Artículo 845 del Código Civil y Comercial comentad

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ARTÍCULO 845.- Prevención de un acreedor.

Si uno de los acreedores solidarios ha demandado judicialmente el cobro al deudor, el pago sólo puede ser hecho por éste al acreedor demandante.

(CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN - LIBRO TERCERO DERECHOS PERSONALES. TÍTULO I. Obligaciones en general. CAPÍTULO 3. Clases de obligaciones. SECCIÓN 7ª. Obligaciones de sujeto plural. Parágrafo 4º Solidaridad activa)

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1. Introducción*

El CCyC impone una limitación al derecho del deudor para elegir, en su caso, a cuál acreedor le efectúa el pago.

La ley establece claramente que el acreedor que promueva una demanda judicial y notifique a uno de los deudores deba ser quien reciba el pago.

2. Interpretación

2.1. Principio de prevención

Este principio de prevención es cuando la ley le concede una preferencia al acreedor que demandó el cobro del crédito, para que el pago le deba ser hecho a él y no a otro acreedor.

Ahora, si el acreedor no demandó el cobro, el deudor tiene derecho de pagar la deuda a cualquier acreedor.

En este caso va a disponer de amplias facultades para elegir a cuál de ellos les paga.

Es decir que hasta que algún acreedor efectúe el reclamo por el pago del crédito, todos se encuentran en la misma condición y cualquiera puede percibirlo válidamente.

Los reclamos extrajudiciales, aunque sean fehacientes, no son suficientes para que entre en juego el principio de prevención.

En síntesis, para que la prevención resulte aplicable, deben darse dos requisitos:

a) que exista demanda judicial por parte de algún acreedor, no bastando una notificación extrajudicial (Llambías); y

b) que dicha demanda haya sido notificada al deudor.

Este principio de prevención resulta ser una aplicación especial del principio general ”primero en el tiempo, mejor en el derecho”.

2.2. Demanda interpuesta por distintos acreedores

En este caso, en que la demanda se promueve por varios acreedores en forma conjunta, el pago debe efectuarse a todos ellos.

Si las demandas son promovidas separadamente, es decir en procesos diferentes, el pago debe efectuarse, como sostiene la doctrina, al primero que notifique la demanda.

Es decir, el deudor o los deudores están obligados a pagar al primero que efectuó la notificación.

Como se explicaba anteriormente, puede suceder que todas las demandas se notifiquen el mismo día, en ese caso la doctrina mayoritaria se inclina en darle prioridad o preferencia a la hora de notificación.

No obstante ello también se ha sostenido que lo razonable sería que el pago se efectúe de manera conjunta a todos los acreedores.

Para concluir, otra parte de la doctrina postula como medio más seguro para liberarse, que se oigan a todos los acreedores y, si no hay consenso, que se proceda al pago por consignación judicial de lo debido.

2.3. Pago realizado a un acreedor que no notificó la demanda. Efectos

El deudor debe respetar el derecho de prevención.

En el supuesto que realice un pago, ya sea total o parcial, sin tener en cuenta el mentado principio, ese pago es inoponible al acreedor que lo ejercitó.

Es un pago mal hecho, que no libera al deudor de su obligación.

En este caso, el deudor debe pagar nuevamente al acreedor que había prevenido, con deducción de la parte del coacreedor que recibió el primer pago, pudiendo repetir contra ese coacreedor lo que abonó en exceso.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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