Artículo 844 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 844.- Derecho al cobro.

El acreedor, o cada acreedor, o todos ellos conjuntamente, pueden reclamar al deudor la totalidad de la obligación.

(CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN - LIBRO TERCERO DERECHOS PERSONALES. TÍTULO I. Obligaciones en general. CAPÍTULO 3. Clases de obligaciones. SECCIÓN 7ª. Obligaciones de sujeto plural. Parágrafo 4º Solidaridad activa)

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1. Introducción*

El CCyC permite que cualquier acreedor exija el cumplimiento de la totalidad del crédito al deudor.

Y ese derecho lo pueden ejercer todos los acreedores, una parte o solamente uno de ellos.

2. Interpretación

2.1. Solidaridad activa

La parte acreedora puede demandar el pago de la deuda por entero, contra todos los deudores o contra uno cualquiera de ellos, sin que en este caso se extinga la obligación de los otros.

Ese derecho que tiene el acreedor es con prescindencia de que la obligación sea divisible o indivisible, pues es el efecto esencial de la solidaridad.

El acreedor tiene la facultad de elegir a quién demandar, pero debe seguir las siguientes pautas:

i. Puede demandar a todos los deudores solidarios en forma conjunta, o a varios de sus integrantes.

Lo que logra el acreedor es una sentencia con efecto de cosa juzgada contra todos los demandados.

ii. Puede dirigir la acción solamente contra uno de los codeudores.

La ventaja es que si es solvente, la celeridad del proceso es una herramienta para tener en cuenta.

iii. En el caso que demande a uno solo (o a algunos) puede suceder:

a. que perciba la totalidad y en ese caso, la relación entre el grupo de acreedores y deudores queda agotada y solamente quedará la acción entre los codeudores;

b. que renuncie en forma parcial a la solidaridad y perciba esa parte.

En ese caso, tiene acción contra los restantes por la totalidad de la deuda, pero con la deducción de lo correspondiente al deudor en cuyo favor operó la renuncia;

c. que por ser el demandado insolvente, no perciba el crédito, en cuyo caso podrá accionar contra los demás reclamando la totalidad de la deuda.

2.2. Efecto entre las partes

En el mismo sentido que la solidaridad pasiva, se pueden distinguir los efectos principales y los secundarios.

El más importante es que cualquiera de los acreedores, o todos o algunos, pueden requerir el pago total al deudor.

Ahora, si cada acreedor tiene derecho a cobrar la totalidad de la prestación debida, igualmente puede recibir un pago parcial que voluntariamente le hiciera el deudor.

Tal pago parcial, aunque recibido por un solo acreedor, no se imputa a la parte de este en el crédito sino a favor de todos los interesados.

Esa imputación del pago parcial a la deuda total está impuesta por la índole de la obligación solidaria y no podría modificarse por acuerdo del deudor y el accipiens, que solo sería eficaz para los intervinientes en ese arreglo, pero no para los acreedores ajenos a él que siempre podrían llamar al accipiens a rendición de cuen-tas, de conformidad a las reglas que rigieran la relación interna entre todos los acreedores.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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