de la indivisión deben también distinguirse dos supuestos:
a) el establecimiento comercial, industrial, agrícola, ganadero, minero o de otra índole que constituye una unidad económica; y las partes sociales, cuotas o acciones de una sociedad; y
b) la vivienda familiar.
a) Cese y el establecimiento comercial, industrial, agrícola, ganadero, minero o de otra índole que constituye una unidad económica; y las partes sociales, cuotas o acciones de una sociedad:
en el supuesto en que ocurran circunstancias graves o que se configure una manifiesta utilidad económica, que justifiquen el cese de la indivisión antes del plazo fijado, el juez puede autorizarlo a instancia de cualquiera de los herederos.
b) Cese y vivienda familiar:
los herederos pueden solo requerir el cese de la indivisión si el cónyuge cuenta con bienes para adquirir otra vivienda acorde a sus necesidades.
2.5. Oposición a la inclusión de la vivienda en la partición
En cuanto al derecho que se adjudica al cónyuge sobreviviente de imponer, al tiempo de la muerte del causante, la indivisión sobre los muebles y la vivienda que haya sido residencia habitual de los esposos y que haya sido adquirida o construida —total o parcialmente— con fondos gananciales, hay que destacar dos aspectos:
a) se faculta al cónyuge a oponerse a la partición mientras él sobreviva, o sea, es vitalicio en este sentido, innovando respecto de la derogada ley 14.394 —esta solo concedía el derecho a oponerse a la partición por un máximo de diez años (art. 53, párr. 4°)—; y,
b) este beneficio es independiente del derecho real de habitación del cónyuge supérstite vitalicio y gratuito, que funciona de pleno derecho sobre el inmueble propiedad del causante, que no se encuentra en condominio con otras personas (art. 2383 CCyC).
La excepción a esta norma es que esa vivienda pueda serle adjudicada en su lote, a lo que se suma la petición de los otros coherederos si el cónyuge beneficiario puede obtener recursos para adquirir otra vivienda.
* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.