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Boletín Oficial de la Provincia de Chaco del 05/05/2017
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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Chaco
Correo Oficial
Boletín Oficial GOBIERNO DE LA PROVINCIA DEL CHACO
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AÑO LXII
EDICION 20 PAGINAS
DIAS DE PUBLICACION: LUNES, MIERCOLES Y VIERNES
TIRAJE: 650 EJEMPLARES
RESISTENCIA, VIERNES 5 DE MAYO DE 2017
EDICION N 10.076
LEYES
LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA
PROVINCIA DEL CHACO
SANCIONA CON FUERZA DE LEY Nº 7999
ARTÍCULO 1: Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar operaciones de crédito público por hasta un monto de Pes os Cuatro Mil Novec ientos Millones $
4.900.000.000,00, o su equivalente en moneda extranjera, con destino a financiar el objeto previsto en el artículo 4 de la presente.
ARTÍCULO 2 Las operaciones podrán materializarse bajo cualquiera de las modalidades que a continuación se indican:
a Emisión de títulos públicos, en el país o en el exterior, inclusive bajo la modalidad de fideicomisos financieros.
b Celebración de contratos de mutuo con entidades financieras y/o de fomento públicas o privadas, del país o del exterior, incluyendo fondos f iduciarios integrados total o mayoritariamente con bienes y/o fondos del Estado Nacional y organismos multilaterales de crédito.
c La celebración de ejecución y/o concesión de obras públicas y/o de adquisición de bienes de capital cuyo pago total o parcial se estipule realizar en más de un ejercicio financiero.
d Celebración de convenios de asistencia financiera con el Estado Nacional, incluyendo las previstas en el artículo 26 de la ley nacional 25.917, o la que en el futuro la sustituya.
e Cons olidación de obligac iones vencidas no prescriptas, o con causa o título, anteriores al 31 de diciembre de 2016, mediante los instrumentos a los que se refiere el tercer párrafo del artículo siguiente.
ARTÍCULO 3: La consolidación que se autoriza por los incisos d y e del artículo anterior, comprende a las obligaciones de las jurisdicciones y entidades de la Administración Pública Provincial, originadas en la adquisición de bienes y servicios, la contratación de obra pública, la expropiación de inmuebles por causa de utilidad pública y las transferencias sin contraprestación acordadas con personas jurídicas o humanas, con exclusión de aquellos para los cuales las mismas revistan carácter alimentario.
Asimismo quedan incluidas en los términos de la presente las sentencias judiciales a las que se refiere la ley 4474.
Las deudas consolidadas podrán cancelarse mediante la suscripción de bonos provinciales de consolidación y/o convenio de cancelación de deudas, a opción del acreedor, en ambos casos con los términos y condiciones que establezca la reglamentación, no pudiendo exceder de diez 10 años el plazo de los instrumentos; a tales efectos no será de aplicación el artículo 51, concordantes y complementarios, de la ley 4990
Ley de Obras Pública, o la que en el futuro la sustituya.
ARTÍCULO 4: El producido de la operación de crédito público autorizada por el artículo 1 se destinará a:
a El financiamiento del déficit financiero acumulado provincial durante el Ejercicio 2016, por hasta la suma de Pesos Cuatro Mil Trescientos Millones $ 4.300.000.000,00, o su equivalente en moneda extranjera, sin que dicho monto comprenda gastos administrativos, seguros, intereses y demás rubros que no sean el monto neto sea cual fuera la forma jurídica a través de la cual se instrumenten las operaciones de crédito.
b El financiamiento del déficit financiero acumulado municipal durante el Ejercicio 2016 de la totalidad de los Municipios de la Provincia, cuyos montos serán distribuidos de conformidad a lo establecido en la ley 3188 Fondo de Participación Municipal y ley 3898 y sus normas complementarias y reglamentarias, por hasta la suma de Pesos Seis cientos Millones $
600.000.000,00, o su equivalente en moneda extranjera, sin que dicho monto comprenda gastos administrativos, seguros, intereses y demás rubros que no sean el monto neto sea cual fuera la forma jurídica a través de la cual se ins trumenten las operac iones de crédito.
Facúltase al Poder Ejecutivo a convertir en subsidios de carácter no reintegrables a las operaciones de crédito que se destinen a los municipios, por hasta la suma de Pesos Doscientos Millones 200.000.000,00 o su equivalente en moneda extranjera.
ARTÍCULO 5: El Poder Ejecutivo instrumentará un régimen de financiamiento para municipios, para dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 4, inciso b de la presente, en los mismos términos y condiciones que los acordados en las operaciones de crédito a que refiere el artículo 4, inciso a. El monto máximo del crédito a recibir por cada municipio surgirá de la aplicación de las operaciones de crédito efectuadas a tal fin, en orden a los coeficientes aprobados por la ley 3898 o la que en el futuro la sustituya.
ARTÍCULO 6: Establécese para los municipios de la Provincia, como condición para participar del régimen de financiamiento al que alude el artículo anterior, la adhesión a los términos de la presente ley, sin perjuicio de los demás requisitos que correspondan por la normativa que regula el crédito público en el orden municipal.
ARTÍCULO 7: El procedimiento para la deterininación de los créditos contra las jurisdicciones y entidades de la Administración Pública Provincial, pasibles de ser consolidados, será el que establezcan las normas vigentes en materia de administración financiera y la que por vía reglamentaria determine el Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 8: Facúltase al Poder Ejecutivo a afectar y/o ceder los derechos de la Provincia sobre las sumas a percibir por el Régimen Transitorio de Distribución de Recursos. Fiscales entre la Nación y las Provincias ley nacional 23.548 conforme con lo establecido por los artículos 1, 2 y 3 del Acuerdo Nación-Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Copartic ipac ión Federal de Impues tos ley nacional 25.570, o el que en el futuro lo sustituya, con el fin de garantizar las operaciones que se autorizan en los