Artículo 853/854 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 853.- Alcances.

Si la obligación debe ser cumplida por uno de varios sujetos, excepto estipulación en contrario, el acreedor elige cuál de ellos debe realizar el pago.

Mientras el acreedor no demande a uno de los sujetos, cualquiera de ellos tiene derecho de pagar.

El que paga no tiene derecho de exigir contribución o reembolso de los otros sujetos obligados.

ARTÍCULO 854.- Disyunción activa.

Si la obligación debe ser cumplida a favor de uno de varios sujetos, excepto estipulación en contrario, el deudor elige a cuál de éstos realiza el pago.

La demanda de uno de los acreedores al deudor no extingue el derecho de éste a pagar a cualquiera de ellos.

El que recibe el pago no está obligado a participarlo con los demás.

(CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN - LIBRO TERCERO DERECHOS PERSONALES. TÍTULO I. Obligaciones en general. CAPÍTULO 3. Clases de obligaciones. SECCIÓN 9ª. Obligaciones disyuntivas)

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1. Introducción*

Los preceptos contenidos en estos artículos resultan concordantes con los arts. 1899, inc. 3, 3870 y 3871 CC, y arts. 1 inc. 6 y 103 decreto ley 5965/1963.

Asimismo concuerdan con los arts. 825 y 826 CCyC —Obligaciones simplemente mancomunadas—.

El CCyC regula en forma orgánica las obligaciones disyuntivas.

Incorpora esta categoría no prevista legalmente en el Código de Vélez, cuerpo normativo en el que se hacía referencia a ellas indirectamente.

En efecto, el Código Civil de Vélez aludía a esta categoría en caso de designación de mandatarios disyuntivamente para actuar uno de ellos en falta de otro (art. 1899, inc. 3, CC) o en materia de designación de albaceas para ejercitar tal función alternativamente (arts. 3870 y 3871 CC).

En materia comercial y en los casos de letra de cambio se admite que esta pueda contener la indicación de varios tomadores en forma alternativa, en cuyo caso los derechos cambiarios solo pueden ser ejercitados por cada beneficiario de la letra excluyendo a los demás (art. 1º, inc. 6, decreto 5965/1963) o el pagaré que podía contener la indicación alternativa de distintos tomadores (art. 103, decreto 5965/1963).

Por su parte, en algunos contratos de seguro ocurre que se designan beneficiarios en forma alternativa así como también este tipo de obligaciones resultaba de aplicación frecuente en el ámbito convencional como consecuencia del principio de autonomía de la voluntad.

El tratamiento en forma orgánica de las obligaciones disyuntivas abordado en el CCyC estaba receptado en el Proyecto de Código Civil Argentino de 1998 en el mismo sentido que en los artículos en comentario.

En efecto, en la Sección 9a del Proyecto de 1998 hacía referencia a la disyunción pasiva, activa y a las reglas supletorias aplicables —las concernientes a las obligaciones simplemente mancomunadas— (arts. 800, 801 y 802, respectivamente).

De este modo se introduce en forma expresa la regulación de las obligaciones disyuntivas como una categoría autónoma.

2. Interpretación

2.1. Análisis de las normas

El Código define normativamente el concepto de “obligación” como una relación jurídica en virtud de la cual el acreedor tiene el derecho de exigir del deudor una prestación destinada a satisfacer un interés lícito y ante el incumplimiento a obtener forzosamente la satisfacción de dicho interés (art. 724 CCyC).

En las obligaciones disyuntivas, el sujeto inicialmente está indeterminado, por cuanto aparecen varios sujetos ya sea del lado activo como el pasivo que no adquieren el carácter de acreedor o deudor hasta que no se practique la elección a la que hace referencia la norma.

Los sujetos del nexo obligacional se encuentran sometidos a esta condición resolutoria.

Hasta tanto no sea hecha la elección, los diversos beneficiarios o los diversos obligados aparecen como candidatos a acreedores o deudores y quedan supeditados a una opción que se hará entre ellos.

Una vez hecha la opción, el elegido será titular del crédito o el obligado de la deuda.

Esta es la diferencia sustancial con las obligaciones solidarias en donde todos los sujetos que aparecen en la obligación son acreedores y deudores.

En la obligación disyuntiva, una vez practicada la opción, el acreedor disyuntivo que cobra la prestación no deberá soportar la distribución con los restantes acreedores —ya que ninguna participación les debe— y el deudor que paga no tendrá derecho a reclamar la contribución de los demás.

En cuanto a la forma, el modo de enunciar estas obligaciones es mediante el empleo de la conjunción “o”; así por ejemplo Juan o Manuel deben pagar la suma de $1000 a María.

La alternatividad o disyunción que caracteriza este tipo de obligaciones puede ser activa o pasiva.

Sin embargo existen características que les son comunes a ambas.

2.2. Caracteres

De conformidad con lo expuesto los caracteres, de la obligación disyuntiva son:

a. Pluralidad originaria de vínculos:

los intervinientes están en alternativa desde el nacimiento de la obligación.

b. Sujetos indeterminados: como consecuencia de esta alternatividad, los acreedores y deudores se encuentran inicialmente indeterminados.

Con la elección se produce la determinación.

c. Unidad en el objeto de la obligación: el pago que realice el deudor a favor del acreedor que ha sido elegido, extingue la obligación.

Esa extinción lo es para todos los sujetos intervinientes.

No rigen los principios de distribución y contribución.

2.3. Disyunción pasiva. Disyunción activa

El art. 853 CCyC establece expresamente la disyunción pasiva.

En el caso la elección la hace el acreedor, salvo estipulación en contrario, quién debe elegir a qué deudor habrá de exigirle el cumplimiento.

Hasta que el acreedor no demande, cualquiera de ellos tiene el derecho a pagar.

Por su parte, el art. 854 CCyC regula el supuesto de disyunción activa al decir que la elección la hace el deudor, salvo también en este caso estipulación en contrario.

No rige el derecho de prevención.

El deudor puede elegir a quien pagar aun en caso de haber sido demandado por otro acreedor.

En efecto, la facultad de elección la mantiene aun en el caso de haber sido demandado.

En ambas, una vez operada la elección por parte del acreedor o deudor la obligación es de sujeto singular.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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