Expedientes Judiciales

Mediación en el Estado de Querétaro

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¿Qué es la mediación?

La mediación es el procedimiento en el cual las personas que tienen un problema son auxiliados por un tercero, llamado mediador, para que por ellas mismas encuentren la solución a dicho problema.

El mediador propicia una comunicación entre las personas para que se puedan escuchar y así encontrar soluciones a sus diferencias y preocupaciones.

El mediador

- No opina

- No juzga

- No propone soluciones.

Características del servicio de mediación

- Voluntario


Artículos 1876 / 1877 / 1878 / 1879 / 1880 / 1881 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1876. Denuncia

Si se trata de títulos valores nominativos o títulos valores no cartulares, incluso los ingresados a sistemas de anotaciones en cuenta según el artículo 1836, la sustracción, pérdida o destrucción del libro de registro respectivo, incluso cuando son llevados por ordenadores, medios mecánicos o magnéticos u otros, debe ser denunciada por el emisor o por quien lo lleva en su nombre, dentro de las veinticuatro horas de conocido el hecho.


Artículos 1871 / 1872 / 1873 / 1874 / 1875 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1871. Denuncia

El último portador debe denunciar judicialmente el hecho, y solicitar la cancelación de los títulos valores.

La demanda debe contener:

a) La individualización precisa de los títulos valores cuya desposesión se denuncia;

b) Las circunstancias en las cuales el título valor fue adquirido por el denunciante, precisando la fecha o época de su adquisición;

c) La indicación de las prestaciones percibidas por el denunciante, y las pendientes de percepción, devengadas o no;


Artículos 1869 / 1870 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1869. Títulos valores nominativos no endosables

Si se trata de título valor nominativo no endosable, dándose las condiciones previstas en el artículo 1861, el emisor debe extender directamente un nuevo título valor definitivo a nombre del titular registrado y dejar constancia de los gravámenes existentes. En el caso, no corresponde la aplicación de los artículos 1864 y 1865.

ARTICULO 1870. Cupones separables


Artículos 1867 / 1868 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1867. Adquirente en bolsa o caja de valores


Artículos 1865 / 1866 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1865. Títulos valores definitivos

Transcurrido un año desde la entrega del certificado provisorio, el emisor lo debe canjear por un nuevo título definitivo, a todos los efectos legales, previa cancelación del original, excepto que medie orden judicial en contrario. El derecho a solicitar conversión de los títulos valores cancelados se suspende mientras esté vigente el certificado provisorio.

ARTICULO 1866. Presentación del portador


Artículos 1863 / 1864 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1863. Depósito o entrega de las prestaciones

Las prestaciones dinerarias correspondientes al certificado provisorio deben ser depositadas por el emisor, a su vencimiento, en el banco oficial de su domicilio. El denunciante puede indicar, en cada oportunidad, la modalidad de inversión de su conveniencia, entre las ofrecidas por el banco oficial. En su defecto, el emisor la determina entre las corrientes en plaza, sin responsabilidad.


Artículos 1861 / 1862 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1861. Certificado provisorio

Pasados sesenta días desde la última publicación indicada en el artículo 1857, el emisor debe extender un certificado provisorio no negociable, excepto que se presente alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que a su criterio no se hayan subsanado las observaciones indicadas;

b) Que se hayan presentado uno o más contradictores dentro del plazo;

c) Que exista orden judicial en contrario;

d) Que se haya aplicado lo dispuesto en los artículos 1866 y 1867.

ARTICULO 1862. Denegación. Acciones


Artículo 2671 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2671. Derecho aplicable

La prescripción se rige por la ley que se aplica al fondo del litigio.

Fuentes y antecedentes: arts. 51, 52 y 54 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1889; y arts. 51, 52 y 54 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940; art. 3131 del Código Civil de Quebec, 1994; y art. 128 del Proyecto de Código de Derecho Internacional Privado (Argentina, 2003).

Artículo 2670 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2670. Derechos reales sobre muebles que carecen de
situación permanente

Los derechos reales sobre los muebles que el propietario lleva siempre consigo o los que son de su uso personal, esté o no en su domicilio, como también los que se tienen para ser vendidos o transportados a otro lugar se rigen por el derecho del domicilio de su dueño.

Si se controvierte o desconoce la calidad de dueño, se aplica el derecho del lugar de situación.