Boletín Oficial de la Provincia de Palencia del 17/02/2003

Versión en texto ¿Qué es?*Dateas es un sitio independiente no afiliado a entidades gubernamentales. La fuente de los documentos PDF aquí publicados es la entidad gubernamental indicada en cada uno de ellos. Las versiones en texto son transcripciones no oficiales que realizamos para facilitar el acceso y la búsqueda de información, pero pueden contener errores o no estar completas.

Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Palencia

17 de febrero de 2003

23

Artículo 46.

Artículo 54.

El derecho funerario implica sólo el uso de las sepulturas del cementerio, cuya titularidad dominical corresponde únicamente al Ayuntamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de este Reglamento.

Las concesiones se acreditarán mediante el correspondiente título, que será expedido por la Administración Municipal.

Artículo 47.
El derecho funerario definido en el artículo anterior tendrá por causa y finalidad el sepelio de cadáveres y de restos humanos y, por tanto, tan sólo podrá obtenerse en el momento de la defunción y en los supuestos contemplados en este Reglamento.

En los títulos de concesión se hará constar:
a Los datos que identifiquen la sepultura.
b Fecha del acuerdo Municipal o Resolución de adjudicación.
c Nombre y apellidos del titular y DNI.
Artículo 55.

Artículo 48.
Las sepulturas, nichos y cualquier otro tipo de construcción que haya en el cementerio se consideran bienes fuera de comercio. En consecuencia, no podrán ser objeto de compraventa, permuta o transacción de ninguna clase. Solo serán válidas las trasmisiones previstas en este Reglamento.
Artículo 49.
En las sepulturas en tierra no estará permitido la colocación de losa, panteón o accesorio alguno, salvo una cruz o lápida vertical de dimensiones similares que la sustituya en la cabecera de la sepultura.
Artículo 50.
Cuando muera el titular sin haber otorgado testamento y sin dejar ningún pariente, el derecho funerario revertirá al Ayuntamiento, una vez transcurrido el plazo para el que fue otorgado.
Artículo 51.
El disfrute de un derecho funerario llevará implícito el compromiso de pago de la tarifa o exacción correspondiente, de conformidad con las disposiciones de la Ordenanza Fiscal municipal relativa a esta materia.

1. En caso de deterioro, sustracción o pérdida de un título funerario, se expedirá duplicado con la solicitud previa del interesado.
2. Los errores en el nombre o de cualquier otro tipo, que se adviertan en los títulos funerarios, se corregirán a instancia de su titular, previa justificación y comprobación.
Artículo 56.
Las concesiones de sepulturas o nichos tendrán una duración de cincuenta años. A su término el titular o las personas que se subroguen por herencia u otro título podrán escoger entre solicitar la renovación de la concesión o trasladar los restos existentes al osario general. Los arrendamiento tendrán una duración de diez años.
Artículo 57.
Los entierros que sucesivamente se realicen en una misma sepultura, no alterarán el derecho funerario.
Unicamente, si un cadáver es enterrado cuando el plazo que falta para el fin de la concesión o arrendamiento, es inferior al legalmente establecido para el traslado o remoción de cadáveres, el citado plazo se prorrogará excepcionalmente por un período de cinco años desde la fecha del entierro
CAPÍTULO II
De los derechos funerarios en particular. De las concesiones y arrendamientos.

Artículo 58.

Las concesiones y arrendamiento podrán otorgarse:

1. Transcurrido el período de alquiler, podrán otorgarse nuevas prórrogas, siempre que los interesados lo soliciten con ocho días de antelación a la fecha de terminación.

a A nombre de una sola persona física.

2. Cada una de las prórrogas tendrá un plazo de diez años.

Artículo 52.

b A nombre de una comunidad o asociación religiosa o establecimiento asistencial u hospitalario, reconocidos por la Administración Pública para uso exclusivo de sus miembros o de sus beneficiarios o acogidos.
c A nombre de Corporaciones, fundaciones o entidades legalmente constituidas para el uso exclusivo de sus miembros o empleados.
d A nombre de los dos cónyuges en el momento de la primera adquisición.

Artículo 59.
En cualquier caso, no atender los requerimientos para la rehabilitación de cualquier título funerario a la finalización de los plazos establecidos en esta ordenanza implicará necesariamente la reversión del derecho correspondiente al Ayuntamiento con la sepultura que le represente, y el traslado de los restos existentes en las sepulturas, cuyo derecho no haya sido renovado, al osario común.

Artículo 53.

Artículo 60.

En ningún caso podrán ser titulares de concesión ni de otro derecho funerario las compañías de seguros de previsión y similares, y por tanto no tendrán efectos ante el Ayuntamiento las cláusulas de las pólizas o contratos que concierten, si pretenden cubrir otros derechos que no sean el de proporcionar a los asegurados el capital necesario para abonar el derecho funerario de que se trate.

Los restos pertenecientes a personalidades a criterio de la Corporación, no serán trasladados al osario común si correspondiese hacerlo por alguna de las circunstancias señaladas en los artículos anteriores. En este caso, y por excepción, el Ayuntamiento adoptará las medidas necesarias a fin de que los citados restos permanezcan en una sepultura individualizada o que permita la fácil identificación.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Provincia de Palencia del 17/02/2003

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Palencia

PaísEspaña

Fecha17/02/2003

Nro. de páginas24

Nro. de ediciones3228

Primera edición02/01/2003

Ultima edición19/11/2023

Descargar esta edición

Otras ediciones

<<<Febrero 2003>>>
DLMMJVS
1
2345678
9101112131415
16171819202122
232425262728