Artículo 850 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 850.- Concepto.

Las obligaciones concurrentes son definidas como aquellas que presentan unidad de objeto, unidad de acreedor, aunque distintos deudores resultan obligados en base a distintas causas del deber.

(CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN - LIBRO TERCERO DERECHOS PERSONALES. TÍTULO I. Obligaciones en general. CAPÍTULO 3. Clases de obligaciones. SECCIÓN 8ª. Obligaciones concurrentes)

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1. Introducción*

En igual sentido se ha expedido la jurisprudencia al señalar que “Las obligaciones concurrentes, indistintas o in solidum son aquellas que presentan unidad de objeto, unidad de acreedor, aunque distintos deudores que resultan obligados en base a distintas causas del deber”.

Si bien en doctrina han sido denominadas “indistintas”, in solidum, “conjuntas”, “conexas”, o “convergentes”, el término adecuado es el que refiere el CCyC:

“concurrentes”porque se trata de obligaciones distintas, con causa fuente diversa, pero que concurren con relación a un mismo objeto y acreedor.

La denominación in solidum ha sido criticada por cuanto dicho término equivale a obligación solidaria, y estas obligaciones no se identifican.

Existen supuestos en los cuales no hay solidaridad porque se presenta diversidad de causa fuente.

En las obligaciones concurrentes coexisten obligaciones originadas en distintas fuentes para satisfacer una prestación única.

2. Interpretación

2.1. Caracteres de las obligaciones concurrentes

Los caracteres de las obligaciones concurrentes son:

1. Identidad de acreedor,

2. Identidad de objeto debido,

3. Diversidad de deudores,

4. Diversidad de causas del deber, que son distintas e independientes entre sí,

5. Generación de deudas distintas, por lo que se diferencias de las obligaciones solidarias en las cuales la deuda es única.

2.2. Antecedentes

Con anterioridad a su regulación legal, tanto la doctrina como la jurisprudencia señalaban diversos supuestos de obligaciones concurrentes, entre ellos:

1. La responsabilidad del principal por el hecho ilícito de un dependiente, caso en el cual responden ante la víctima el autor del daño y su principal.

Quienes sostenían esta tesis expresaban que la responsabilidad patronal se asienta sobre un fundamento objetivo y no era admisible la solidaridad, dado que el principal no podía ser considerado entonces partícipe o causante indirecto del daño, y su obligación tenía una fuente diferente.

2. La generada por la sustracción de una cosa dada en comodato por negligencia del comodatario.

3. La responsabilidad resultante del daño causado utilizando una cosa ajena, hipótesis en la cual el perjudicado tiene derecho a accionar contra el guardián autor del daño o contra el guardián de la cosa.

Ha dicho la jurisprudencia que: “En los daños causados por las cosas la responsabilidad del propietario y del guardián jurídico no es solidaria sino in solidum, obliga-ciones concurrentes por ser del mismo acreedor y tener identidad de objeto, pero diferente deudor y causa, por lo que no les cabe las mismas reglas de extinción de las obligaciones solidarias. De ahí que el desistimiento del derecho con uno de los demandados, o la transacción, no tienen influencia respecto del otro”.

4. La responsabilidad civil del autor de un daño y de la compañía de seguros frente a la víctima del siniestro (art. 118, ley 17.418).

La responsabilidad resultante de un incendio culpable de una cosa asegurada, caso en el cual el dueño tiene derecho a reclamar la reparación contra el incendiario o la compañía aseguradora.

En efecto, en este supuesto la responsabilidad pesa sobre el culpable del incendio y la aseguradora que asumió el riesgo de la cosa asegurada.

En este caso hay un solo acreedor, el dueño de la cosa incendiada; un mismo objeto, la reparación de la cosa incendiada; distintas causas del deber de responder: para el autor del incendio es la comisión de un hecho ilícito, en tanto que, para la aseguradora es el contrato de seguro; y finalmente existen dos deudores diferentes, el autor del hecho ilícito y el asegurador.

5. La responsabilidad que pesa sobre los padres por los hechos causados por sus hijos menores, mayores de diez años.

6. La responsabilidad del empresario por ruina total o parcial de la obra y la del director de la obra y la del proyectista.

7. La responsabilidad de los propietarios de establecimientos educativos privados y estatales, y la del docente autor del hecho directo del daño.

8. La responsabilidad del ente asistencial, y en su caso de la obra social, y la del médico y/o auxiliar designado por el primero para la atención del paciente.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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