Artículo 546 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 546. Existencia de otros obligados

Incumbe al demandado la carga de probar que existe otro pariente de grado más próximo o de igual grado en condición de prestarlos, a fin de ser desplazado o concurrir con él en la prestación. Si se reclama a varios obligados, el demandado puede citar a juicio a todos o parte de los restantes, a fin de que la condena los alcance.

Fuentes y antecedentes: art. 623 del Proyecto de Código Civil Unificado de 1998.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO SEGUNDO - RELACIONES DE FAMILIA - TÍTULO IV. Parentesco. CAPÍTULO II. Deberes y derechos de los parientes. SECCIÓN 1°. Alimentos)

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1. Introducción*

El artículo reúne diferentes situaciones posibles referidas a la existencia de más de un sujeto obligado a prestar los alimentos. Este tiene su fuente directa en el art. 623 del Proyecto de Código Civil Unificado de 1998.

La disposición faculta al demandado principal a invocar y probar que existen otras personas ubicadas en grado o línea de parentesco preferente sobre los que recae en forma exclusiva la obligación alimentaria, o bien que hay otros parientes en el mismo grado que él, pero que se encuentran en mejor situación económica para prestarlos en forma exclusiva, o en idéntica situación que él para prestarlos en forma mancomunada.

A diferencia de lo que sucedía en el CC, el nuevo derecho alimentario autoriza al demandado a requerir, en el mismo proceso, la concurrencia de estos otros parientes. En consecuencia, el sistema actual pretende evitar perjuicios injustos al pariente accionado, facultándolo a citar al mismo juicio a los coobligados, de modo que la sentencia los alcance.

2. Interpretación

La relación familiar que subyace a la obligación alimentaria entre parientes puede presentar diferentes variantes que es necesario considerar y que se desarrollarán a continuación.

2.1. Existe un pariente de grado más próximo que el demandado, con posibilidades de prestarlos

En primer lugar, el artículo se refiere al supuesto en que exista un pariente de grado preferente, conforme el orden dispuesto por los arts. 537 y 538 CCyC. Vigente el CC, se debatía sobre quién pesaba la carga de la prueba de la existencia de un pariente en grado preferente con posibilidades de prestarlos. Se formularon una serie de reglas que, aun cuando no eran absolutas ni aceptadas por todos, servían para solucionar algunos problemas que esta situación generaba. De este modo, cuando el alimentado era una persona menor de edad, el criterio jurisprudencial predominante imponía la carga de demostrar la incapacidad económica del otro progenitor o la imposibilidad de demandarlo, al representante legal que formulaba el reclamo. En cambio, si el beneficiario era mayor de edad, se sostuvo la necesidad de distinguir entre los obligados en grado preferente (en ese entonces consanguíneos) y los afines, pues en el primer caso se estimaba razonable imponer la carga en el demandado con fundamento en la urgencia que asiste al reclamante y las dificultades que puede tener para producir esa prueba. En cambio, si el demandado era pariente por afinidad se hacía recaer sobre el actor la carga de la prueba de la inexistencia de parientes preferentes en condiciones de prestarlos.

El CCyC soluciona el tema, fija la carga de la prueba en el demandado, con independencia del vínculo de parentesco que subyace a la obligación y de la edad del alimentado. Esta decisión se funda en la naturaleza asistencial del derecho, la necesidad de obtener una sentencia oportuna y el principio favor alimentorum que exige evitar cargas demasiado complejas o imposibles de cumplir por parte de la persona que reclama la asistencia alimentaria.

2.2. Existe un pariente de igual grado en mejores condiciones de prestarlos

Los supuestos de existencia de parientes en igualdad de grado son varios. En el parentesco en línea recta, pueden concurrir abuelos y abuelas de distintas ramas, nietos entre sí, abuelos y nietos, etc. También puede tratarse de varios hermanos, ya sean unilaterales o bilaterales.

