Artículos 1869 / 1870 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1869. Títulos valores nominativos no endosables

Si se trata de título valor nominativo no endosable, dándose las condiciones previstas en el artículo 1861, el emisor debe extender directamente un nuevo título valor definitivo a nombre del titular registrado y dejar constancia de los gravámenes existentes. En el caso, no corresponde la aplicación de los artículos 1864 y 1865.

ARTICULO 1870. Cupones separables

El procedimiento comprende los cupones separables vinculados con el título valor, en tanto no haya comenzado su período de utilización al efectuarse la primera publicación. Los cupones separables en período de utilización, deben someterse al procedimiento que corresponda según su ley de circulación.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO V. Otras fuentes de las obligaciones. Capítulo 6. Títulos valores. Sección 4ª. Deterioro, sustracción, pérdida y destrucción de títulos valores o de sus registros.Parágrafo 2° Normas aplicables a títulos valores en serie)

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1. Introducción*

Culmina este parágrafo con dos normas relativas a títulos nominativos y no endosables y aquellos que poseen cupones que se separan del documento a los efectos de facilitar su cobro.

2. Interpretación

Para el supuesto de títulos nominativos no transmisibles por endoso, debe llevarse a cabo el procedimiento de denuncia y publicaciones del art. 1857 CCyC y transcurrido el plazo de sesenta días sin que se haya verificado alguna de las circunstancias mencionadas en el art. 1861 CCyC, el emisor deberá entregar un nuevo título valor definitivo, dejando constancia de eventuales gravámenes existentes.

La anotación existente en el registro torna de fácil determinación a la persona titular de los derechos del título, ya que el perfeccionamiento de la transmisión opera conforme art. 1849 CCyC, con la inscripción en tal registro.

En su última parte, el art. 1869 CCyC indica que no resultan aplicables los arts. 1864 y 1865 CCyC que refieren al caso del ejercicio de derechos en torno a prestaciones no dinerarias y a la entrega de títulos definitivos en reemplazo de los certificados provisorios. Entendemos que al no emitirse tales certificados sino directamente los documentos definitivos, no son aplicables tampoco los arts. 1862 y 1863 CCyC.

Cuando el título posea adosados cupones, quedan estos alcanzados por el trámite de pérdida, sustracción o destrucción en tanto instrumentan prestaciones accesorias de la principal, siempre que al comenzar la publicación, no haya iniciado su período de uso. En ese caso, procede atenerse a la forma propia de circulación del título que corresponda.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información


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