Expedientes Judiciales

Artículo 2437 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2437. Divorcio, separación de hecho y cese de la convivencia resultante de una decisión judicial

El divorcio, la separación de hecho sin voluntad de unirse y la decisión judicial de cualquier tipo que implica cese de la convivencia, excluyen el derecho hereditario entre cónyuges.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO QUINTO - TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE. TÍTULO X. Sucesiones intestadas. Capítulo 4. Sucesión del cónyuge)

Artículo 2436 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2436. Matrimonio in extremis

La sucesión del cónyuge no tiene lugar si el causante muere dentro de los treinta días de contraído el matrimonio a consecuencia de enfermedad existente en el momento de la celebración, conocida por el supérstite, y de desenlace fatal previsible, excepto que el matrimonio sea precedido de una unión convivencial.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO QUINTO - TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE. TÍTULO X. Sucesiones intestadas. Capítulo 4. Sucesión del cónyuge)

Artículo 2435 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2435. Exclusión de colaterales

A falta de descendientes y ascendientes, el cónyuge hereda la totalidad, con exclusión de los colaterales.

Fuentes y antecedentes: art. 3572 CC y art. 2384 del Proyecto de 1998

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO QUINTO - TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE. TÍTULO X. Sucesiones intestadas. Capítulo 4. Sucesión del cónyuge)

Artículo 2434 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2434. Concurrencia con ascendientes

Si heredan los ascendientes, al cónyuge le corresponde la mitad de la herencia.

Fuentes y antecedentes: art. 3571 CC y art. 2383 del Proyecto de 1998.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO QUINTO - TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE. TÍTULO X. Sucesiones intestadas. Capítulo 4. Sucesión del cónyuge)

Artículo 2433 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2433. Concurrencia con descendientes

Si heredan los descendientes, el cónyuge tiene en el acervo hereditario la misma parte que un hijo.

En todos los casos en que el viudo o viuda es llamado en concurrencia con descendientes, el cónyuge supérstite no tiene parte alguna en la división de bienes gananciales que corresponden al cónyuge prefallecido.

Fuentes y antecedentes: parcialmente, art. 2382 de Proyecto de 1998.

Remisiones: ver comentarios a los arts. 2426 y 2431 CCyC.

Artículo 2432 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2432. Parentesco por adopción

Los adoptantes son considerados ascendientes.

Sin embargo, en la adopción simple, ni los adoptantes heredan los bienes que el adoptado haya recibido a título gratuito de su familia de origen, ni ésta hereda los bienes que el adoptado haya recibido a título gratuito de su familia de adopción.

Estas exclusiones no operan si, en su consecuencia, quedan bienes vacantes.

En los demás bienes, los adoptantes excluyen a los padres de origen.

Artículo 2431 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2431. Supuestos de procedencia. División

A falta de descendientes, heredan los ascendientes más próximos en grado, quienes dividen la herencia por partes iguales.

Fuentes y antecedentes: arts. 3567 a 3569 CC y los arts. 2380 y 2381 del Proyecto de 1998.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO QUINTO - TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE. TÍTULO X. Sucesiones intestadas. Capítulo 3. Sucesión de los ascendientes)

Artículo 2430 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2430. Caso de adopción

El adoptado y sus descendientes tienen los mismos derechos hereditarios que el hijo y sus descendientes por naturaleza y mediante técnicas de reproducción humana asistida.

Fuentes y antecedentes: art. 2381 del Proyecto de 1998.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO QUINTO - TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE. TÍTULO X. Sucesiones intestadas. Capítulo 2. Sucesión de los descendientes)

Artículo 2429 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2429. Casos en que tiene lugar

La representación tiene lugar en caso de premoriencia, renuncia o indignidad del ascendiente.

No la impide la renuncia a la herencia del ascendiente, pero sí la indignidad en la sucesión de éste.

Se aplica también en la sucesión testamentaria, si el testador se limita a confirmar la distribución a la herencia que resulta de la ley.

Artículo 2428 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2428. Efectos de la representación

En caso de concurrir descendientes por representación, la sucesión se divide por estirpes, como si el representado concurriera.

Si la representación desciende más de un grado, la subdivisión vuelve a hacerse por estirpe en cada rama.

Dentro de cada rama o subdivisión de rama, la división se hace por cabeza.

Fuentes y antecedentes: arts. 3549 a 3564 CC y art. 2377 del Proyecto de 1998.

Remisiones: ver comentario a los arts. 2388 y 2445, último párrafo, CCyC