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Boletín Oficial de la Provincia de Chaco del 28/09/2007
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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Chaco
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Franqueo a pagar SECRETARIAGENERALDE LAGOBERNACION
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Registro de la Cuenta N 17.100
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DE LA PROVINCIA DEL CHACO
Propiedad Intelectual 123456789012345678901234567890121234567890123456789012345
Tarifa Res. N 408
CASA DE GOBIERNO
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948.707
S.C. G.
Director: Dr. ANTONIO LUIS MARTÍNEZ
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Correo Privado
Boletín Oficial
Oficina: Julio A. Roca 227 P.A. - www.ecomchaco.com.ar/BoletinOficial - E-mail: gob.boletinoficial@ecomchaco.com.ar - Tel-Fax. 03722 453520 - CTX 53520
AÑO LIV
DIAS DE PUBLICACION: LUNES, MIERCOLES Y VIERNES
EDICION 32 PAGINAS
RESISTENCIA, VIERNES 28 DE SEPTIEMBRE DE 2007
LEYES
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA
PROVINCIA DEL CHACO
SANCIONA CON FUERZA DE LEY Nº 5.987
ARTÍCULO 1: Modifícanse los incisos a y b del artículo 288 de la ley 5.125 texto ordenado de la ley 3.529 Estatuto del Docente, y su modificatoria ley 5.923, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
ARTÍCULO 288: Para optar a los cargos de ascensos en los distintos grados de los respectivos escalafones de la Educación Especial, será necesario contar con los requisitos que en cada caso se detallan:
a PARA DIRECTOR DE ESCUELA DE TERCERA CATEGORÍA:
Primer llamado: Los maestros de grado o sección o maestros con funciones de secretario o maestros auxiliares o maestros bibliotecarios de escuelas para ciegos con una antigedad mínima de dos años como titular en escuelas de educación especial de la misma modalidad asistencial del cargo concursado, o de una de las modalidades asistenciales cuando se concursen cargos de escuelas de atención múltiple.
Segundo llamado: Los maestros de grado o sección o maestros con funciones de secretario o maestros auxiliares titulares de las escuelas de educación especial de la misma modalidad asistencial del cargo concursado, sin requisito de antigedad, o de una de las modalidades asistenciales cuando se concursen cargos de escuelas de atención múltiple.
b PARA DIRECTOR DE ESCUELA DE SEGUNDA CATEGORÍA O
VICE-DIRECTOR:
Primer llamado: Los maestros de grado o sección, o maestros con funciones de secretario o maestros auxiliares titulares con una antigedad mínima de seis años en escuelas de la misma modalidad asistencial del cargo concursado, de los cuales dos años como titular, y los Directores de Escuela de Tercera Categoría con un año como mínimo en el cargo en escuelas de la misma modalidad asistencial.
Segundo llamado: Los Directores de Escuelas de Tercera Categoría sin requisitos de antigedad como titular, los maestros de grado o sección o maestros con funciones de secretario o maestros auxiliares titulares con cuatro años de antigedad en escuelas de la misma modalidad asistencial del cargo concursado de los cuales dos años como titular, o de una de las modalidades asistenciales cuando se concursen cargos de escuelas de atención múltiple.
TIRAJE: 650 EJEMPLARES
EDICION N 8.671
ARTÍCULO 2: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco, a los veintinueve días del mes de agosto del año dos mil siete.
Pablo L. D. Bosch Irene Ada Dumrauf Secretario Vicepresidente 1º DECRETO Nº 1.842
Resistencia, 20 septiembre 2007.
VISTO:
La Sanción Legislativa N 5.987; y CONSIDERANDO:
Que conforme a las disposiciones Constitucionales, las emanadas de la Ley N 4647, y no habiendo observaciones que formular, procede su promulgación;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHACO
D E C R E TA :
ARTÍCULO 1: PROMULGASE y téngase por Ley de la Provincia del Chaco, la Sanción Legislativa N 5.987, cuya fotocopia autenticada forma parte integrante del presente Decreto.
ARTÍCULO 2: COMUNÍQUESE, dése al Registro Provincial, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.
Fdo.: Nikisch / Landriel s/c.
E:28/9/07
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LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA
PROVINCIA DEL CHACO
SANCIONA CON FUERZA DE LEY Nº 5.988
ARTÍCULO 1: Estarán comprendidos en los alcances de la ley 5.092 y decreto reglamentario 2068/02, al sólo efecto previsional, los ex agentes de planta permanente que hubieren sido dados de baja por aplicación de las leyes 2.017 artículo 23, inciso 1 y 2.018 artículo 8, inciso a de facto con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 3.736.
ARTÍCULO 2: Autorízase a computar, para los beneficios indicados en el artículo 1, el reconocimiento de servicios con cargo a la Administración Pública Provincial de los importes en concepto de contribución del Estado Provincial, tomando como base el cargo de categoría en el que fueron dados de baja y por el período comprendido desde el cese del agente y hasta la promulgación de la presente ley, exceptuando los períodos en los que el agente hubiera prestado servicios con aportes y contribución al Instituto de Seguridad Social, Seguros y Préstamos.
El aporte personal del beneficiario deberá ser liquidado y descontado de su haber jubilatorio.
ARTÍCULO 3: Quedan excluidos de los beneficios instituidos en la presente, los ex agentes cuya baja haya sido dispuesta previo sumario administrativo, a través del cual se acreditara la falta cometida y la responsabilidad del agente.
ARTÍCULO 4: Los cargos por aportes personales y contribuciones del Estado Provincial, serán formulados por