Artículo 843 del Código Civil y Comercial comentado

-

ARTÍCULO 843.- Muerte de un deudor.

Si muere uno de los deudores solidarios y deja varios herederos, la deuda ingresa en la masa indivisa y cualquiera de los acreedores puede oponerse a que los bienes se entreguen a los herederos o legatarios sin haber sido previamente pagado.

Después de la partición, cada heredero está obligado a pagar según la cuota que le corresponde en el haber hereditario.

(CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN - LIBRO TERCERO DERECHOS PERSONALES. TÍTULO I. Obligaciones en general. CAPÍTULO 3. Clases de obligaciones. SECCIÓN 7ª. Obligaciones de sujeto plural. Parágrafo 3º Solidaridad pasiva)

Artículo anterior Artículo siguiente

______________________________________________________________________________

1. Introducción*

Respecto del supuesto de la muerte de uno de los deudores, el art. 712 CC establecía que cuando al deudor le suceden más de un heredero, cada uno concurre en la sucesión de su causante en la medida y proporción de su cuota hereditaria.

El art. 843 CCyC da una solución similar y diferencia dos etapas: desde la apertura de la sucesión hasta la partición, y desde ahí —la partición— en adelante.

2. Interpretación

2.1. Muerte de un deudor. Sucesores

El fallecimiento de un codeudor introduce una importante variante en la obligación solidaria, tanto en la estructura, como en la cuantía del crédito o deuda, de cada heredero del deudor solidario.

Llambías trae este ejemplo:

siendo A y B deudores solidarios por partes iguales de $200, si fallece A y deja como herederos a sus hijos C y D, el acreedor dispone de un crédito contra B por $200 y de dos créditos contra C y D por $100 cada uno, aunque es de notar que siendo solidarios los créditos contra B y C o contra B y D, lo que pague C disminuirá la deuda, asociada frente al acreedor, de B; e igual efecto producirá el pago de D con respecto a B.

En cambio no siendo solidarias entre sí, las deudas distintas de C y D, lo que pague uno no libera al otro.

Por tanto si C paga al acreedor, ese pago exonera, en esa medida a B, contra quien ya no podrá reclamar el acreedor sino el remanente de la deuda solidaria, en el caso $100, pero puede demandar a D por la integridad de su deuda o sea $100, pagado cuyo importe queda también liberado B por la unidad de prestación propia de la obligación solidaria.

2.2. Acreedores

En relación a la actitud de los acreedores, estos se pueden oponer a la entrega de los bienes a los herederos del causante deudor - solidario, mientras se encuentre indivisa la masa hereditaria.

En lo demás, se analiza en el Libro V, Título V, arts. 2316 a 2332.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

Publicar un nuevo comentario

El contenido de este campo se mantiene como privado y no se muestra públicamente.


  • Las direcciones de las páginas web y las de correo se convierten en enlaces automáticamente.
  • Allowed HTML tags: <a> <em> <strong> <cite> <code> <ul> <ol> <li> <dl> <dt> <dd>
  • Saltos automáticos de líneas y de párrafos.

Más información sobre opciones de formato

Buscar en todo Dateas!