Artículo 545 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 545. Prueba

El pariente que pide alimentos debe probar que le faltan los medios económicos suficientes y la imposibilidad de adquirirlos con su trabajo, cualquiera que sea la causa que haya generado tal estado.

Remisiones: ver comentarios a los arts. 541 y 543 CCyC.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO SEGUNDO - RELACIONES DE FAMILIA - TÍTULO IV. Parentesco. CAPÍTULO II. Deberes y derechos de los parientes. SECCIÓN 1°. Alimentos)

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1. Introducción*

La norma estipula los recaudos probatorios para la procedencia de la obligación alimentaria entre parientes. No es suficiente la existencia del presupuesto subjetivo dado por el vínculo de parentesco, sino que la obligación deviene exigible solo circunstancialmente cuando concurren los presupuestos expresamente enunciados en este artículo, los que deberán ser acreditados en el juicio y valorados en cada caso por el juez que debe resolver.

2. Interpretación

Aunque la norma se refiere a la prueba en el juicio de alimentos, encierra en realidad la consagración de los requisitos de procedencia, tal como lo hacía el art. 370 CC. En consecuencia, para que prospere el reclamo el actor debe acreditar la falta de medios económicos suficientes para la subsistencia y la imposibilidad de adquirirlos con su trabajo, siendo indiferente la causa que llevó a la necesidad; o sea, no desaparece el derecho aunque la necesidad del pariente que peticiona los alimentos se deba a su prodigalidad o a su culpa.

La expresión “falta de medios económicos” hace referencia a la condición en la que se encuentra la persona que reclama los alimentos, a la que le resulta imposible proveerse de los recursos necesarios para subsistir. Es un concepto esencialmente relativo y sujeto a circunstancias de hecho que quedará circunscripto a la valoración judicial en cada caso, así como también dependerá de criterios tan diversos como la edad, la salud, la profesión, la condición social y la educación de la persona que los reclama.

La correcta interpretación de esta norma exige formular las siguientes consideraciones:

a. Si bien el artículo no lo dice en forma literal, deben acreditarse las necesidades que no pueden ser satisfechas por el alimentado; esta prueba es muy importante para determinar el quantum de la cuota a fijarse. En este sentido se observa una significativa diferencia con los alimentos derivados de otras fuentes legales. Tal es el caso de la responsabilidad parental, supuesto en que la situación de necesidad de los hijos es presumida y, por ende, no debe ser probada (sin perjuicio del deber de acreditar el quantum de los rubros, especialmente cuando tienen cierta entidad).

b. En la misma tesitura que el art. 370 CC, la procedencia de la acción requiere probar la existencia de una situación objetiva de insuficiencia de medios para afrontar las necesidades elementales, como también una situación subjetiva de imposibilidad de solventarlas decorosamente con su propio esfuerzo, lo que implica más que la falta de una ocupación remunerada, una limitación de tipo físico (enfermedad, edad) o social (comprobada situación de desocupación).

Es decir que aunque el que reclama carezca de bienes o rentas, no tiene derecho a la prestación si tiene posibilidades de trabajar. Ahora bien, no es imprescindible que la imposibilidad de trabajar o la falta de medios sea absoluta. Si puede atender solo parcialmente algunas necesidades, la cuota podrá fijarse para afrontar aquellos rubros impostergables que no puede procurarse. Inclusive puede suceder que quien reclama alimentos sea beneficiario de una jubilación o pensión que resulte insuficiente para los gastos ordinarios de su subsistencia o para hacer frente a necesidades extraordinarias derivadas de enfermedades (medicamentos, intervenciones quirúrgicas etc.).

c. La última parte del artículo retoma lo dispuesto por el art. 372 CC, ya que no interesa la causa de esta imposibilidad de proveerse alimentos, ni que se deba a razones derivadas de su propia culpa o negligencia. En consecuencia, el alimentante no puede fundar su resistencia a la colaboración económica con el pariente necesitado en la prodigalidad, torpeza u otro accionar imputable al alimentado que lo haya llevado a la necesidad. De todos modos, cabe aclarar que rigen aquí los principios generales del derecho como la buena fe y la prohibición del ejercicio abusivo que imponen límite al accionar del pariente necesitado. Así, si se prueba que quien reclama ha tenido una conducta deliberadamente desaprensiva y que lo ha hecho teniendo en miras la facultad que le asiste de demandar a un pariente, no podría acogerse el pedido que se asienta en la mala fe y en un ardid destinado a perjudicar al pariente demandado.

d. La norma impone la carga de la prueba de estos extremos en cabeza del actor, de modo que más allá de la aplicación del principio a favor del alimentado, si no se acreditan estos presupuestos no procederá el reclamo alimentario.

Esta disposición debe articularse con las normas relativas a los procesos de familia que fueron reguladas en el Título VIII y recogen el principio favor probationis y de las cargas probatorias dinámicas explicadas en el art. 543 CCyC. A todo evento, el art. 710 CCyC expresa: “Los procesos de familia se rigen por los principios de libertad, amplitud y flexibilidad de la prueba. La carga de la prueba recae, finalmente, en quien está en mejores condiciones de probar”.

e. Si bien el artículo bajo comentario no hace referencia a la prueba de las posibilidades económicas del alimentante, este también es un extremo a probar en el juicio de alimentos. Conforme se ha explicitado al comentar el art. 541 CCyC, la situación económica del demandado opera como un límite objetivo a la pretensión del actor.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.


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