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Boletín Oficial de la Provincia de Chaco del 08/10/2008
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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Chaco
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Franqueo a pagar SECRETARIAGENERALDE LAGOBERNACION
Registro de la 123456789012345678901234567890121234567890123456789012345
Cuenta N 17.100
DE LA PROVINCIA DEL CHACO
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Propiedad Intelectual 123456789012345678901234567890121234567890123456789012345
Tarifa Res. N 408
CASA DE GOBIERNO
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948.707
S.C. G.
Directora: C.P. ELDA AÍDA PÉRTILE
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Correo Privado
Boletín Oficial
Oficina: Julio A. Roca 227 P.A. - www.ecomchaco.com.ar/BoletinOficial - E-mail: gob.boletinoficial@ecomchaco.com.ar - Tel-Fax. 03722 453520 - CTX 53520
AÑO LV
DIAS DE PUBLICACION: LUNES, MIERCOLES Y VIERNES
EDICION 32 PAGINAS
RESISTENCIA, MIÉRCOLES 08 DE OCTUBRE DE 2008
LEYES
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA
PROVINCIA DEL CHACO
SANCIONA CON FUERZA DE LEY Nº 6.208
ARTÍCULO 1: Establécese la cobertura de obra social y de alta complejidad para los hijos e hijas, nietos y nietas de personas cuyos derechos civiles fueren restringidos por razones políticas hasta el 10 de diciembre de 1983, siempre que no tuvieren derecho a prestaciones similares de cualquier obra social u otros, calidad de afiliados indirectos o adherentes.
ARTÍCULO 2: Están incluidas en la presente ley aquellas personas, en los que uno o ambos progenitores y/o abuelos se hayan encontrado, hasta la fecha mencionada, en las siguientes situaciones:
a Desaparición forzada que continúa al momento de la promulgación de la presente ley.
b Se los hubiere privado de su libertad personal y el hecho fuese seguido por la desaparición de la víctima o si hubieren sido alojadas en lugares clandestinos de detención o privada bajo cualquier otra forma del derecho a la jurisdicción.
c Se los hubiere puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, por decisión de éste, o que siendo civiles hubiesen sufrido detención en virtud de actos emanados de tribunales militares.
d Hubiesen sido obligados por autoridades públicas a abandonar el país.
ARTÍCULO 3: Para acceder al derecho establecido en la presente ley, se requiere:
a Acreditar su condición, conforme lo determine la reglamentación y en el marco de la normativa general.
b Residencia real y efectiva de cinco años en la Provincia.
c No gozaren o tengan derecho a gozar de las prestaciones que brinda cualquier obra social, ya sea en su condición de afiliados obligatorios directos o indirectos.
ARTÍCULO 4: El Poder Ejecutivo, a través del organismo correspondiente, otorgará las prestaciones de obra social y de alta complejidad en igualdad de condiciones con los afiliados directos previstos en la ley 4.044, podrá firmar convenios a fin de implementar los servicios establecidos en la presente ley, abrirá un registro de carácter permanente y convocará públicamente a los ciudadanos con derecho a cobertura.
ARTÍCULO 5: La erogación que demande el cumplimiento de la presente ley, será imputada a la partida
TIRAJE: 650 EJEMPLARES
EDICION N 8.825
presupuestaria correspondiente del Presupuesto Provincial.
ARTÍCULO 6: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco, a los tres días del mes de septiembre del año dos mil ocho.
Pablo L. D. Bosch, Secretario Hugo Daniel Matkovich Presidente Comisión Asuntos Constitucionales s/c.
E:8/10/08
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LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA
PROVINCIA DEL CHACO
SANCIONA CON FUERZA DE LEY Nº 6.209
LEY DE PROMOCIÓN DE LOS CALL CENTER CONTACT
CENTER Y ALOJAMIENTO WEB
ARTÍCULO 1: A los efectos de esta ley se define como:
1.1.: "Centro de llamadas" o "Call Center", a las bases de operaciones regionales, nacional o internacional, cuya organización de recursos humanos, de tecnología informática y telefónica, por medio del funcionamiento conjunto de los mismos y el acceso a bases de datos, satisface necesidades empresariales propias o de terceros, tales como la venta, atención a clientes, confección de estadísticas y reclamos.
1.2.: "Centro de contacto" o "Contact Center", a toda oficina centralizada usada con el propósito de recibir y transmitir un amplio volumen de llamados y pedidos a través de estaciones de trabajo que incluyen computadoras, teléfonos, auriculares con micrófonos headsets, conectados a interruptores telefónicos, o a través del teléfono, por canales adicionales al teléfono, tales como fax, e-mail, chat, mensajes de textos y mensajes multimedia, entre otros.
1.3.: "Alojamiento Web" o "Web Hosting", al conjunto de actividades y sistemas necesarios para poder brindar a distintos usuarios, servicios de almacenamiento de información, imágenes, video o cualquier contenido y que los mismos sean accesibles a través de la red Internet.
ARTÍCULO 2: Otórgase, según corresponda, los beneficios fiscales que se detallan en el artículo siguiente a las empresas instaladas y radicadas en la Provincia del Chaco, cuya organización o actividad está destinada a operar como "Call Center" o "Contact Center" o "Alojamiento Web", destinada a prestar servicios esenciales a industrias que pueden o no estar radicadas en la Provincia, en los términos de los artículos precedentes, por un plazo de ocho 8 años a partir de que fueran otorgados.
ARTÍCULO 3: Las empresas que se encuentran comprendidas en los alcances de los artículos que anteceden, podrán resultar beneficiadas con una exención del cien por ciento 100% del impuesto sobre los ingresos brutos y de sellos o de los tributos o impuestos que los sustituyan o reemplacen en el futuro. Durante los primeros cuatro 4 años la exención será del ciento por ciento