Artículos 1861 / 1862 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1861. Certificado provisorio

Pasados sesenta días desde la última publicación indicada en el artículo 1857, el emisor debe extender un certificado provisorio no negociable, excepto que se presente alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que a su criterio no se hayan subsanado las observaciones indicadas;

b) Que se hayan presentado uno o más contradictores dentro del plazo;

c) Que exista orden judicial en contrario;

d) Que se haya aplicado lo dispuesto en los artículos 1866 y 1867.

ARTICULO 1862. Denegación. Acciones

Denegada la expedición del certificado provisorio, el emisor debe hacerlo saber por medio fehaciente al denunciante. Éste tiene expedita la acción ante el juez del domicilio del emisor para que le sea extendido el certificado o por reivindicación o, en el caso del inciso d) del artículo 1861, por los daños que correspondan.

Remisiones: ver art. 1874 CCyC.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO V. Otras fuentes de las obligaciones. Capítulo 6. Títulos valores. Sección 4ª. Deterioro, sustracción, pérdida y destrucción de títulos valores o de sus registros.Parágrafo 2° Normas aplicables a títulos valores en serie)

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1. Introducción*

Los dos artículos que comentamos conjuntamente regulan la continuación del procedimiento una vez vencidos los plazos de oposición de los interesados, y lo que acontece en caso de denegatoria del certificado provisorio.

Son aplicables únicamente para títulos valores emitidos en serie, ya que para los individuales la solución es la que contiene el art. 1874 CCyC al que remitimos.

2. Interpretación

Transcurrido el período fijado para la realización de oposiciones, el emisor tiene obligación de entregar un certificado provisorio de los títulos denunciados al cancelante, certificado que no es negociable.

Podrá denegar su expedición en los casos indicados en el art. 1861 CCyC, es decir, falta de subsanación de las observaciones que le formuló el emisor en términos del art. 1860 CCyC, existencia de oposiciones en tiempo propio, orden de juez o presentación de un tercero con el título en su poder o adquirente en bolsa o caja de valores conforme arts. 1866 y 1867 CCyC.

Denegado el certificado y comunicado ello al denunciante, quedará habilitada la vía judicial para que recurra ante el juez de la jurisdicción correspondiente al domicilio del emisor, principio genérico de atribución de competencia en caso de títulos en serie, a fin de que mediante proceso ordinario de conocimiento pleno, se disponga en su caso la emisión del certificado.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información


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