En este caso, lo que debe probarse, además del grado de parentesco —tal como lo dispone el último párrafo del art. 537 CCyC—, es que el otro pariente está en mejores condiciones de proporcionarlos, es decir, lo que importa es acreditar la capacidad económica de aquel que se pretende que venga a ocupar el lugar del demandado, quien en este caso será desplazado en el cumplimiento de la obligación.

El que reclama no tiene obligación de acreditar quién está en mejores condiciones y puede demandar indistintamente a uno, a algunos, o a todos los obligados en idéntico grado. En cambio, el demandado es quien tiene la carga de probar la existencia de un pariente en mejores condiciones de afrontarlos, con la celeridad que requiere el proceso de alimentos (art. 543 CCyC). En el caso de que la diferencia no fuera sustancial, podrá requerirse la contribución del otro, conforme lo dispone la última parte de la norma, sea en la misma proporción o en proporciones distintas, según las circunstancias del caso, como se explica en el punto siguiente.

2.3. Existen varios parientes en las mismas condiciones de prestarlos

También puede suceder que haya varios parientes obligados en los términos de los arts. 537 y 538 CCyC, que se encuentren en igual situación para prestarlos. En principio, la elección del demandado corresponderá al alimentado, quien reclamará a alguno de ellos, a varios o a todos. En este caso, pueden darse diferentes situaciones:

a. El actor demanda a todos los coobligados. En este supuesto, la obligación recae sobre todos en partes iguales, aunque el juez puede establecer diferencias teniendo en cuenta la cuantía de los bienes y las cargas familiares del obligado (art. 537 CCyC).

b. El actor demanda a uno o algunos coobligados. Si interpone su reclamo frente a uno o varios de ellos, existiendo otros posibles deudores, la última parte del artículo en comentario autoriza al demandado a citar a algunos o a todos los restantes para que la condena los alcance.

La disposición resulta útil porque contiene una solución ágil para un viejo problema. Dado que la acción de contribución resultaba admisible solo para las cuotas futuras, en tanto los alimentos eran irrepetibles, se discutió la posibilidad de que el demandado trajera al mismo juicio a otros posibles obligados para obtener la coparticipación en la cuota. Algunos daban una respuesta afirmativa y lo admitían en el mismo juicio por vía incidental, mientras que otros consideraban que una solución semejante debía rechazarse en tanto conspiraba contra la celeridad, la congruencia y alteraba toda la estructura del proceso.

2.4. Carácter mancomunado de la obligación alimentaria de los parientes

La obligación de los parientes que concurren al pago de los alimentos no es solidaria. La solidaridad debe estar dispuesta por ley (conf. art 828 CCyC), lo que no ocurre en este supuesto.

Si varios parientes han sido condenados al pago de los alimentos, sea por partes iguales, sea en cuotas diferentes, el acreedor solo puede reclamar a cada uno de ellos el pago de su parte dentro del total adeudado. Se aplican aquí las reglas propias de la mancomunidad de obligaciones que supone, por un lado, la existencia de deudas parcialmente distintas e independientes entre sí y, por el otro, que cada obligado se encuentra legitimado pasivamente solo en la porción que le corresponde.

La obligación alimentaria, en general, se fija en una suma de dinero y por ello es susceptible de cumplimiento parcial; cuando se debe en especie, comprende una variedad de rubros que también serían pasibles de ser afrontados por separado por los distintos obligados.

En principio, si hay varios obligados, la cuota se divide en partes iguales; sin embargo, tal como lo dispone la última parte del art. 537 CCyC, excepcionalmente el juez puede fijar diferencias teniendo en cuenta la cuantía de los bienes y las cargas familiares del obligado (distinguir, por ejemplo, entre un hermano soltero y otro con hijos, o entre un hijo profesional con buenos ingresos y uno que, no obstante tener buena situación económica, tiene un hijo con discapacidad, etc.). De esta manera se evita colocar al alimentado en una situación perjudicial que pueda afectar su propia vida y la de su familia, y se facilita el eficaz cumplimiento de la deuda.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.


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