Periódico Oficial de Puebla del día 04/01/2021 - Segunda Sección

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Fuente: Periódico Oficial de Puebla - Segunda Sección

Lunes 4 de enero de 2021

Periódico Oficial del Estado de Puebla
Segunda Sección
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VII. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163, 164 y 166 del Código Fiscal y Presupuestario para el Municipio de Puebla, son ingresos del Municipio, las percepciones en dinero, especie, crédito, servicios, o cualquier otra forma que incremente el erario público y que se destinen a sus gastos gubernamentales, los cuales se clasifican en Ingresos Financieros e Ingresos Fiscales; siendo estos últimos aquellos que se derivan de la aplicación de leyes de naturaleza fiscal que imponen a los contribuyentes una obligación de pago por concepto de contribuciones o aprovechamientos, o que pueden ser cobrados a través del Procedimiento Administrativo de Ejecución, para ser destinados al gasto público, así como los ingresos que obtiene el Municipio derivados de aportaciones o participaciones.
VIII. Que a su vez, el artículo 167 del Código citado en el Considerando anterior, dispone que las contribuciones se clasifican en impuestos, derechos y contribuciones de mejoras; definiéndolos como Impuestos a las contribuciones establecidas en la ley que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentran en la situación jurídica o de hecho, prevista por la misma y que sean distintas a los derechos; Derechos a las contribuciones establecidas en la ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público del Municipio, así como por recibir servicios que presta el Municipio en sus funciones de derecho público, incluso cuando se presten por organismos.
También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos o particulares, por prestar servicios públicos a cargo del Municipio; y Contribuciones de mejoras a las que el poder público fija a quienes, independientemente de la utilidad general colectiva, obtengan beneficios diferenciales particulares, derivados de obras públicas en los términos de las leyes respectivas; de igual forma refiere que los recargos, sanciones, los gastos de ejecución y las indemnizaciones a que se refiere el artículo 42 de dicho Código, son accesorios de las contribuciones y participan de la naturaleza de éstas.
IX. Que de acuerdo por lo dispuesto en el artículo 169 del Código Fiscal y Presupuestario para el Municipio de Puebla, son aprovechamientos, los ingresos que percibe el Municipio por funciones de derecho público distintos de las contribuciones, de los ingresos derivados de financiamientos y de los que obtengan los organismos.
X. Que el Impuesto Sobre Adquisición de Bienes Inmuebles, es una contribución que la legislatura local determinó a favor de la Hacienda Pública del Municipio de Puebla, cuya existencia formal y sus elementos esenciales como el sujeto, objeto, base gravable, época, forma y lugar de pago, se encuentran previstos en los artículos 184, 185, 186, 187, 188, 189 y 190 del Código Fiscal y Presupuestario para el Municipio de Puebla, estableciéndose además en las Leyes de Ingresos del Municipio de Puebla de cada Ejercicio Fiscal, las tasas, cuotas o tarifas de dicha contribución.
XI. Que el artículo 43 del Código Fiscal y Presupuestario para el Municipio de Puebla, señala que cuando no se cubran las contribuciones en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, deberán pagarse recargos por concepto de indemnización al fisco municipal por falta de pago oportuno.
XII. Que el artículo 77 del Código Fiscal y Presupuestario para el Municipio de Puebla, otorga a las autoridades fiscales, la facultad de declarar que una acción u omisión constituyen una infracción a las disposiciones fiscales.
XIII. Que el artículo 86 del Código Fiscal y Presupuestario para el Municipio de Puebla, otorga la facultad al Ayuntamiento y sus dependencias fiscales de imponer las sanciones administrativas por infracción a las disposiciones fiscales, de acuerdo a los montos que señale la Ley de Ingresos del Municipio vigente en el momento en que se cometan las infracciones.
XIV. Que los artículos 163 y 166 fracciones I, II, III y IV de la Ley Orgánica Municipal, prevén que cada Municipio contará con una Tesorería Municipal, que será la dependencia encargada de administrar el Patrimonio Municipal, y que la Tesorería Municipal estará a cargo de un Tesorero, el cual entre sus facultades se encuentra las de coordinar la política hacendaria del Municipio, de conformidad con lo que acuerde el Ayuntamiento, ejercer las atribuciones que la legislación hacendaria confiere a las autoridades fiscales Municipales, dar cumplimiento a las leyes, convenios de coordinación fiscal, así como recaudar y administrar los ingresos que legalmente le correspondan al Municipio; los que se deriven de la suscripción de convenios, acuerdos o la emisión de declaratorias de coordinación; los relativos a transferencias otorgadas a favor del Municipio en el marco del Sistema Nacional o Estatal de Coordinación Fiscal, o los que reciba por cualquier otro concepto; así como el importe de las sanciones por infracciones impuestas por las autoridades competentes, por la inobservancia de las diversas disposiciones y ordenamientos jurídicos, constituyendo los créditos fiscales correspondientes.

Acerca de esta edición

Periódico Oficial de Puebla del día 04/01/2021 - Segunda Sección

TítuloPeriódico Oficial de Puebla - Segunda Sección

PaísMéxico

Fecha04/01/2021

Nro. de páginas11

Nro. de ediciones679

Primera edición02/02/2015

Ultima edición06/02/2024

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