Artículo 814 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 814.- Casos de indivisibilidad.

Hay indivisibilidad:

a. si la prestación no puede ser materialmente dividida;

b. si la indivisibilidad es convenida; en caso de duda sobre si se convino que la obligación sea indivisible o solidaria, se considera solidaria;

c. si lo dispone la ley.

(CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN - LIBRO TERCERO DERECHOS PERSONALES. TÍTULO I. Obligaciones en general. CAPÍTULO 3. Clases de obligaciones. SECCIÓN 6ª. Obligaciones divisibles e indivisibles. Parágrafo 2º. Obligaciones indivisibles)

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1. Introducción*

En la redacción del Código Civil, la indivisibilidad era tratada en las obligaciones de dar una cosa cierta (art. 679 CC); en las obligaciones de hacer (art. 680 CC); en las obligaciones de entregar, cuando la tradición tenía el carácter de mero hecho (art. 681 CC), y cuando se trataba de una obligación accesoria si la principal era indivisible (art. 682 CC).

En esta nueva normativa del CCyC, lo novedoso es que introduce el caso de indivisibilidad ideal o voluntaria (art. 814, inc. b, CCyC), circunstancia que era debatida con anterioridad.

2. Interpretación

El art. 814, inc. a, CCyC se refiere a la indivisibilidad material.

La misma se sustenta en la índole no fraccionable de la prestación (Alterini, Ameal, López Cabana), no siendo posible su partición en razón de su propia naturaleza.

En este contexto, y siguiendo a Pizarro, la prestación no puede ser dividida en partes homogéneas al todo y tener valor proporcional a dicho todo.

El art. 814, inc. b, CCyC se refiere a la indivisibilidad convenida, y la misma es subjetiva.

Y al focalizar esa indivisibilidad en la voluntad de los sujetos obligados, se le concede dicho carácter a una prestación que por naturaleza no lo tiene.

En relación a esa indivisibilidad, no habría inconveniente en que la misma, al ser voluntaria, sea a su vez expresa o tácita.

Asimismo la misma puede provenir de un acto de última voluntad.

La indivisibilidad legal es la que surge de las disposiciones expresas de la ley.

La doctrina, destaca la importancia en esa relación entre la solidaridad pasiva de las obligaciones y la garantía.

En este sentido, se ha sostenido que la solidaridad pasiva es la que asume mayor importancia práctica.

Es que el hecho de que varios queden vinculados por la totalidad del débito implica mejores perspectivas de cobro para el acreedor, que contará con diversos patrimonios en pie de igualdad afectados al pago de la deuda.

Este tipo de solidaridad legal está integrada a las garantías que en muchos casos el legislador quiso poner a disposición de los consumidores y usuarios.

Finalmente, cabe agregar que la obligación solidaria destaca una indivisibilidad —voluntaria o legal— de la prestación debida y una pluralidad de vínculos entrelazados por una misma fuente, sea esta el contrato o la voluntad del legislador.

Esa indivisibilidad legal es la que le da sentido a las obligaciones solidarias, y de la cual proceden sus efectos.

A modo de ejemplos, se pueden mencionar:

a. las obligaciones solidarias, que forman parte de la categoría de obligaciones conjuntas, se caracterizan porque existen dos o más acreedores o dos o más deudores en una misma obligación.

O sea que los vínculos que ligan a los acreedores plurales o a los deudores plurales nacen de una sola fuente.

Esta es una característica común a todas las obligaciones conjuntas y se la denomina unidad de causa.

b. la obligación de escriturar es indivisible, no puede ser fraccionada y es preciso demandar a todos los obligados, pues se trata de un litisconsorcio necesario pasivo.

c. dado que la obligación de pagar expensas es indivisible, cuando la unidad funcional no corresponde a un propietario individual, sino a condóminos o coherederos, cualquiera de ellos puede ser ejecutado por el todo, sin perjuicio de la acción recursoria que pueda ejercer contra los restantes deudores, y en tanto dicha característica de obligación indivisible hace inaplicable el principio de división de las deudas de pleno derecho que rige en materia sucesoria.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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