Boletín Oficial de la Pcia. de Río Negro del día 22/02/2002

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Río Negro

Viedma, 25 de Febrero del 2002
Art. 4.- E1 gobierno de la provincia de Río Negro, en uso del poder de policía para procurar la protección de personas y bienes con arreglo a lo dispuesto por la Constitución Nacional, por la Constitución Provincial y las leyes vigentes en la materia, ejercerá en forma indelegable las facultades de autorización, inspección y compulsa de libros y sanción de las empresas de seguridad que tengan su domicilio social y el desarrollo de sus actividades en su jurisdissión.
Art. 5.- Las actividades y servicios de seguridad privada se prestarán con absoluto respeto a la Constitución Nacional y Constitución Provincial con sujeción a la presente ley y al resto del ordenamiento jurídico. El personal de seguridad privada se atendrá en sus adecuaciones a los principios de integridad y dignidad, protección y trato correcto a las personas, evitando abusos, arbitrariedades y violencias y actuando en congruencia y proporcionalidad en la utilización de sus facultades y medios disponibles.
Art. 6.- Las empresas y el personal de seguridad privada tendrán obligación especial de auxiliar a las fuerzas policiales, prestarles su colaboración y seguir sus instrucciones en relación con las personas, los bienes, los establecimientos o vehículos de cuya protección, vigilancia o custodia estuvieran encargados en el marco de las funciones que específicamente les atribuye la ley, cuando el Gobierno de Río Negro así lo disponga.
Art. 7.- La autoridad de aplicacíón autorizará el ejercicio de la actividad, previa acreditación de la inscripción en los Registros Nacional y Provincial de Armas REPAR Y RENAR del armamento que se afectará a la actividad, el que deberá ajustarse a lo dispuesto por la presente y demás leyes regulatorias en la materia. Asimismo incorporará los datos de las personas físicas y jurídicas autorizadas en un Banco de Datos de dependencia exclusiva de la autorídad de aplícación.
Art. 8.- También deberán asentarse en el Banco de Datos los de las personas físicas y jurídicas que, por el carácter interjurisdiccional de su actividad, posean habilitación expedida por la Secretaría de Seguridad Interior y realicen actividades en jurisdicción de la Provincia de Río Negro aunque no posean en la misma su domicilio social.
Art. 9.- E1 Banco de Datos de los Servicios de Seguridad Privada de la Provincia será de acceso público, de actualización permanente y obligatoria. La autoridad de aplicación remitirá copia certificada del mismo a la Defensoría del Pueblo de la Provincia, como depositario extrapoder de información restringida. La reglamentación de la presente ley determinará los alcances, formalidades y condiciones para el acceso a la información por parte de aquellos ciudadanos que así lo requieran.
Art. 10.- Las empresas deberán llevar LibrosRegistros, foliados y rubricados por la autoridad de aplicación. En ellos se registrarán las altas y bajas del personal de la empresa debiendo comunicarse las modificaciones dentro de las setenta y dos 72 horas de producidas. Tales circunstancias serán asentadas por la autoridad de aplicación en el Banco de Datos. También deberán asentarse en los Libros-Registros las armas de fuego afectadas y el parque de municiones existente; el nombre del personal autorizado para su uso así como ocasiones y objetivos en que dicho personal haga uso de las mismas.
Art. 11.- La autoridad de aplicación podrá requerir la información contenida en los Libros-Registros y determinará la forma en que tales libros deben ser llevados. En ningún caso el plazo de conservación de los Libros-Registros será inferior a los diez 10 años.
Art. 12.- Las personas físicas o jurídicas privadas autorizadas al ejercicio de las actividades reguladas por la presente ley presentarán un informe sobre sus actividades a la autoridad de aplicación con la periodicidad que la reglamentación determine. En dichos informes deberán constar los servicios de seguridad contratados con terceros, individualización del contratante y naturaleza del servicio contratado,
BOLETIN OFICIAL N 3970
subcontrataciones, así como todo otro aspecto relacionado con la seguridad pública que la autoridad de aplicación determine.
Art. 13.- La autoridad de aplicación deberá informar a la Comisión de Seguridad Interpoderes de Río Negro, con una periodicidad no superior a los seis 6 meses, sobre el funcionamiento del sector, adjuntando informe particularizado sobre aquellas personas físicas o jurídicas que hubieran infligido la presente ley.
Art. 14.- Las empresas y el personal de seguridad, en relación de dependencia, contratado, subcontratado o independiente, no podrán ejercer ningún tipo de investigación que tenga por objeto establecer el origen racial o étnico, el estado de salud o sexualídad de persona alguna, opiniones políticas, sindicales o religiosas o controlar la expresión de tales opiniones, ni crear o mantener banco de datos sobre tales cuestiones.
Art. 15.- Las empresas y el personal de seguridad tienen expresamente prohibido comunicar a terceros, a excepción de lo prescripto en el artículo 8 de la presente o por requerimiento judicial cualquier información que conozcan en el ejercicio de sus funciones sobre sus clientes, personas relacionadas con éstos, así como de los bienes o efectos que custodien.
Art. 16.- Los prestadores de servicios de seguridad privada se encuentran obligados a poner en conocimiento de la autoridad policial y/o judicial correspondiente, todo hecho delictivo del que tomen conocimiento sus responsables y/o empleados en el ejercicio de sus funciones. El ocultamiento o retardo en efectuar las correspondientes denuncias en tiempo y forma será motivo de las sanciones previstas en esta ley sin perjuicio de las que correspondieren de acuerdo al Código Penal.
Capítulo II
DE LA HABILITACION, REQUISITOS Y OBLIGACIONES DE LOS
PRESTADORES
Art. 17.- Las personas jurídicas prestadoras del servicio deberán responder a la organización societaria que la reglamentación determine, quedando expresamente prohibida la inclusión de formas societarias en las cuales no se pueda conocer fehacientemente la identidad de los socios.
Art. 18.- Es condición para la habilitación de las personas físicas solicitantes, así como de los administradores, gerentes, directores, asesores, mandatarios, socios y/o gestores si se tratara de personas jurídicas:
a Ser ciudadanos argentinos mayores de edad.
b Certificado de aptitud psico-física, otorgado por un establecimiento público de salud de la Provincia de Río Negro, expedido con una antigedad no superior a los tres 3 meses de iniciación del trámite de habilitación.
c No encontrarse registrado en la Subsecretaría de Derechos Humanos o en los registros de la CONADEP por grave violación a los derechos humanos.
d Residir en el país, debiendo denunciar el domicilio real y toda variación del mismo dentro de los diez 10 días de producido, ante la autoridad de aplicación, para quienes ejerzan la prestación exclusivamente en Río Negro, deberán acreditar domicilio en esa provincia.
e No encontrarse procesado o condenado por delito doloso. En caso de registrar antecedentes judiciales deberá presentar testimonio con absolución o sobreseimiento definitivo.
f No revistar como personal en actividad en alguna fuerza armada, policial, de seguridad, organismos de información e inteligencia y/o de los servicios penitenciarios.
g No haber sido exonerado ni poseer antecedentes desfavorables compatibles con esta actividad en la administración pública nacional, provincial o municipal, ni en las fuerzas armadas,de seguridad, policiales, organismos de inteligencía y/o penitenciarios.

