Artículo 856 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 856.- Definición.

Obligaciones principales son aquellas cuya existencia, régimen jurídico, eficacia y desarrollo funcional son autónomos e independientes de cualquier otro vínculo obligacional.

Los derechos y obligaciones son accesorios a una obligación principal cuando dependen de ella en cualquiera de los aspectos precedentemente indicados, o cuando resultan esenciales para satisfacer el interés del acreedor.

(CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN - LIBRO TERCERO DERECHOS PERSONALES. TÍTULO I. Obligaciones en general. CAPÍTULO 3. Clases de obligaciones. SECCIÓN 9ª. Obligaciones disyuntivas)

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1. Introducción*

Los preceptos a los que refiere este artículo concuerdan con lo dispuesto en los arts. 523 y 524 CC, y con los regulados por los arts. 746 CCyC —Obligaciones de dar cosa cierta—, 764 CCyC —Entrega de bienes que no son cosas—, 767 a 769 CCyC —intereses—, 774 y 775 CCyC —Obligaciones de hacer—, 790 CCyC —Obligaciones con cláusula penal—, entre otros.

Esta categorización se encontraba contenida en el art. 523 CC que estipulaba que una obligación era principal y otra accesoria cuando la una era la razón de la existencia de la otra.

Por su parte, el art. 524 CC enumeraba algunas obligaciones accesorias tales como la cláusula penal, la prenda, la hipoteca, las contraídas como garantes o fiadores.

El Proyecto de 1998 regulaba ambas obligaciones en los arts. 803 y 804, estableciendo el régimen aplicable.

2. Interpretación

2.1. Concepto

La obligación es principal cuando existe por sí misma, con plena independencia de cualquier otra vinculación obligatoria.

Son autónomas e independientes en cuanto a su existencia, su eficacia, su desarrollo funcional, su régimen jurídico.

Por el contrario, la obligación y los derechos resultan accesorios cuando dependen de otra obligación principal o cuando son esenciales para satisfacer el interés del acreedor.

De este modo, se establece en el artículo en comentario un criterio de diferenciación más amplio al dispuesto en el Código de Vélez.

Nótese que el art. 523 CC las definía diciendo que una obligación era principal y otra accesoria cuando la una era la razón de la existencia de la otra.

La reforma ha ampliado con criterio la diferenciación en estas categorías por cuanto no solo hace referencia a su existencia, sino también a su eficacia, su desarrollo funcional, su régimen jurídico.

El artículo en estudio incluye tanto las obligaciones accesorias como a los derechos accesorios.

En general se ha considerado necesaria la regulación normativa principalmente por los efectos que conllevan a cada una de las especies.

En este sentido, cabe señalar que su aplicación excede el ámbito de los derechos personales para proyectarse a la Teoría General del derecho.

Cabe destacar que en caso de duda se deberá estar por la independencia y autonomía de la obligación por cuanto es un instituto de excepción.

En efecto, el principio general en materia de obligaciones múltiples o plurales —varias entre un mismo deudor y acreedor— es que las mismas resultan independientes entre sí, es decir, se fundan en la causa que las origina.

La interdependencia resulta ser una excepción a la regla.

2.2. Accesoriedad legal. Accesoriedad voluntaria

Tal como lo sostiene la doctrina mayoritaria la accesoriedad puede tener su origen en la voluntad de las partes o en la ley.

En efecto, la accesoriedad de la obligación puede ser legal o voluntaria. La primera es una consecuencia legal de la obligación principal.

En la accesoriedad voluntaria, la obligación es accesoria porque ha sido estipulada teniendo en mira la obligación principal.

Tales los casos de la obligación de pagar los daños y perjuicios por la inejecución de la prestación y de la cláusula penal prevista para asegurar la ejecución de la obligación principal —respectivamente—.

2.3. Clasificación

En cuanto al objeto, se contrae para asegurar el cumplimiento de la prestación.

Es el caso de la cláusula penal.

En cuanto al sujeto, actúa en el plano de las garantías, adicionando un tercero en calidad de sujeto pasivo accesorio.

Tal, el caso de la fianza.

Finalmente, los derechos accesorios del acreedor —como la prenda y la hipoteca— pueden ser constituidos por el propio deudor o por terceros.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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