Artículo 680 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 680. Hijo adolescente en juicio.

El hijo adolescente no precisa autorización de sus progenitores para estar en juicio cuando sea acusado criminalmente, ni para reconocer hijos.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO SEGUNDO - RELACIONES DE FAMILIA - TÍTULO VII - Responsabilidad parental - CAPÍTULO 8 - Representación, disposición y administración de los bienes del hijo menor de edad)

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1. Introducción*

Si bien ya se expuso al analizar el art. 677 CCyC que se presume que el adolescente cuenta con suficiente autonomía para intervenir en un proceso, también se explicó que el art. 678 CCyC otorga a sus progenitores la facultad de oponerse a que el hijo demande civilmente a un tercero.

Además, para todos los hijos que dirijan su reclamo contra sus progenitores, el art. 679 CCyC impone el control judicial de su grado de madurez.

Este artículo completa las posibles alternativas de actuación judicial del hijo adolescente, y especifica en qué tipos de procesos el adolescente puede ejercer plenamente por sí sus derechos, sin posibilidad de oposición parental ni ningún tipo de control judicial:

cuando sea acusado criminalmente y para reconocer hijos.

2. Interpretación

Se sigue el mismo criterio del art. 286 CC en tanto preveía que los hijos menores de edad y mayores de 14 años —aquellos que integraban la casi contradictoria categoría de “menores adultos”— podían estar en juicio sin autorización parental solo cuando fueran demandados criminalmente o para reconocer hijos (se excluye la referencia a testar de aquella norma por no ser materia de la representación procesal que se está analizando).

La diferencia radica en la ampliación de supuestos que emana del juego interpretativo de los arts. 677, 678, 679 y 680 CCyC, los supuestos consignados en este último no son los únicos que no requieren autorización judicial previa, dada la presunción legal del art. 677 CCyC.

En concreto, si los progenitores no ejercen su oposición o la misma es rechazada (art. 678 CCyC), o si el hijo, al reclamar a sus progenitores, cuenta con el grado de madurez suficiente (art. 679 CCyC), en todos esos casos no será necesaria la autorización judicial previa.

En definitiva, los actos que pueden realizar los mayores de 13 años sin ninguna limitación ni autorización previa por parte de sus padres, y no son pasibles de oposición parental, ni necesitan autorización judicial ni están sometidos a control del juez son:

comparecer en juicio penal y reconocer hijos.

Respecto a la actuación en procesos penales, se encuentra en juego el derecho de defensa en su máxima expresión y configura una esencial garantía judicial, tal como lo ha interpretado reiteradamente la Corte IDH, tanto en las sentencias como el emitir opiniones consultivas.

Ello impone la necesidad de participación personal y directa, que facilite un ejercicio real y concreto de tal defensa, sin requerir autorización de ningún tipo.

Respecto al reconocimiento de hijos, tratándose de un emplazamiento filiatorio voluntario y, como tal, generador de vínculos parentales, implica el ejercicio de un derecho personal del adolescente que no tolera limitaciones, máxime en el contexto del CCyC, que se ocupa de regular y otorgar un lugar específico a la titularidad y ejercicio de la responsabilidad en forma directa por los progenitores adolescentes.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera. - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.


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