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h No haber participado durante la vigencia de esta ley, de actividades, empresas o agencias de seguridad e investigaciones sin la correspondiente habilitación.
i La formación profesional que la reglamentación o la ley determinen.
j No haber sido denunciado ni tener antecedentes relacionados por causas de violencia familiar.
k Contar con un certificado de idoneidad, el cual será expedido de acuerdo a las especifícaciones dispuestas en la reglamentación.
Art. 19.- Serán requisitos complementarios para obtener el certificado de habilitación, los siguientes:
1. En el caso de las personas físicas:
a La contratación de una póliza de seguro de responsabilidad civil hacia terceros en los términos establecidos en la reglamentación.
b Certificado de cumplimiento de las obligaciones previsionales y fiscales.
2. En el caso de las personas jurídicas:
a Póliza de seguros de responsabilidad civil.
b Otorgamiento de una garantía fijada por reglamentación de esta ley.
c Capital mínimo proporcional a la cantidad de personal contratado por la empresa o al valor de los bienes propios denunciados por ésta.
d Pago de la tasa de habilitación que será fijada por la reglamentación.
e Certificado de domicilio de su sede social y administrativa.
f Certificado de cumplimiento de las obligaciones previsionales y fiscales.
g Declaración jurada conteniendo nómina de accionistas de la empresa con especificación del porcentaje societario de cada uno. De cada modificación deberá ínformarse a la autoridad de aplicación en el plazo de treinta 30 días de producida.
h En ningún caso la garantía y la tasa de habilitación deberán exceder las exigencias razonables de cada plaza, dentro del espíritu de impedir el monopolio de la actividad o dejarla reducida a un número mínimo de empresas.
Art. 20.- La garantía exigida en el Art. 18, Inc. 2.b consistírá en una suma de dinero en efectivo, seguro de caución, valores, títulos públicos nacionales o provinciales, según el valor de cotización en Bolsa en el momento de constituirse, certificado por entidad bancaria, donde habrá de efectuarse dicho depósito. Su finalidad es garantizar el pago de eventuales multas y su monto será fijado por la autoridad de aplicación.
Art. 21.- Para la restitución de las sumas de dinero, títulos o valores depositados en caución, los prestadores habrán de presentar:
a Declaración jurada en la que conste fecha de cesación de actividades, haber abonado la totalidad de remuneraciones e indemnizaciones, cuotas sindicales, obras sociales y cajas previsionales en que se encuentran comprendidas las actividades. La declaración jurada deberá estar certificada por contador público.
b Certificado de libre deuda o constancia equivalente del sistema de seguridad social.
Art. 22.- E1 cambio de titularidad de las sociedades habilitadas deberá contar con autorización previa de la autoridad de aplicación.
Art. 23.- Los prestadores de servicios de seguridad privada deben contar con un director técnico, quien deberá velar por el cumplimiento de las disposiciones de esta ley y su reglamentación.
Deberá reunir los requisitos exigidos en el Art. 18
de la presente y acreditar idoneidad profesional para la función.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Río Negro del día 22/02/2002

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Río Negro

PaísArgentina

Fecha22/02/2002

Nro. de páginas16

Nro. de ediciones1909

Primera edición03/01/2002

Ultima edición22/04/2024

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