Artículo 554 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 554. Cese de la obligación alimentaria

Cesa la obligación alimentaria:

a. si el alimentado incurre en alguna causal de indignidad;

b. por la muerte del obligado o del alimentado;

c. cuando desaparecen los presupuestos de la obligación.

La pretensión de cese, aumento o reducción de los alimentos tramita por el procedimiento más breve que prevea la ley local.

Remisiones: ver comentario al art. 434 CCyC.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO SEGUNDO - RELACIONES DE FAMILIA - TÍTULO IV. Parentesco. CAPÍTULO II. Deberes y derechos de los parientes. SECCIÓN 1°. Alimentos)

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1. Introducción*

La disposición enumera las causales de cese de la obligación alimentaria. Algunas de ellas operan de pleno derecho, mientras que otras requieren de una declaración judicial.

El último párrafo se refiere al procedimiento aplicable para tramitar el cese, o bien la modificación de la cuota fijada, sea para obtener su aumento o su reducción.

2. Interpretación

2.1. Cesación de la obligación alimentaria. Causales

La primera parte del artículo enumera las causales de cese de la obligación alimentaria.

En tanto la muerte del obligado o del alimentado opera de pleno derecho, la desaparición de los presupuestos de la obligación o la configuración de alguna causal de indignidad deberán ser resueltas judicialmente.

2.1.1. Indignidad. Cese a título de sanción

El inc. a prevé la indignidad como motivo de cesación de la obligación alimentaria, y remite a las causales de indignidad que se encuentran reguladas en el art. 2281 CCyC, en la parte de las sucesiones. Para el CCyC, incurren en indignidad para suceder: “a) los autores, cómplices o partícipes de delito doloso contra la persona, el honor, la integridad sexual, la libertad o la propiedad del causante, o de sus descendientes, ascendientes, cónyuge, conviviente o hermanos. Esta causa de indignidad no se cubre por la extinción de la acción penal ni por la de la pena; b) los que hayan maltratado gravemente al causante, u ofendido gravemente su memoria; c) los que hayan acusado o denunciado al causante por un delito penado con prisión o reclusión, excepto que la víctima del delito sea el acusador, su cónyuge o conviviente, su descendiente, ascendiente o hermano, o haya obrado en cumplimiento de un deber legal; d) los que omiten la denuncia de la muerte dolosa del causante, dentro de un mes de ocurrida, excepto que antes de ese término la justicia proceda en razón de otra denuncia o de oficio. Esta causa de indignidad no alcanza a las personas incapaces ni con capacidad restringida, ni a los descendientes, ascendientes, cónyuge y hermanos del homicida o de su cómplice; e) los parientes o el cónyuge que no hayan suministrado al causante los alimentos debidos, o no lo hayan recogido en establecimiento adecuado si no podía valerse por sí mismo; f) el padre extramatrimonial que no haya reconocido voluntariamente al causante durante su menor edad”.

Esta disposición recoge una causa de extinción de la obligación, de larga tradición jurídica. De este modo, aunque subsistan las necesidades del alimentado, su derecho a percibir alimentos por parte del condenado al pago cesa si incurre en alguno de los supuestos enunciados, debiendo, en todo caso, formular su demanda contra otro obligado alimentario.

El art. 554 CCyC sustituye el art. 373 CC que estipulaba la cesación solo para el caso de que los ascendientes en relación con sus descendientes, o viceversa, cometieran un acto “por el cual puedan ser desheredados”. Además, ahora se aplica también para los hermanos y los afines, quedando resuelta toda discusión al respecto. Se trata de una suerte de caducidad del derecho a obtener alimentos, del cual gozaba el alimentado respecto del pariente que lo asistía.

2.1.2. Muerte del obligado o del alimentado. Principio de intransmisibilidad

El inc. b responde al carácter de inherencia personal de la obligación alimentaria; tanto el derecho como la obligación son exclusivos de las personas del acreedor y deudor, y no se transmiten a los herederos, así como tampoco puede ser exigido por vía subrogatoria.

