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Boletín Oficial de la Provincia de Chaco del 01/02/2019
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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Chaco
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AÑO LXII
DIAS DE PUBLICACION: LUNES, MIERCOLES Y VIERNES
EDICION 12 PAGINAS
RESISTENCIA, VIERNES 1 DE FEBRERO DE 2019
LEYES
LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE
LA PROVINCIA DEL CHACO
SANCIONA CON FUERZA DE LEY Nº 2975-G
EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE
LICENCIADO EN NUTRICIÓN, NUTRICIONISTA-DIETISTA, NUTRICIONISTA Y PROFESIONALES
UNIVERSITARIOS DIETISTAS EN
LA PROVINCIA DEL CHACO
TÍTULO I
EJERCICIO PROFESIONAL
ARTÍCULO 1: ÁMBITO DE APLICACIÓN. El ejercicio de la profesión de Licenciado en Nutrición, NutricionistaDietista, profesionales universitarios dietistas, queda sujeto a la presente ley y la reglamentación que en consecuencia se dicte.
ARTÍCULO 2: EJERCICIO PROFESIONAL. Se considera ejercicio profesional a las actividades de investigación, docencia, planificación, programación, organización, asesoramiento, administración, ejecución, supervisión, evaluación, auditoría y peritaje que los licenciados en nutrición realicen en relación con la alimentación y la nutrición de personas sanas y enfermas, individual y colectivamente consideradas en sus aspectos biológicos, sociales, culturales y económicos, de conformidad con las incumbencias de sus títulos profesionales.
ARTÍCULO 3: DESEMPEÑO DE LA ACTIVIDAD PROFESIONAL. El licenciado en nutrición puede ejercer su actividad en f orma individual o integrando grupos interdisciplinarios; en forma privada o en instituciones públicas y privadas.
En todos los casos puede atender a personas sanas y enfermas, estas últimas con prescripción de profesionales médicos. Todo ello sin perjuicio del ejercicio en otras áreas que se reglamenten.
ARTÍCULO 4: EJECUCIÓN PERSONAL. El ejercicio profesional consiste únicamente en la ejecución personal de los actos enunciados por la presente ley, quedando prohibido todo préstamo de la firma o nombre profesional a terceros, sean estos licenciados en nutrición o no.
Asimismo, queda prohibido a toda persona que no esté comprendida en la presente ley participar en las actividades o realizar las acciones que en la misma se determinan.
Caso contrario y sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponderle por esta ley, será denunciada por transgresión al artículo 208 del Código Penal.
ARTÍCULO 5: ESPECIALIDADES. Los profesionales licenciados en nutrición no podrán realizar mención alguna respecto de especialidades si las mismas no se encontraren respaldadas por certificados emanados de autoridad pública competente.
ARTÍCULO 6: INHABILIDADES. No pueden ejercer la profesión de licenciado en nutrición:
a Los profesionales que hubieren sido condenados por delitos dolosos o penas privativas de la
TIRAJE: 650 EJEMPLARES
EDICION N 10.331
libertad e inhabilitación absoluta o especial para el ejercicio profesional, hasta el transcurso de un tiempo igual al de la condena, que en ningún caso podrá ser menor a dos 2 años.
b Los incapaces conforme a las leyes civiles.
c Cuando padezcan enfermedades incapacitantes y/o inhabilitantes determinadas a través de una junta médica y con el alcance que establezca la reglamentación.
d Los inhabilitados por el Colegio de Licenciados en Nutrición, Nutricionista-Dietista, Nutricionista y todos los profesionales Dietista de la Provincia del Chaco.
ARTÍCULO 7: INCOMPATIBILIDADES. Las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión solo pueden ser establecidas por ley.
ARTÍCULO 8: DERECHOS. Los licenciados en nutrición pueden:
a Ejercer su profesión de conformidad con lo establecido en la presente ley y su reglamentación, asumiendo las responsabilidades acordes con la capacitación recibida, en las condiciones que se reglamenten.
b Negarse a realizar o colaborar con la ejecución de prácticas que entren en conflicto con sus convicciones religiosas, morales o éticas, siempre que de ello no resulte un daño en el paciente o en el destinatario de la profesión.
c Contar, cuando ejerzan su profesión en relación de dependencia pública o privada, con adecuadas garantías que aseguren o faciliten la obligación de actualización permanente.
d Dirigir los servicios de alimentación de los establecimientos asistenciales y aquellos destinados a la alimentación para la atención individual y colectiva de personas sanas, en ámbitos oficiales y privados.
e Participar en la definición y especificaciones técnicas de espacios físicos y de equipamientos destinados al funcionamiento de los servicios de alimentación.
f Realizar actividades de educación y prevención sanitaria en lo que concierne a los alimentos, a la alimentación, a la nutrición de la población en general la participación en la orientación y educación al consumidor.
g Integrar los cuerpos docentes para la formación de profesionales universitarios, en el área de la alimentación y nutrición humana. Ejercer la docencia, en el área de su competencia, en los distintos niveles del sistema educativo de acuerdo con la normativa vigente.
h Investigar las disponibilidades alimentarías, el consumo alimentario de la población, el costo de la alimentación, los sistemas de organización de los servicios de alimentación y lo relacionado con el comportamiento de los alimentos frente a la acción de los agentes físicos que intervienen