Accidentes de tránsito en carreteras concesionadas: Obstáculos inertes o fijos extraños a la materialidad de la vía*

Por el Dr. Martín Diego Pirota
Abogado Especialista en Derecho de Daños (UB-Argentina y USAL-Espana)
Estudio Jurídico Notarial Pirota & Asociados
Monteagudo 696/698
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Obstáculos inertes o fijos extraños a la materialidad de la vía y que se hallen en estado sólido, líquido o gaseoso (piedras, árboles, restos de siniestros viales, manchas de aceite o combustible, arena, barro, agua acumulada, niebla, humo, etc.), también como consecuencia del incumplimiento de la obligación de mantenimiento o conservación de la ruta que tiene el concesionario, sin que tenga importancia como eximente de responsabilidad de éste último, la extensión del corredor concesionado, la prueba del tiempo de permanencia del objeto en el área del camino o la individualización del sujeto que lo dejó voluntaria o involuntariamente .

En esta etapa los fallos más relevantes fueron los que hicieron responsables a la empresa concesionaria por accidentes a causa de sustancias autodeslizantes y por agua acumulada en razón de las ondulaciones del pavimento que producen el efecto físico del hidroplaneo (hidroplanning o acquaplanning) del automóvil , desplazándolo fuera de la carretera, imputándose en ciertos casos algún porcentaje de responsabilidad al conductor accidentado por guiar su vehículo a velocidad excesiva o inadecuada en relación a las condiciones que presentaba la vía de circulación en cuestión, con incidencia causal en el evento dañoso .

Debemos explicar que el hidroplaneo es generado por la alianza trágica entre el agua acopiada por precipitaciones pluviales -o proveniente de algún río que desborda y anega la ruta- y la falla del pavimento, y ésta última puede haberse originado por un vicio de diseño en la conformación material del asfalto (ahuellamiento de la banda de rodamiento acrecentada por el tránsito de los vehículos pesados) o en su trazado geométrico (peralte o inclinación incorrecta), y/o una defectuosa tarea de manutención por parte de la autoridad competente, todo lo cual produce la falta de drenaje o escurrimiento del líquido.

Resulta pertinente y oportuno hacer mención a una reciente y precursora decisión –teniendo en cuenta la temática fáctica en cuestión- de la Cámara Federal de Salta , que con buen criterio revocó la sentencia de primera instancia y acogió favorablemente la demanda intentada contra el concesionario en virtud de un accidente fatal del que resultaron víctimas el chofer y el guarda del colectivo de una empresa de transporte de pasajeros de larga distancia que colisionó de modo frontal con un camión que lo precedía, en ocasión de ingresar en una cortina de humo -que atravesaba la ruta- provocada por el incendio o quema de pastizales en cercanías de la localidad de El Tala, mientras recorría el trayecto de Salta con destino a la ciudad de Buenos Aires, imputándosele responsabilidad compartida o concurrente en igual porcentaje (50%) al conductor del ómnibus por la velocidad imprudente o inadecuada que animaba al rodado en los momentos previos al impacto, sobre todo teniendo en cuenta la escasa o casi nula visibilidad que exigían extremar los recaudos en la conducción.

En la circunstancia reseñada en el parágrafo precedente se le enrostró responsabilidad a la concesionaria por falta de señalización preventiva o de emergencia y de personal destinado en el lugar a fin de alertar a los conductores acerca de la magnitud del incendio que se venía propagando desde hacía varias horas (deber de información ). Además por no contar con autobombas o camiones hidrantes para sofocar incendios , descartándose la invocación del caso fortuito como eximente de responsabilidad de la accionada por no darse los requisitos propios para su procedencia (conf. art. 1730 C.Civ. y Com., ex art. 514 CCiv.) .

Y para finalizar con el análisis de las dificultades que reducen notablemente la visibilidad, sin lugar a dudas la que más peligrosidad trae aparejada a la conducción es la niebla –a veces mezclada con humo proveniente de la quema de basurales o pastizales y fábricas en la zona del camino-, que ha ocasionado un sinnúmero de colisiones en cadena con múltiples vehículos involucrados y saldos lamentables de muertos y heridos en las vías concesionadas -sean éstas autopistas o rutas de doble sentido de circulación-.

A propósito debemos recordar que el concesionario de peaje está facultado para suspender total o parcialmente la circulación cuando medien razones de seguridad extremas, motivadas por circunstancias meteorológicas, caso fortuito o fuerza mayor, o por exigencias técnicas derivadas del servicio de mantenimiento y conservación, y pensamos que así lo debe hacer , en los términos del art. 14 del Reglamento de Explotación de las Concesiones Viales (aprobado por resolución de la Subsecretaría de Obras y Servicios Públicos Nº 41/91) , y art. 59 in fine de la Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial de la República Argentina Nº 24.449/95 .

No obstante la gravedad del fenómeno climático y sus nocivas consecuencias, no tenemos conocimiento que los tribunales argentinos se hayan pronunciado hasta el momento respecto de la eventual responsabilidad que le pudiera caber al ente concesionario por incumplimiento de los deberes a su cargo en dichas circunstancias . Aunque creemos que no tardará en llegar un veredicto judicial pionero que despeje el camino y de respuestas a las reclamaciones de los usuarios viales perjudicados .

Por último también resulta una tarea pendiente para la magistratura la resolución de aquellos accidentes que desencadenan las salidas de vía y/o despistes de los automóviles en donde se produce una colisión posterior contra elementos no protegidos, plantados o ubicados peligrosamente al margen de la carretera o sin guardar la distancia necesaria y reglamentaria, como árboles (o arbustos cuyas ramas se introducen en la banda de circulación) , postes, muros, cabeceras de alcantarillas y cunetas.

Comparativamente pensamos que así como en las zonas cercanas a los aeropuertos, las construcciones deben guardar cierta distancia y altura reglamentarias, constituyéndose lo que técnicamente se denomina área o superficie de despeje; de igual forma, precavida y cautelosa, debe ser la conducta desplegada por el concesionario de peaje en su calidad de guardián de la seguridad vial en todo lo que se denomina la zona del camino a la que hicimos referencia en el punto 1, suprimiendo los obstáculos intrínsecos y extrínsecos a la materialidad de la vía, que por su natural dañosidad o ubicación peligrosa pueden ocasionar accidentes a los conductores .

Dr. Martín Diego Pirota
Abogado Especialista en Derecho de Daños (UB-Argentina y USAL-Espana)
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*Extracto del trabajo "Accidentes de tránsito en carreteras concesionadas: evolución de la jurisprudencia argentina desde principios de los años ’90 hasta nuestros días (Lo que está y lo que vendrá)", por el Dr. Martín Diego Pirota.


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