Sin embargo, el alcance de la intransmisibilidad sucesoria debe ser bien entendido.

Lo que no se transmite es el derecho a los alimentos, es decir, los sucesores del alimentado no pueden ejercer la acción de alimentos para aumentar la cuota, ni continuar cobrándola luego del fallecimiento del beneficiario. En cambio, el derecho pecuniario sobre cuotas ya vencidas que está incorporado al patrimonio del fallecido integra el caudal relicto, y puede ser exigido por los sucesores. También podrían ejercer el derecho de su deudor al cobro de cuotas devengadas los acreedores del alimentado fallecido.

Tampoco se transmite la obligación alimentaria. Sin embargo, los herederos del alimentante deben hacer frente a las cuotas devengadas e impagas antes del fallecimiento, que perdieron inherencia personal y se transformaron en una obligación transmisible (art. 540 CCyC).

Esta regla tiene una única excepción para el caso de la obligación alimentaria posterior al divorcio contemplada en el art. 434 CCyC. Cuando los alimentos son fijados en beneficio del excónyuge que padece una enfermedad grave preexistente al divorcio que le impide autosustentarse, “si el alimentante fallece, la obligación se transmite a sus herederos”, tal como se explica al comentar el artículo referido.

2.1.3. Extinción de los presupuestos de procedencia

La obligación alimentaria también cesa si desaparecen los presupuestos de procedencia analizados más arriba y, muy especialmente, las necesidades del beneficiario. De modo que el mejoramiento de la fortuna del alimentado hace desaparecer el requisito esencial para que se mantenga la cuota, y determinará su extinción, que no opera de pleno derecho, sino que debe demostrarse en un proceso judicial.

Debe recordarse que en el sistema argentino, la culpa en la situación de necesidad del alimentado no tiene incidencia ni para la procedencia de la cuota ni para su cesación, a diferencia de otros sistemas como el español, que en el art. 152, inc. 5, establece que cesan los alimentos “[c]uando el alimentado sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa”.

La obligación también puede extinguirse en forma relativa, solo respecto del deudor, cuando han acaecido circunstancias que han llevado a su empobrecimiento y le impiden prestar los alimentos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia. En este caso, el acreedor podrá iniciar un nuevo proceso en contra de otros parientes obligados con capacidad económica para responder por los alimentos, o bien, si existían varios condenados al pago en forma mancomunada, solicitar que la parte de aquel que ya no está en condiciones de prestarla, se distribuya y sea asumida por el o los otros.

2.2. Trámite para el cese o modificación de la cuota alimentaria

Las cuotas de alimentos fijadas no son definitivas y siempre son susceptibles de modificación pues se encuentran sujetas al principio rebus sic stantibus.

En efecto, es posible variar la cuota fijada por sentencia, como aquella estipulada mediante un convenio, ya sea por acuerdo de partes homologado o en el marco de un proceso judicial.

La solución parte del reconocimiento de que la obligación alimentaria es esencialmente variable e indeterminada en el tiempo. No se puede establecer a priori su duración ni tampoco en forma definitiva su cuantía —que siempre estará supeditada a los presupuestos de procedencia, que son dinámicos y están sujetos a múltiples circunstancias de la vida personal—. Tanto las necesidades del alimentado como las posibilidades del alimentante constituyen una cuestión de hecho a dilucidar en cada supuesto concreto. Consecuentemente la sentencia que determina la cuantía de la prestación es esencialmente revisable cuando varíen los presupuestos que se tuvieron en cuenta para determinarla.

El último párrafo se limita a reiterar la posición ya anticipada sobre la brevedad del trámite procesal para instrumentar la pretensión. El art. 650 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación le aplica el trámite de los incidentes.

En cuanto a sus efectos, la sentencia que ordena el aumento es retroactiva de conformidad con lo dispuesto en el art. 548 ya comentado, que no hace distinciones; en cambio, la que ordena la disminución produce efecto hacia el futuro a partir del momento en que queda firme.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.


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