Artículos 1133 / 1134 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1133.- Determinación del precio.

El precio es determinado cuando las partes lo fijan en una suma que el comprador debe pagar, cuando se deja su indicación al arbitrio de un tercero designado o cuando lo sea con referencia a otra cosa cierta. En cualquier otro caso, se entiende que hay precio válido si las partes previeron el procedimiento para determinarlo.

ARTICULO 1134.- Precio determinado por un tercero.

El precio puede ser determinado por un tercero designado en el contrato o después de su celebración. Si las partes no llegan a un acuerdo sobre su designación o sustitución, o si el tercero no quiere o no puede realizar la determinación, el precio lo fija el juez por el procedimiento más breve que prevea la ley local.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 1. Compraventa. Sección 3º Disposiciones generales)

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1. Introducción*

El segundo de los elementos esenciales de la compraventa es el precio. De conformidad con lo dispuesto por el art. 1123 CCyC, el precio debe ser en dinero. A su vez, el art. 765 CCyC, en materia de obligaciones de dar dinero prevé: “La obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda determinada o determinable, al momento de la constitución de la obligación”.

Es decir que el precio en dinero debe estar determinado o, al menos, ser determinable.

2. Interpretación*

2.1. Modos de determinación del precio

El precio es determinado cuando:

a. lo fijan las partes;
b. se deja su indicación al arbitrio de un tercero que designan las partes en el contrato mismo o con posterioridad a su celebración;
c. se determine con relación a otra cosa cierta; o
d. las partes fijen un procedimiento para determinarlo

2.2. Fijación por un tercero

El art. 1134 CCyC, en armonía con lo que dispone el art. 1006 CC en materia de objeto, prevé que si las partes acordaron dejar la determinación del precio al arbitrio de un tercero, mas luego no se ponen de acuerdo sobre la designación o sustitución del tercero; o este no quiere o no puede llevar a cabo la determinación, el precio será fijado por el juez aplicándose al efecto el procedimiento local más breve.

El precio fijado por el tercero es irrevocable, salvo connivencia de una de las partes y el tercero.

2.3. Cosas muebles

En el caso de que la cosa vendida sea mueble, rige la presunción prevista en el art. 1143 CCyC.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.


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