Boletín Oficial de la Pcia. de Río Negro del día 21/02/2002

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Río Negro

Viedma, 21 de Febrero del 2002
Artículo 7º - El productor tendrá siempre derecho a supervisar el proceso de clasificación de la fruta entregada así como a acceder, dentro de las setenta y dos 72 horas de concluido aquél, a un comprobante con el resultado de la misma cuyo detalle y forma determinará la reglamentación.
Artículo 8.- Si el empacador o industrial no acredita que el productor supervisó el proceso de clasificación de la fruta o que éste fue anoticiado con veinticuatro 24 horas de anticipación por un medio de comunicación fehaciente respecto de la realización del mismo, no podrá alegar resultados de clasificación y porcentuales de descarte que, apartándose de lo convenido o los porcentuales normales que correspondan a cada variedad, resulten desfavorables para el productor.
Artículo 9.- A los fines previstos en el artículo 8 de la presente norma, la Comisión de Transparencia del Negocio Frutícola determinará los que han de considerarse como por porcentuales normales de clasificación y descarte en las distintas variedades.
Artículo 10.- Con una periodicidad no mayor a una semana y conforme lo determine la reglamentación, los empacadores y/o industriales deberán remitir a la autoridad de aplicación una planilla diaria de clasificación de las frutas que contenga los datos del comprobante referido en el artículo 7 de la presente.
La información contenida en dichas planillas estará inmediatamente a disposición de la Federación y Cámaras de Fruticultores que la requieran.
Artículo 11.- La autoridad de aplicación dispondrá la realización de controles a los procesos de clasificación de frutas, pudiendo realizar convenios con la Federación y/o las Cámaras de Productores para que personal técnico de éstas cumplimente tales actividades.
Artículo 12.- Para cada temporada la Comisión de Transparencia del Negocio Frutícola, mediante la aplicación de la Ley n 3460, indicará el costo de producción de la fruta.
Artículo 13.- Además del costo previsto en el artículo precedente, el empacador y/o industrial deberá incluir en la liquidación final realizada al productor una diferencia en más por la fruta de exportación constituida por la participación en los reintegros, reembolsos u otros beneficios que pudiere recibir del Estado con motivo de la exportación, proporcional a aquél costo.
Artículo 14.- Queda prohibido el establecimiento de un precio que no comprenda en su conformación los componentes referidos en los artículos 12 y 13 y la falta de indicación del mismo en el contrato hará presumir que se ha pactado tal precio con un incremento sobre el costo del artículo 12 del diez por ciento 10%.
Artículo 15. - E1 precio de la fruta se pacta en la misma moneda que recibe por su ulterior venta-el empacador y/o industrial, de modo que de cobrar éste en una divisa extranjera o equivalente a la misma, se adecuará equitativamente el precio inicial que se hubiere fijado en moneda argentina a la variación operada por tal circunstancia.
Artículo 16.- Créase el Registro Provincial de Instrumentos Jurídicos destinado a regular la vinculación en la Comercialización de Frutas contratos, fideicomisos, maquila u otros que tengan igual fin, el que funcionará en el ámbito de la Secretaría de Fruticultura de la Provincia de Río
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BOLETIN OFICIAL N 3969
Negro. En el caso de productores integrados de diversas formas, se registrarán por declaración de su situación, debiendo determinarse los requisitos por vía reglamentaria.
Capítulo III
TRANSPARENCIA DEL MERCADO
Artículo 17.- El Sistema Básico de Información Orientativa del Complejo Frutícola creado mediante la Ley n 3460, difundirá información sobre precios mínimos para la negociación entre las partes y para casos de mediación. Forma parte también de esa información la publicación del "stock" en frío de acuerdo a lo establecido por las leyes n 3107 y 3264.
Artículo 18. - Previo a cada temporada y a través de la Comisión de Transparencia del Negocio Frutícola, se deberá realizar el análisis de la temporada pasada mediante el balance de la actividad y se realizará la evaluación y proyección de la nueva temporada, determinando los precios mínimos según costos de producción para la fruta a empaque e industria respectivamente.
Artículo 19.- Con referencia al artículo anterior y por lo establecido en la Ley n 3460, fíjase un plazo de sesenta 60 días para efectuar la homologación ante la autoridad de aplicación, de la estructura de costos "standard" de los diferentes integrantes del Complejo Frutícola. Caso contrario, se difundirán los informes sobre el tema que dicha autoridad elabore, los cuales serán considerados hasta el momento en que se realice la homologación señalada.
Capítulo IV
TRATAMIENTO FISCAL Y
OTROS BENEFICIOS
Artículo 20.- Los productores y las empresas empacadoras, industrializadoras y comercializadoras inscriptas como tal en el Registro respectivo que adhieran al presente régimen, podrán solicitar una reducción del diez por ciento 10% del Impuesto Inmobiliario, sobre aquellos inmuebles que estén directamente afectados a la actividad y con acuerdo a la reglamentación que fije la Dirección General de Rentas.
El beneficio tendrá vigencia a partir de la sanción de la presente ley y por el plazo que establezca cada contrato en relación a la/s temporadas frutícolas que involucren los ejercicios 2002 y 2003.
Artículo 21.- Para acceder a los beneficios establecidos en el artículo 20 incisos n y o de la Ley n 1301 y en el artículo 56 incisos 42 y 43 de la Ley n 2407, los interesados deberán acreditar la correspondiente inscripción de los respectívos instrumentos de vinculación comercial en el registro creado por el artículo 16 de la presente y demás condiciones establecidas en la reglamentación respectiva. Para los casos en los que no se acceda a este beneficio, queda sin efecto la excepción establecida, reimplantando la alícuota del uno por ciento 1% a la actividad primaria, del uno con cincuenta 1,50% a las empacadoras e industrialízadoras y del dos con cincuenta 2,50%
a las comercializadoras registradas como tal en la autoridad competente. A los efectos de permitir el conocimiento y la adecuada integración al presente régimen, este artículo entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2003.
Artículo 22.- Créase el Fondo Especial de Desarrollo y Emergencia Frutícola, cuyo objetivo será promover el desarrollo de la actividad, asistir a productores en situaciones de contingencias climáticas, generar información, investigación y todo otro aspecto relacionado con la sustentabílidad del Complejo Frutícola.

