Artículo 1515 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1515. Obligaciones del franquiciado

Son obligaciones mínimas del franquiciado;

a) Desarrollar efectivamente la actividad comprendida en la franquicia, cumplir las especificaciones del manual de operaciones y las que el franquiciante le comunique en cumplimiento de su deber de asistencia técnica;

b) Proporcionar las informaciones que razonablemente requiera el franquiciante para el conocimiento del desarrollo de la actividad y facilitar las inspecciones que se hayan pactado o que sean adecuadas al objeto de la franquicia;

c) Abstenerse de actos que puedan poner en riesgo la identificación o el prestigio del sistema de franquicia que integra o de los derechos mencionados en el artículo 1512, segundo párrafo, y cooperar, en su caso, en la protección de esos derechos;

d) Mantener la confidencialidad de la información reservada que integra el conjunto de conocimientos técnicos transmitidos y asegurar esa confidencialidad respecto de las personas, dependientes o no, a las que deban comunicarse para el desarrollo de las actividades. Esta obligación subsiste después de la expiración del contrato;

e) Cumplir con las contraprestaciones comprometidas, entre las que pueden pactarse contribuciones para el desarrollo del mercado o de las tecnologías vinculadas a la franquicia.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO Capítulo 19. Franquicia)

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1. Introducción*

Este artículo refiere a algunas de las obligaciones del franquiciado que la misma norma establece como mínimas, de modo que pueden existir otras que las partes establezcan convencionalmente, sin mengua de aquellas que resulten indisponibles.

2. Interpretación

Se trata en todos los casos de obligaciones que operan durante la ejecución del contrato, salvo la de confidencialidad, que existe desde la etapa precontractual y subsiste luego de terminado el contrato (arts. 1°, 3° y conc. de la ley 24.766). las demás cuestiones, en cuanto a la posibilidad de cumplimiento, están sujetas a prueba de conformidad con lo dispuesto por los arts. 984 a 989 y 1019 CCyC. Cabe señalar, también, que al referirse a obligaciones mínimas, da la impresión de que se tratara de mandatos no disponibles, y el contenido de los incisos lo confirma.

El inc. A consiste básicamente en obligaciones de hacer, de medio, aunque puede también involucrar algunas obligaciones de resultado (por ejemplo, alcanzar un nivel mínimo de ventas). Además, incluye la obligación de utilizar elementos de propiedad industrial licenciados (v. gr., uso de signos distintivos del franquiciante).

El inc. B determina las informaciones que el franquiciado tiene la obligación de proporcionar. Tales informaciones (v. gr., verificación de stock, contabilidad, etc.) importan el derecho del franquiciante de controlar la actuación del franquiciado para mantener los niveles de calidad de la red que integra, lo cual puede incluir información sensible. ello, en tanto integre el estatuto contractual (art. 331, párr. 3, CCyC y art. 18 CN) y esté sujeto al deber de confidencialidad del franquiciante.

Las disposiciones del inc. c importan no realizar actos contrarios a la conservación del valor competitivo de la marca, ni llevar adelante formas publicitarias inadecuadas. El franquiciado también tiene el deber de cooperar en la protección de los derechos mencionados en el art. 1512 citado, que derivan del carácter de licenciatario de los derechos de propiedad industrial y de usuario responsable de los derechos intelectuales y de autor inherentes al sistema (software, manual de operaciones, etc.) incluidos en el contrato.

El inc. D determina que tanto el franquiciante como el franquiciado tienen el deber, fundado en la buena fe, de guardar reserva acerca de las informaciones que recíprocamente hubieran intercambiado a causa de las tratativas preliminares (art. 992 CCyC) y son responsables en caso de infracción a tenor de las reglas de la responsabilidad precontractual y la normativa específica que resulte aplicable (v. gr. arts. 1° y 3°, de la ley 24.766). Forma parte del objeto de este contrato la existencia del “know-how”, lo cual depende directamente de la confidencialidad y es la base económica propia de este tipo de contratación; por ello, esta obligación es exigible incluso en la etapa post-contractual, sin límite temporal (ley 24.425; art. 39 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el comercio ADPIC o TRIPS; y “Guía para los Acuerdos de Franquicia Principal Internacional” de unidroit). En el aspecto post-contractual, la obligación de confidencialidad —que emana de esta norma, concordante con el art. 1078, inc. H, CCyC— no cesa con la terminación del contrato sino cuando la información hubiera llegado a ser pública.

Además el inc. D establece la obligación de dar cumplimiento a las contraprestaciones comprometidas, tales como el pago de regalías o
royalties. señala, asimismo, que entre tales contraprestaciones pueden acordarse contribuciones tanto para el desarrollo del mercado como para el de las tecnologías vinculadas a la franquicia u otras prestaciones de carácter específico (por ejemplo, gastos publicitarios o seguros).

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.


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