Artículo 23.- Dicho Fondo se integrará con lo recaudado mediante lo establecido en el artículo 21, con un treinta por ciento 30% de los recursos que el Estado obtenga de la explotación del Puerto de San Antonio Este, más otros aportes y recursos provinciales y nacionales que se destinen a la actividad frutícola.
Artículo 24.- El Fondo Especial de Desarrollo y Emergencia Frutícola será administrado por la autoridad de aplicación con participación de la Comisión de Transparencia del Negocio Frutícola y para ser beneficiario del Fondo será requisito indispensable participar del presente régimen.
Artículo 25.- Para el acceso a los beneficios generados mediante las políticas activas que establezca el Gobierno Provincial dirigidas al sector frutícola, será requisito para los beneficiarios, encuadrarse en el presente régimen.
Artículo 26.- La Provincia de Río Negro adhiere al Programa Nacional de Seguridad Agroalimentaria, en el que se incluyen las Buenas Prácticas Agrícolas BPA y Buenas Prácticas Manufactureras BPM, estableciendo como condición indispensable para la trazabilidad y cumplimiento el registro de los instrumentos que vinculen la relación comercial del productor con el resto de la cadena, con excepción de los productores íntegrados por diversas formas, que podrán definirlo de otro modo.
Artículo 27.- E1 acceso a los beneficios instrumentados por la presente norma, se otorgarán a los titulares inscriptos en sus respectivos Registros que cumplan con los requerimientos de la presente y sus reglamentaciones.
Capítulo V
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Artículo 28.- Será autoridad de aplicación del presente régimen la Secretaría de Estado de Fruticultura de la Provincia de Río Negro, la que será encargada de velar por el cumplimiento de esta ley y las reglamentaciones que de la misma se dicten.
Artículo 29.- Créase la Comisión de Transparencia del Negocío Frutícola, la que estará integrada por el Sr. Secretario de Estado de Fruticultura o el representante que éste designare, quien la presidirá y tendrá doble voto en caso de empate, dos 2 representantes de los productores designados por la "Federación de Productores de Río Negro y Neuquén", dos 2 representantes del sector compuesto por el empaque, la industria y comercialización designados uno por la "Cámara Argentina de Fruticultores Integrados" C.A.F.I. y otro por la "Cámara de Industria y Exportación de Jugos Concentrados de Manzanas, Peras y Afines"
C.IN.EX. y dos 2 legisladores, uno en representación del bloque mayoritario y otro del minoritario.
Esta Comisión tendra como objetivos:
a El seguimiento de los alcances de la presente norma.
b La gestión de la transparencia en el negocio frutícola.
c El seguimiento, promoción, vigilancia y control de los instrumentos de vinculación establecidos en esta norma.
d Establecerá las formalidades y requerimientos de dichos registros.
e Será ente de mediación en los alcances de la presente norma.
f Demás funciones que por vía reglamentaria se dispongan.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Río Negro del día 21/02/2002

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Río Negro

PaísArgentina

Fecha21/02/2002

Nro. de páginas26

Nro. de ediciones1908

Primera edición03/01/2002

Ultima edición18/04/2024

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